SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2024-S2

Fecha: 03-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante -Alcaldesa interina del municipio de Potosí-, denuncia la vulneración de los derechos de la población de esa jurisdicción, al patrimonio público, a la salubridad pública -relacionada al correcto tratamiento de residuos sólidos- y al medio ambiente; conculcados a consecuencia del bloqueo permanente -iniciado el 28 de julio de 2022- por comunarios de Paranturi y promovido por sus autoridades hoy accionadas, quienes impiden el ingreso al Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos emplazado en dicha localidad, obstruyendo que se ejecuten las actividades de la fase de prueba de ese vertedero; lo que a su vez, impide que pueda viabilizarse el cierre final del botadero de Karachipampa, que ya cumplió su vida útil, y que de continuar en funcionamiento pondría en grave peligro ambiental a la población potosina; además de generar todo ello, posible responsabilidad administrativa contra el GAM de Potosí, habida cuenta que el proyecto de la planta de Paranturi se financia con un préstamo estatal adquirido del BID.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.    La acreditación del acto lesivo que atenta contra derechos e intereses colectivos, como presupuesto de procedencia de la acción popular. Jurisprudencia reiterada:

Sobre ese tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0073/2022-S3 de 16 de marzo, estableció lo siguiente: « El art. 68 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción Popular tiene por objeto garantizar los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, espacio, seguridad y salubridad pública, medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución Política del Estado, cuando ellos por acto u omisión de las autoridades o de personas naturales o jurídicas son violados o amenazados” (…). Así, para la interposición de esta acción tutelar, se requiere que sea formulada “…durante el tiempo que subsista la vulneración o amenaza a los derechos e intereses colectivos protegidos por esta acción, sin necesidad de agotar la vía judicial o administrativa que exista al efecto” (art. 70 del CPCo).

En ese orden, la SCP 0462/2012 de 4 de julio, haciendo referencia a la necesaria acreditación de la existencia de vulneración o amenaza actual de los derechos colectivos invocados como lesionados, para determinar la admisibilidad de la acción popular, a partir de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y utilizando criterios contenidos en las SSCC 0365/2005-R de 13 de abril y 0505/2005-R de 10 de mayo, señaló que la presentación de prueba constituye un requisito de forma que debe ser cumplido por la parte accionante, al indicar: “Acompañar la prueba en que funda su acción o señalar el lugar en que se encuentra; estableciendo y reconociendo con ello que la carga de la prueba es inherente al accionante, puesto que el mismo no podrá optar por prescindir de la prueba que acredite los hechos denunciados y demuestren las vulneraciones cometidas, de tal manera que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida. Pudiendo además la jueza, juez o tribunal, al momento de disponer la citación de la persona o autoridad demandada ordenar a quien corresponda presentar la prueba señalada, bajo responsabilidad penal” (…).

Dicho razonamiento fue acogido en varios fallos constitucionales posteriores, ratificando que la acreditación de la amenaza grave de violación de derechos colectivos o su restricción, debe estar necesariamente corroborada a través de medios probatorios. Así, la SCP 0240/2015-S1 de 26 de febrero, estableció que: “….para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden…” (…). Similar razonamiento fue asumido en la SCP 0475/2021-S3 de 13 de agosto.

Y de igual forma, en la SCP 0125/2021-S4 de 17 de mayo, se puntualizó: “En cuanto a la aludida contaminación ambiental que generaría lesión al derecho a la salubridad pública, con carácter previo corresponde señalar que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, resulta necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por los demandados, ponen en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos y acceso a servicios públicos; siendo precisa la presentación pertinente de la prueba que funda la acción tutelar, observando que en materia de acciones de defensa, la carga de la prueba le concierne al impetrante de tutela, quien debe adjuntar a dicho efecto, los elementos de convicción suficientes que acrediten la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la obligación de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto, compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden; consecuentemente y conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de reclamaciones vinculadas la lesión de la salubridad pública vinculada a la vulneración del derecho al medio ambiente, puede ser activada frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o de personas particulares que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del mismo, siempre y cuando los efectos nocivos denunciados se hallen debidamente comprobados, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas en mérito a la de la problemática debatida” (…).

Así, la jurisprudencia reiterada de manera uniforme en otros fallos constitucionales, es precisa en señalar que ante el incumplimiento de la carga probatoria que acredita la existencia del acto lesivo de derechos colectivos, la misma que le atinge a la parte que activa la jurisdicción constitucional a través de la acción popular, corresponde la denegatoria de la tutela; pues esta judicatura de garantía de derechos fundamentales, no puede emitir pronunciamiento de fondo sobre hechos que no se encuentran debidamente comprobados ni resultan verosímiles a efectos de otorgar protección constitucional» (las negrillas pertenecen al texto original).

