SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0217/2024-S2
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, congruencia y defensa; por cuanto, los Magistrados accionados decidieron a través del AS 743, casar el Auto de Vista 574/2021, manteniendo firme y subsistente la Sentencia 01/2021, que en el fondo declaró improbada su demanda de reincorporación laboral, bajo el principal fundamento de su tardía interposición, aspecto que no fue considerado en ninguna fase del proceso ordinario, no existiendo ningún fundamento de hecho y de derecho que establezca lo contrario, haciendo del fallo una determinación incongruente al no guardar correspondencia entre lo planteado por las partes, la contestación, etc., incidiendo en su derecho a la defensa; toda vez que, al respecto no pudo ejercer una debida defensa y desacreditar el tiempo que le demoró interponer la demanda ordinaria desde su desvinculación.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada
Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.
Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.
En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.
Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su reclamo constitucional en la denuncia de la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 743 de 1 de diciembre de 2021, con incidencia en el derecho a la defensa, por cuanto a criterio del accionante los Magistrados accionados en el fondo declararon improbada su demanda de reincorporación laboral, bajo el principal fundamento de la tardía interposición de la demanda ordinaria; aspecto que no fue considerado en ninguna fase del proceso laboral, no existiendo ningún fundamento de hecho y de derecho que establezca lo contrario, haciendo del fallo una determinación incongruente al no guardar la correspondencia entre lo planteado por las partes, la contestación, etc., incidiendo en su derecho a la defensa por cuanto al respecto no pudo ejercer una debida defensa y descreditar el tiempo que le demoró interponer la demanda ordinaria desde su desvinculación.
De los antecedentes del caso, se advierte que interpuesta la demanda de reincorporación laboral por parte del hoy impetrante de tutela contra el GAM de Sucre, esta fue declarada improbada a través de la Sentencia 01/2021 de 22 de febrero, una vez impugnado dicho fallo a partir del recurso de apelación formulado por el trabajador, el mismo fue revocado totalmente disponiéndose mediante el Auto de Vista 514/2021 de 2 de agosto, la inmediata reincorporación del recurrente al mismo puesto de trabajo, más la cancelación de los sueldos devengados desde la desvinculación hasta su efectiva reincorporación, así como de los derechos laborales correspondientes a dicha determinación; fallo que fue recurrido en casación por parte del GAM de Sucre, y que consecuentemente dio lugar al AS 743 que casó el citado Auto de Vista y mantuvo firme y subsistente la Sentencia 01/2021 que declaró improbada la demanda (Conclusiones II.1 a II.5).
Bajo ese escenario fáctico, es necesario manifestar que la parte accionante fue enfática en sostener su postulación constitucional haciendo hincapié en que el principal fundamento del AS 743 radicaba en que para los Magistrados accionados, el trabajador -ahora accionante- había demorado nueve meses y veintiocho días desde su desvinculación laboral para interponer la demanda de reincorporación laboral, cuando dicho aspecto a decir de su parte no fue abordado en ninguna de las fases del proceso ordinario, por lo que a su criterio, al haber declarado improbada la demanda bajo ese fundamento, las autoridades accionadas habrían incurrido en falta de fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso con un especial énfasis en el derecho a la defensa, pues al no haber formado dicho aspecto parte de la controversia suscitada dentro del proceso ordinario, su persona no pudo ejercer debidamente su defensa a fin de desacreditar lo afirmado en relación a la inmediatez o temporalidad para la interposición de la demanda laboral.
En ese marco, corresponde en principio, verificar cuáles fueron los fundamentados utilizados por el Tribunal de casación a fin de declarar en el fondo improbada la demanda.
Así, a través del AS 743, los Magistrados accionados expusieron los siguientes fundamentos de hecho y derecho a fin de casar el Auto de Vista 514/2021:
a) Evidentemente la norma mencionada en su literalidad -se refiere a la Ley 321 de 18 de diciembre de 2012- hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes” (sic), lo que haría comprender que su alcance sólo sería para aquellos trabajadores con contrato a tiempo indefinido o con ítem, y no sería aplicable para aquellos con contratos temporales o eventuales; empero, la interpretación de la mencionada norma no debe ser realizada sólo bajo el método literal o gramático, sino bajo los métodos teleológico, sistemático y fundamentalmente bajo los principios protectores del derecho laboral.
