SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S2

Fecha: 04-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 23 y 31 de mayo de 2022, cursantes de fs. 28 a 33 vta.; y, 40 a 43, el accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el desempeño de sus funciones como Suboficial Mayor dependiente de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; el 17 de febrero de 2021, fue diagnosticado con herpes zoster; por tal razón, esa misma fecha pidió ser destinado a la disponibilidad de la Letra “A” por el lapso de dos años para realizar su tratamiento; la redacción del texto de su solicitud la encargó en un internet, pero el transcriptor refirió el art. 49 inc. e) del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana, que establece: ‘“…los funcionarios que realicen trámites de disponibilidad por el término improrrogable de dos años, computables con el servicio activo para fines de jubilación; de ninguna manera para ascenso…”’ (sic); con base en ello, por Resolución Administrativa (RA) 0281/21 de 1 de marzo de 2021, el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, lo destinó a la Letra “A”, pero para fines de jubilación; aspecto que le fue comunicado el 18 del referido mes y año, a través del Memorándum 013/2021 de 17 del mismo mes; en dicho contexto, por memorial presentado el 28 de agosto del señalado año, impetró a esa exautoridad dejar sin efecto dicha determinación. 

El supra nombrado exdirector, por Memorándum ESC/TR SSCCPP. 2508/2021 de 22 de septiembre, desestimó la solicitud; sin tomar en cuenta que su persona pidió ser destinada a la Letra “A” por enfermedad y no así para jubilarse.

Al respecto, cuando un servidor público policial pasa a disponibilidad de la Letra “A”, sea por enfermedad o jubilación, en aplicación de los arts. 71 de la Ley Orgánica; y, 40 y 49 del Reglamento de Personal, ambos de la Policía Boliviana, es asignado a cualquier dependencia dentro de la institución; por tal razón, puede ser transferido a otra unidad o repartición; por esa causa, ante la negativa del referido exdirector, por escrito presentado el 14 de octubre de 2021, impetró al Comandante General de la Policía Boliviana, que deje sin efecto su destino a la Letra “A” y lo designe a otra repartición policial; poniendo a su conocimiento que sufrió de herpes zoster de febrero a junio de ese año; que a través de los certificados extendidos por Andrea Julia Guzmán Escalera y Daniela Alcón Condori -Médicas-, acreditó en el primero, que se curó de la enfermedad; y, en el segundo, que puede realizar funciones con normalidad sin dejar de cumplir con sus controles periódicos y medicación; en consecuencia, correspondía ser destinado a otra Dirección Nacional o al Comando Departamental de la Policía Boliviana; también indicó a dicha exautoridad que de acuerdo al Certificado 303/2021 -no señaló fecha-, emitido por el Departamento Nacional de Movimiento de Personal, trabajó treinta y dos años en la Policía Boliviana, con los dos años destinados a la Letra “A”, llegaría a los treinta y cuatro años y un mes, faltándole once meses para alcanzar los treinta y cinco años y poder acceder a una jubilación digna, en el marco de los arts. 17 de la Ley de Pensiones (LP) y 54 incs. f y k) de la indicada Ley Orgánica; de igual forma, que de mantenerse en la Letra “A” no podría lograr ascender al grado de Sof. Superior impidiéndole incrementar su total ganado, así como, el retiro de sus aportes en la Mutualidad de Servicios al Policía (MUSERPOL), presentó documentación que acreditó que no tiene procesos disciplinarios; y, finalmente, que el destino de disponibilidad de la Letra “A” se realiza en cumplimiento de los arts. 89 de la citada Ley Orgánica y 41 del señalado Reglamento de Personal; por lo que, en su aplicación debía ser destinado a un Comando Departamental o a una Dirección Nacional de la Policía Boliviana.

En consecuencia, por Memorándums ESC/TR/SSCCPP 3146/2021 de 15 de noviembre -emitido por el referido exdirector; y, ESC/TR/SSCCPP 3468/2021 de 14 de diciembre, suscrito por Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, no respondieron a ninguna de las denuncias planteadas, lo único que le hicieron conocer a través esas literales fue que su solicitud no era viable: “‘por cuanto No existe circunstancias especiales o argumentos de índole factico y legal que puedan sustentar la petición’” (sic); siendo aquello una determinación ambigua, carente de motivación, fundamentación y congruencia; pues, los derechos al ascenso, al salario y a la jubilación, están reconocidos por la Constitución Política del Estado.