III.2.    Análisis del caso concreto

La parte accionante -Alcaldesa interina del municipio de Potosí-, activa el presente mecanismo de defensa, solicitando le sea concedida la tutela y en consecuencia se disponga ordenar el retiro inmediato del bloqueo al ingreso al Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la ciudad de Potosí -se entiende, de Paranturi-; y, que en aplicación del carácter preventivo de la acción popular, se dictamine el cese de cualquier medida de hecho que atente contra la ejecución y operación del proyecto.

Pretensión que dice formular, a fin de evitar la lesión futura de los derechos de la población potosina, al patrimonio público, a la salubridad pública            -relacionada al correcto tratamiento de residuos sólidos- y al medio ambiente; los mismos que también alude hoy conculcados, a consecuencia del bloqueo permanente -iniciado el 28 de julio de 2022- por comunarios de Paranturi y promovido por sus autoridades hoy accionadas, quienes impiden el ingreso al Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos de esa localidad, obstruyendo que se ejecuten las actividades de la fase de prueba de dicho vertedero; lo que a su vez, impide que pueda viabilizarse el cierre final del botadero de Karachipampa, que ya cumplió su vida útil, y de continuar en funcionamiento pondría en grave peligro ambiental a la población potosina; además de generar todo ello, posible responsabilidad administrativa contra el GAM de Potosí, habida cuenta que el proyecto de la planta de Paranturi, se financia con un préstamo estatal adquirido del BID.

Siendo esa la problemática a resolver, a fin de su examen de fondo, se advierte en principio que la demanda tutelar tiene base fáctica en el bloqueo ocurrido el 28 de julio de 2022, del que arguye se mantuvo persistente desde ese entonces hasta la activación de la jurisdicción constitucional; contexto en el que, según afirma, se estaría impidiendo consolidar la entrega del proyecto de la planta de tratamiento de residuos sólidos de Paranturi, a fin de cerrar definitivamente el vertedero de Karachipampa, cuya vida útil está extralimitada y corre el riesgo de rebase, lo que provocaría una afectación ambiental considerable.

A partir de dicho contexto de reclamación, resulta pertinente remitirse a la totalidad de la prueba presentada por las partes, de cuyo análisis, así como de la verificación de la inspección in situ efectuada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, tanto en el botadero de Karachipampa como en el Complejo de Tratamiento y Disposición Final  de Residuos Sólidos Urbanos de Paranturi; se tiene que éste último estaría paralizado; circunstancia ocurrida, según se tiene del Informe Técnico Dir.Sup.Fisc.Proy. Cite Inf. 029/2024 de 12 de marzo (Conclusión II.3), por el bloqueo instaurado por miembros de la comunidad de Paranturi realizado el 28 de julio de 2022. Suceso que, no obstante, fue objetado por la parte accionada, quienes adujeron que no se trató de un bloqueo propiamente, sino de reclamos emergentes de la observación de la “propia empresa” -se entiende TERSA S.A.- respecto al incumplimiento de la clasificación de los residuos sólidos que pretendían ser ingresados por un camión para su fase de prueba en el indicado vertedero.

Sin embargo de ello, considerando la fecha de acaecido ese suceso y              -fundamentalmente- que la impetrante de tutela arguye que la obstrucción a la continuidad del mencionado proyecto, se debe a que el bloqueo promovido el 28 de julio de 2022 -por las autoridades hoy accionadas- se mantuvo persistente a la fecha de activación de la jurisdicción constitucional y que inclusive -durante todo ese periodo y actualmente- se ejercen acciones intimidatorias contra el personal que intenta ingresar al mismo; del acervo probatorio propuesto por las partes y producido en audiencia de consideración de esta acción popular, resulta que éste no es suficiente para acreditar la existencia del acto lesivo denunciado.

En efecto, si bien consta en obrados el Informe Técnico Dir.Sup.Fisc.Proy. Cite Inf. 029/2024 -antes mencionado-, así como el Informe INF.G.GRAL./003/2024 de 8 de febrero -emitido por el Gerente General de EMAP- (Conclusión II.2), en los que se acusa a los miembros de la comunidad de Paranturi, de la instauración de un bloqueo y restricción de ingreso al Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos de Paranturi, -lo que fuera causa para que dicho proyecto esté paralizado y no se consolide su entrega y funcionamiento-; la mención de tal argumento se remite igualmente a la obstrucción o manifestación ocurrida el 28 de julio de 2022, sin que conste prueba alguna que ratifique que dicho bloqueo se haya extendido al momento de presentación de la acción popular, mucho menos que sea atribuible a la parte hoy accionada, así como tampoco se aportó prueba alguna por parte de la impetrante de tutela, de que las autoridades de Paranturi, hubieran intimidado o ejecuten acciones de coacción sobre el personal que intenta ingresar a dicho vertedero.