No obstante que la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa (RA) 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes y las no permanentes de la empresa; así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Si bien, la Ley 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias; en el caso objeto de análisis, se evidencia que el demandante suscribió dos contratos a plazo fijo con el GAM de Sucre, en el cargo de Operador de Equipo Vibro compactador en la Jefatura de Operaciones y, operador de equipo pesado en la Dirección de Infraestructura dependiente de la Secretaría Municipal de Infraestructura Pública del indicado ente edil, realizando actividades de servicios técnico manuales, propias de la actividad permanente de la institución, sin que durante la tramitación de este proceso se hubiese desvirtuado este extremo; lo que implica, que el actor por este requisito, se encontraría incorporado al ámbito de la Ley General del Trabajo, aspecto que establecería que el demandante tenía la condición de trabajador asalariado, en una actividad propia y permanente de la institución.
En relación a la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, que señaló, que no es posible la convertibilidad de los contratos eventuales en indefinidos en el sector público; no resulta aplicable al caso, por cuanto esta se refiere a un trabajador de la Autoridad de Bosques y Tierras (ABT), entidad que no se encuentra protegida por normativa especial, como es la Ley 321; por consiguiente, no resulta vinculante para su aplicabilidad al presente caso.
“…con el fin de determinar la existencia de errónea fundamentación, motivación, congruencia, y valoración de la prueba, se evidencia, que la SC 0109/2006-R de 31 de enero, citada por la SCP 1446/2016-S3 de 8 de diciembre, modulo el entendimiento sobre la aplicación del el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, en los siguientes términos:’(…) en cuanto corresponde a los casos de contratos a plazo fijo, en los que tanto el empleador como la trabajadora -sea del sector público o del privado-, conocen desde el primer momento de la relación, la fecha cierta y concreta de conclusión de la relación laboral, por lo que más allá de ésta no sería dable el nacimiento o vigencia de derechos u obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano, a menos que se presenten las circunstancias que se indicarán más adelante, para lo que debe tomarse en consideración: Primero, que el art. 12 la Ley General del Trabajo (LGT), establece que el contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio; Segundo, los contratos a plazo fijo no implican necesariamente que una vez vencido el término pactado, el trabajador deba indefectiblemente cesar en sus funciones, por cuanto podría suceder alguna de las situaciones que las siguientes disposiciones prevén: a) el art. 21 de la LGT, prevé que, en los contratos a plazo fijo se produce reconducción, cuando el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio; b) la RM 283/62 de 13 de junio de 1962, señala que el contrato de trabajo podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza c) si bien la RM 193/72 de 15 de mayo de 1972, establecía que los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda contratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa, no es menos cierto que el art. 2 del DL 16187 de 16 de febrero de 1979, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están permitidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido (…) Cabe advertir que prevalece lo dispuesto por el DL 16187 -que prohíbe más de dos contrataciones a plazo fijo- al tratarse de una norma de superior jerarquía que la RM 193/72, que determinaba que desde la segunda contratación los contratos a plazo fijo adquieren la calidad de indefinidos; empero, subsiste la última parte de dicha Resolución Ministerial, referida a que en todo caso debe tratarse de la realización de labores propias del giro de la empresa”’ (sic [las negrillas corresponden al texto original]). Asumiendo esta posición de prevalencia de lo dispuesto por el art. 2 del DL 16187, se evidencia el error de interpretación por el Tribunal de alzada, sobre este aspecto; es decir el error de conversión de los dos contratos de plazo fijo a uno indefinido; empero, para determinar la correspondencia o no de la reincorporación, debe también analizarse la otra situación asumida por el Tribunal de alzada, que incidió en su decisión final;
b) Pese a haberse considerado la condición del actor como trabajador permanente, conforme a lo desarrollado precedentemente; es pertinente también analizar la inmediatez de la naturaleza jurídica del instituto de la reincorporación, que exige dentro del derecho potestativo del trabajador, el de solicitar su reincorporación, haciendo uso inmediato de la facultad conferida al trabajador a través de la norma; en ese sentido, se constata de la revisión de los actuados procesales, la inexistencia de manifestación por parte del trabajador, para retornar a su fuente laboral, evidenciándose que hizo uso de esa facultad, después de nueve meses y veintiocho días, desde la culminación del último Contrato a Plazo Fijo 754/2019 de 4 de febrero, que tiene como fecha de conclusión el 16 de diciembre de 2019, hasta la presentación de la demanda de reincorporación, que data de 14 de septiembre de 2020.
“…la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: ‘…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral’ (…),criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo, y su estabilidad.
Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: ‘Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad de que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral’ (…); en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria se aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, en tal sentido, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo” (sic [el resaltado es del texto original]).
Si bien no existe en esta “materia” una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución Política del Estado, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente referida, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la “materia”; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Un hecho que no se puede desconocer, es la existencia en el caso en análisis, de un tiempo prolongado desde la culminación de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda laboral, sin que medie reclamos acreditados por parte del trabajador, exigiendo la reincorporación, durante ese lapso.
Cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la ley, garantizar la estabilidad laboral o en su caso, contrarrestar los despidos injustificados y arbitrarios; o como el caso en análisis la convertibilidad del contrato, derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Norma Suprema como la ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiariedad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quien considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retornar a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna, y no haya mediado causa alguna para su desvinculación.
Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado o cesado su contrato; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede establecer que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.
Recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; o como en el presente caso, solicitar la convertibilidad del contrato, luego de cumplido, voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador; para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente, incluso existe una excepción al principio de subsidiariedad para activar una acción tutelar, cuando lo que se busca es una reincorporación inmediata.
El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, pues esta pasividad del actor, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral; más aún, si se toma en cuenta, que la desvinculación fue por el cumplimiento del plazo de un contrato de trabajo a plazo fijo, que pretende convertirse a indefinido en ésta vía; habiendo trascurrido el tiempo de caducidad para ello; es incomprensible por qué se esperó casi diez meses para la presentación de la demanda de reincorporación; cuando existen mecanismos para considerar esta pretensión en forma oportuna.
Teniendo en cuenta el tiempo prolongado para que el actor hubiese solicitado reincorporarse, se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, no existiendo ningún documento que demuestre algún reclamo expreso entre el lapso del cumplimiento del contrato y la presentación de la demanda, puede entenderse una aceptación tácita de la desvinculación; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurridos nueve meses y veintiocho días desde la desvinculación, y sin que en ese tiempo, se evidencien intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral; criterio que también fue manifestado en el AS 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por “esta” Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales” (sic); y,
c) “En ese sentido, si bien este Tribunal consideró precedentemente que, la SCP 0562/2017-S2 de 5 de junio, no es aplicable al caso, porque los trabajadores municipales están protegidos en una norma específica, como es la Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, conforme se tiene desarrollado; lo que se traduce en una errónea interpretación de esta normativa en instancia; no dándose curso a la pretensión del actor, por aplicación del art. 2 del DL 16187 y el tiempo trascurrido para solicitar su reincorporación a cualquiera de las instancias otorgadas por la legislación boliviana, aspectos que no fueron correctamente analizados por el Auto de Vista; contrario a lo decidido por la Sentencia, con diferente criterio; por ello, no es viable la reincorporación y deviniendo en infundado el recurso presentado; por no existir infracción legal que sobrevenga, por un cambio a la decisión asumida por la Juez de la causa, erróneamente revocada por el Tribunal de alzada” (sic [negrillas y subrayado agregados]).
Del desglose realizado al AS 743, puede evidenciarse claramente que el Tribunal de casación divide los fundamentos que sirvieron para casar el Auto de Vista 514/2021 y en el fondo declarar improbada la demanda de reincorporación laboral del hoy accionante, en dos puntos de razonamiento; el primero, que tiene que ver con la posibilidad de dar lugar a la conversión de los contratos a plazo fijo del trabajador a uno indefinido; y el segundo, referido a la inmediatez en solicitar la reincorporación laboral.
En ese mérito, se advierte conforme lo señaló también la parte hoy tercera interesada, que no resulta evidente que el único fundamento o el fundamento núcleo del AS 743 sea exclusivamente lo cuestionado en esta acción tutelar referido a la tardía interposición de la demanda de reincorporación laboral en la vía ordinaria o como se quiera llamar la inmediatez requerida a tiempo de solicitar la reincorporación laboral; pues, si bien este último aspecto, en efecto formó parte del pronunciamiento en casación, no puede desconocerse que previamente antes de abordar tal temática, los Magistrados accionados estructuraron su fallo refiriéndose primero al tema de fondo que en el caso tenía que ver con la posibilidad de dar lugar o no a la conversión de los contratos a plazo fijo del trabajador a uno indefinido.