A través del memorial presentado el 31 de enero de 2022, reiteró su pedido de dejar sin efecto la RA 0281/21, ante el entonces Comandante General de la Policía Boliviana, quien por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 0586/22 de 23 de marzo de 2022, le indicó que su solicitud fue desestimada con base en el Informe Legal DINAPER/A.J. 844/2022 de 15 de marzo, el mismo concluyó que su persona no objetó y/o impugnó la citada Resolución Administrativa ni el Memorándum 013/2021; los que produjeron efectos jurídicos, habiendo pedido voluntariamente pasar a la Letra “A” por jubilación; empero, no explicó qué norma respalda esa afirmación ni se pronunció respecto a la lesión de derechos.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a “…OBTENER ASCENSO EN EL GRADO…” (sic), al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al salario y a la jubilación justa, citando al efecto los arts. 45.II y IV, 46.I y II, 232, 233 y 251 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto la RA 0281/21 y el Memorándum 013/2021; b) Lo destinen a un Comando Departamental o Dirección Nacional de la Policía Boliviana; y, c) Pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 20 de julio de 2022, según consta en acta cursante de fs. 87 a 90 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado ratificó y reiteró todos los términos de su memorial de acción de amparo constitucional presentado.

I.2.2. Informe de los demandados

Orlando Vladimir Ponce Málaga, Comandante General de la Policía Boliviana, a través de sus representantes en audiencia pública de garantías señaló que: 1) Por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, el accionante solicitó al Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, el pase de disponibilidad de la Letra “A” para jubilación, en aplicación del art. 49 inc. e) del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana que establece: “…Los funcionarios que realicen tr[á]mites de disponibilidad por el t[é]rmino improrrogable de dos años computables en el servicio activo para fines de jubilación de ninguna manera para el ascenso…” (sic); y art. 71 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; a ese efecto, en el “Otrosí” del referido escrito, adjuntó los requisitos exigidos a efectos de jubilación; consistentes en: fotocopia simple de cédula de identidad, certificado de años de servicio, certificado del Sistema Nacional de Reparto (SENASIR) y la última boleta -se entiende de pago-; pues, las exigencias en caso de enfermedad son diferentes, como el certificado médico de medicina del trabajo otorgado por la Caja Nacional de Salud (CNS); ente colegiado que valora todos los aspectos tendientes a realizar una recomendación al Comando General de la Policía Boliviana, para que asigne al beneficiario un puesto administrativo o un destino a la Letra “A” por enfermedad para que en el lapso de dos años el funcionario pueda recuperarse; 2) De conformidad al art. 70 de la indicada Ley Orgánica, se establece tres situaciones de disponibilidad para el personal de la entidad; vale decir, Letra “A”, “B” y “C”; la primera es un destino especial; si bien, incluye haber y computo de antigüedad, el desempeño de funciones no es en ninguna repartición de la Policía Boliviana; 3) En los memoriales formulados el 28 de agosto, 19 de octubre y 23 de noviembre todos de 2021, el solicitante de tutela reconoció que en “julio” de 2021, presentó solicitud para ser convocado a exámenes de ascenso; empero, sostuvo también que: “…estando en el destino en la letra ‘A’ no podía ser convocado a exámenes de ascenso es ahí que recién el funcionario se da cuenta que no debería a ver presentado su jubilación en ninguna parte de los memoriales que he señalado el accionante refiere de que quiere ser destinado a la letra ‘A’ por enfermedad…” (sic); 4) El tiempo que el impetrante de tutela se encuentra destinado en la Letra “A” gozó de su haber íntegro y del cómputo de antigüedad; extremo que acreditó con la presentación del Certificado de Haberes 2344/2022 de 19 de julio, emitido por la Dirección Nacional Administrativa de dicha entidad; 5) El Memorándum 013/2021 por el que el peticionante de tutela fue destinado a la Letra “A” señala: “…debiendo el interesado de manera obligatoria presentar su solicitud de extensión de Memorándum de agradecimiento con dos meses de anticipación…” (sic); es decir, que el prenombrado conocía perfectamente las consecuencias de su pedido, la administración simplemente dio curso a su jubilación; 6) El accionante considera vulnerado su derecho al ascenso; empero, de la revisión del Informe DESC/SS.SS 844/2022 de 19 de julio, emitido por el Escalafón Único de la Policía Boliviana; se tiene que, desde 1991 el nombrado  ascendió a diferentes puestos; asimismo, con más de treinta años de servicio, conoce la normativa institucional perfectamente debiendo gestionar sus trámites para su jubilación; 7) Respecto a la presunta vulneración de sus derechos al salario y al trabajo, del extracto contenido en el Certificado de Haberes 2344/2022, resulta evidente que desde el 2020 al 2022, continúa percibiendo el mismo haber, que se mantendrá hasta que cumpla los dos años para poder acceder a la jubilación; 8) La RA 0281/21, fue dictada el 1 de marzo de 2021; razón por la cual, el accionante incumplió el principio de inmediatez previsto en el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la tutela impetrada; 9) El procedimiento para la jubilación fue iniciado a solicitud expresa del peticionante de tutela, en ningún momento la entidad lo hizo de oficio, la disposición a la Letra “A” por jubilación, generó que perciba salarios sin trabajar desde marzo de 2021 “al presente”; en consecuencia, el pretender la nulidad de la RA 0281/21 implica que la administración de la Policía Boliviana responda por dicho pago al no poder justificar tal situación; y, 10) El impetrante de tutela no señaló la fecha en la que fueron emitidos la RA 0281/21 y el Memorándum 013/2021 de los que pretende su nulidad; en razón a que, por previsión del art. 55.I del CPCo, la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta en el plazo de seis meses de notificado el acto lesivo; en ese contexto, de la prueba presentada se tiene que la citada Resolución Administrativa fue dictada el 1 de marzo de 2021 y el referido Memorándum es del 17 de igual mes y año; vale decir, el nombrado inobservó dicho principio; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