Más al contrario, como consta en el Acta Notarial de Verificación 142/2024 de 5 de abril (Conclusión II.4), la Notaria de Fe Pública 14 del municipio de Potosí, corroboró que el camino y el ingreso al Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Ciudad de Potosí, no se encuentran bloqueados o intervenidos por persona alguna, ni existen objetos que obstaculicen el libre tránsito a éstos; advirtiendo que la referida planta se encontraba totalmente abierta y con libre acceso a cualquier persona, estando custodiada únicamente por el sereno; actuación que si bien fue realizada por dicha Notaria cuando la presente acción de defensa ya había sido activada y por ende podría presumirse que se levantó el bloqueo solo por esa situación; sin embargo, la citada verificación de no obstrucción permanente ahora reclamada, fue corroborada a su vez, en la inspección in situ realizada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y respaldada por el sereno del relleno sanitario de Paranturi, quien -aunque con imprecisiones- ratificó que desde hace un año atrás que cumple funciones como tal, no vio bloqueo alguno; alegando simplemente que existe una expresión simbólica de la comunidad de Paranturi, que habría colocado una cadena al ingreso a dicha Planta, sin que ello implique obstaculización de sus funciones ni restricción a su acceso.

Asimismo, se tiene también acreditado por la mencionada Sala Constitucional, que en el camino al señalado vertedero, tampoco verificó vestigios de que hubiese existido obstrucción de vías o del ingreso en fecha reciente.

A lo que se debe agregar que, de la intervención de la parte accionada, así como del Acta de la “Reunión con COMUNIDAD PARANTURI” de 7 de diciembre de 2023 (Conclusión II.1) y lo sustanciado en la audiencia de consideración de la presente acción popular; tampoco se aprecia manifestación de amenaza actual alguna, que lleve a concluir que las autoridades de Paranturi, hoy accionadas, tengan intención de impedir u obstruir la conclusión del proyecto Complejo de Tratamiento y Disposición Final de Residuos Sólidos Urbanos para la Ciudad de Potosí.

Todo lo que lleva a concluir que, al no existir en antecedentes prueba contundente que acredite la existencia del bloqueo u obstrucción de ingreso al referido Complejo, o de las supuestas acciones intimidatorias ejecutadas o promovidas por los hoy accionados, que hayan restringido los derechos colectivos invocados en la demanda tutelar o que impliquen su amenaza inminente; siguiendo el razonamiento contenido en la jurisprudencia  glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se hace inviable ingresar a hacer un examen pertinente de la problemática planteada, correspondiendo denegarse la tutela impetrada; habida cuenta que es insuficiente el solo alegato de la accionante, así como el tenor de los Informes técnicos antes mencionados, para probar la veracidad de su denuncia y al contrario, dichos Informes incluso evidenciarían que se trató de un bloqueo el 28 de julio de 2022 y que no habría sido permanente, existiendo asimismo las aseveraciones de la Comunidad de Paranturi en sentido de observaciones de la empresa TERSA S.A. y también el incumplimiento de los acuerdos asumidos en beneficio de la Comunidad al haber “cedido” el terreno para el referido Complejo.

Por lo mismo, siendo indispensable que para la admisibilidad de la acción tutelar, ésta sea formulada mientras subsista con alguna acción u omisión la vulneración o amenaza denunciada, debiendo -por ello- acreditarse su existencia por la parte accionante; su incumplimiento decanta en la denegatoria de la tutela, pues la judicatura constitucional no puede fallar sobre hechos supuestos, aún éstos sean argüidos por autoridades públicas -como ocurre en el presente caso-, puesto que a su solo alegato no se acompañó medio probatorio alguno que acredite los hechos aseverados o que haga deducible su existencia o permanencia, y al contrario existen situaciones controvertidas que generan la duda sobre la certeza de lo aseverado, en la dimensión del planteamiento de la demanda de la presente acción popular planteada, y la pretensión expuesta en su petitorio.

III.2.1. Exhortación en el alcance de la situación fáctica

La decisión asumida en el presente fallo constitucional, -al no advertir la existencia del hecho atribuido a los accionados-, no hace permisible efectuar exhortación alguna respecto a éstos. Sin embargo, habida cuenta que la problemática circunda tangencialmente en la necesidad de proveer el servicio de tratamiento de residuos sólidos a favor de la población del municipio de Potosí, es menester exhortar al GAM del mismo, que extreme acciones para garantizar la provisión de ese servicio, velando la salubridad pública en su jurisdicción, al ser de su competencia y responsabilidad exclusiva conforme el art. 302.I.27 de la CPE.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada con exhortaciones a las partes, actuó de forma parcialmente correcta.