Respecto a ese argumento y a partir del análisis realizado, las autoridades ahora accionadas concluyeron que el Tribunal de alzada había incurrido en un error de interpretación respecto a la consideración del art. 2 del DL 16187, pues en el caso concreto del accionante únicamente se verificó la existencia de dos contratos a plazo fijo suscritos, y si bien estos se referían a tareas propias y permanentes dentro del GAM de Sucre, no se cumplía con el requisito a fin de su conversión a un contrato indefinido, porque de acuerdo al citado artículo, para ese efecto se requería tener suscritos más de dos contratos, con lo que a criterio de las autoridades accionadas no cabía la posibilidad de considerar tal conversión, definiendo a partir de este razonamiento la situación jurídica del impetrante de tutela, pues una vez establecido que no correspondía la conversión de sus contratos a uno indefinido a partir de la errónea interpretación inducida por el Tribunal de alzada, en líneas generales, cerró por completo la problemática de fondo concerniente a la reincorporación laboral, aspecto -que debe remarcarse- no fue un punto de cuestionamiento realizado a partir de esta acción tutelar lo que impide abrir la competencia de este Tribunal para realizar cualquier tipo de análisis sobre el tema, más aún cuando se advierte que el mismo tiene que ver con la interpretación otorgada por las autoridades accionadas respecto a la normativa laboral analizada.
Bajo esa comprensión, más allá de que el Tribunal de casación haya hecho hincapié respecto al lapso prolongado en el que el accionante reclamó su reincorporación laboral teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de este instituto que requiere de la inmediatez necesaria a fin de su concreción por los fines que persigue, dicho argumento no deja de ser un aditamento al criterio de fondo expresado en relación a la imposibilidad de determinar la reincorporación del trabajador, siendo este expuesto a fin de sustentar aún más su decisión como un tema accesorio que acompaña al criterio principal, y en ese sentido, mal podría concluirse -como erróneamente lo hizo el accionante- que este fue el único fundamento o el fundamento núcleo del fallo, cuando como se advierte el principal fundamento radicó en la imposibilidad de la conversión de los contratos a plazo fijo a uno indefinido -sin que este Tribunal, sobre dicha postulación esté exponiendo criterio de fondo alguno, al no ser parte del objeto procesal de esta acción tutelar-.
Teniendo dicha aclaración presente, es pertinente referirnos a la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, referida a la relevancia constitucional, la cual adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la referida relevancia, aspecto que permite a este Tribunal restablecer la lesión denunciada de evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.
Dicha línea jurisprudencial en el presente caso denota importancia, toda vez que el accionante únicamente formalizó su planteamiento constitucional a partir del segundo razonamiento expresado por los Magistrados accionados y que por lo antes anotado es considerado accesorio, sin cuestionar en lo absoluto el criterio interpretativo ni la conclusión arribada por las señaladas autoridades en relación a la imposibilidad de la conversión de los contratos a plazo fijo suscritos por el accionante a uno indefinido y que como se sostuvo cerró la posibilidad de cualquier debate al respecto, más si como se tiene sentado, dicho aspecto no formó parte del objeto procesal dentro de la presente acción tutelar, criterio de fondo que a partir de una interpretación previsora se advierte no variaría y se mantendrá vigente aun si a partir de esta acción tutelar se ingresara a dilucidar el cuestionamiento formulado en esta instancia de control tutelar de constitucionalidad referida a la falta de fundamentación, motivación y congruencia del AS 743 con incidencia en el derecho a la defensa relacionado ello a la tardía interposición de la demanda laboral en la vía ordinaria que fue definida por el Tribunal de casación, pues incluso de dar lugar a la pretensión del accionante, al encontrarse el tema de fondo ya definido, la decisión del Tribunal de casación se mantendría incólume aun si éste no hace referencia alguna a la inmediatez en las solicitudes de reincorporación laboral, al haberse ya establecido la imposibilidad de conversión de los contratos a uno indefinido, haciendo por lo tanto inviable la reincorporación laboral, con lo que se arribará a una igual conclusión del recurso de casación; es decir, a la determinación de casar el Auto de Vista 514/2021 y declarar en el fondo improbada la demanda, no advirtiéndose en ese sentido la existencia de efecto modificatorio alguno en relación a la dilucidación de fondo del mencionado recurso.
Bajo ese razonamiento, y evidenciándose a la luz de la línea jurisprudencial vertida, que el planteamiento formulado a través de la presente acción tutelar, no advierte la connotación fáctica y jurídica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar traducido ello en la falta de relevancia constitucional, corresponde simplemente denegar la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al fondo del planteamiento constitucional efectuado en la oportunidad.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, no asumió una decisión correcta.