A las preguntas de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto al incumplimiento del principio de subsidiariedad por el accionante; respondió que, el petitorio de la presente acción tutelar es la nulidad de la RA 0281/21 y del Memorándum 013/2021, el nombrado no hizo referencia a otro documento del que impetre se deje sin efecto. En cuanto a la existencia de vía recursiva contra las citadas determinaciones; indicó que, el impetrante de tutela no interpuso ningún medio de impugnación contra las mismas cuando pudo formular recursos de revocatoria y jerárquico; asimismo, sostuvo que el destino de las Letras “B” y “C”, están regulados por la Ley Orgánica y el Reglamento de Personal ambos de la Policía Boliviana, desde la promulgación de la Ley de Carrera de Generales y de Ascensos de la Policía Boliviana -Ley 1387 de 16 de agosto de 2021-.

Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, a través de su representante en audiencia de garantías, se adhirió a todo lo manifestado por el Comandante General de la Policía Boliviana; añadiendo que, el 17 de marzo de 2021, el accionante fue notificado con la RA 0281/21 y Memorándum 013/2021; y, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar transcurrieron más de seis meses; por tal razón, se tiene que no cumplió con el principio de inmediatez; además, los actos fueron consentidos; en tal sentido, solicitó que se deniegue la tutela en el marco del art. 53.2 del CPCo.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 165/2022 de 20 de julio, cursante de fs. 91 a 93 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Para dar curso o rechazar una acción de amparo constitucional se debe observar el cumplimiento del art. 54 del CPCo, inherente al cumplimiento del principio de subsidiariedad desglosado por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, que estableció las reglas y subreglas y su consiguiente improcedencia; ii) Conforme dispone el art. 180.II de la CPE, las personas tienen derecho a impugnar; lo cual, incluye hacerlo en la sustanciación y resolución de procesos administrativos a través de los recursos correspondientes; iii) El accionante no formuló recurso alguno contra la RA 0281/21 ni el Memorándum 013/2021, solamente presentó notas de atención que fueron respondidas a través de los Memorándums ESC/TR SSCCPP. 2508/2021, ESC/TR/SSCCPP 3146/2021 y ESC/TR/SSCCPP 3468/2021; y, iv) El impetrante de tutela no agotó las vías correspondientes a efectos de que la justicia constitucional ingrese a analizar el fondo de lo denunciado.