SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0221/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a “…OBTENER ASCENSO EN EL GRADO…” (sic), al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al salario y a la jubilación justa; señalando que, por RA 0281/21 de 1 de marzo de 2021, el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, resolvió destinarlo a la situación de disponibilidad de la Letra “A” por jubilación, y no por enfermedad conforme solicitó a través del memorial presentado el 17 de febrero de 2021, en el que se produjo un error de transcripción de su solicitud que generó tal confusión; y pese a que reclamó dicho extremo e impetró la nulidad de esa determinación que le fue comunicada por Memorándum 013/2021 de 17 de marzo; tanto a la mencionada exautoridad como al entonces Comandante General de la Policía Boliviana; no se pronunciaron respecto a la lesión de derechos que denunció; por el contario, a través de los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 3146/2021 de 15 de noviembre y ESC/TR/SSCCPP 3468/2021 de 14 de diciembre, el entonces y el actual Director Nacional de Personal de esa entidad, respectivamente, le hicieron conocer que su solicitud no era viable: ‘“…por cuanto No existe circunstancias especiales o argumentos de índole factico y legal que puedan sustentar la petición…”’ (sic); asimismo, el referido entonces Comandante General, por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 0586/22 de 23 de marzo de 2022, puso en su conocimiento el contenido del Informe DINAPER/A.J. 844/2022 de 15 del indicado mes, en el que se sugirió desestimar su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 1161/2017-S2 de 15 de noviembre, citando a la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señaló que: «…“La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisó que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: ‘I La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable”’.
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas y subrayado nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional consta que, por memorial presentado el 17 de febrero de 2021, ante el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, Carlos Erasmo Catacora García -accionante- pidió pasar a la disponibilidad de la Letra “A”, indicando que: ejerció treinta y dos años y un mes de servicio en esa institución; se encontraba delicado de salud; y, que cumplió cincuenta y seis años de edad; solicitud que realizó con base en los arts. 24 de la CPE, 49 inc. e) del Reglamento de Personal de la Policía Boliviana y 71 de la Ley Orgánica de la Policía Boliviana; en el “Otrosí1” del escrito, señaló que adjuntó fotocopias de cédula de identidad, certificado de años de servicio, cómputo general, certificado del SENASIR y la última boleta de pago (Conclusión II.1); en consecuencia, mediante RA 0281/21 de 1 de marzo de igual año, Raúl Herminio Alfaro Vaquila, entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, resolvió destinarlo: “…A LA SITUACIÓN LETRA ‘A’ DE DISPONIBILIDAD POR JUBILACIÓN…” (sic [Conclusión II.2]); a través del Memorándum 013/2021 de 17 de igual mes, Walter Sossa Rivera, Comandante del Batallón de Seguridad Física Estatal de la Policía Boliviana, puso en conocimiento del solicitante de tutela lo determinado en la mencionada Resolución Administrativa, refiriendo que el nombrado de manera obligatoria debía presentar su solicitud de extensión de memorándum de agradecimiento con dos meses de anticipación a la culminación del indicado destino a objeto de no incurrir en responsabilidad administrativa (Conclusión II.3); por Memorándum ESC/TR SSCCPP 2508/2021 de 22 de septiembre, el citado exdirector, puso en conocimiento del peticionante de tutela que mediante el Informe Legal DINAPER/A.J. 2610/2021 de 14 del señalado mes, emitido por Asesoría Legal, sugirió desestimar su pretensión de dejar sin efecto la RA 0281/21; toda vez que, la misma fue emitida en atención a la solicitud de su persona (Conclusión II.4); mediante Memorándum ESC/TR/SSCCPP 3146/2021 de 15 de noviembre, el nombrado exdirector, informó al accionante que por Informe Legal DINAPER/A.J. 3300/2021 de 10 del indicado mes, el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de la Policía Boliviana, recomendó mantener firme y subsistente el Informe Legal DINAPER/A.J. 2610/2021, al no ser viable la pretensión de dejar sin efecto la RA 0281/21; dado que, la misma fue emitida en atención a la solicitud de su persona y ante la inexistencia de circunstancias especiales o argumentos de índole fáctico y legal que puedan sustentar tal petición siendo las disposiciones superiores de cumplimiento obligatorio (Conclusión II.5); a través de Memorándum ESC/TR/SSCCPP 3468/2021 de 14 de diciembre, Alex Alfaro Luján, Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana -hoy demandado-, hizo saber al impetrante de tutela del Informe DINAPER/A.J. 3690/2021 de 7 del citado mes; por el que, el Asesor Jurídico de su dependencia instó mantener firme y subsistente el Informe Legal DINAPER/A.J. 2610/2021, así como, la RA 0281/21, al no concurrir circunstancias especiales o argumentos de índole fáctico y legal que puedan sustentar tal petición siendo las disposiciones superiores de cumplimiento obligatorio (Conclusión II.6); por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 0586/22 de 23 de marzo de 2022, Máximo Jhonny Aguilera Montecinos, entonces Comandante General de la Policía Boliviana a.i., indicó al solicitante de tutela que, revisando y analizado los antecedentes del caso, puso en su conocimiento el contenido del Informe DINAPER/A.J. 844/2022 de 15 de marzo, elaborado por el Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Personal de la Policía Boliviana; quien concluyó que: a) El nombrado no impugnó la RA 0281/21 ni el Memorándum 013/2021, inherente a su destino a la situación de disponibilidad de la Letra “A” por jubilación; favoreciéndose con el cobro de haberes; b) La determinación produjo efectos jurídicos que amerita su vigencia; por lo cual, el ahora impetrante de tutela tiene el deber de acatar y cumplir la misma en observancia del principio de legalidad; y, c) El Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, en uso de sus funciones y atribuciones puede responder a cualquier solicitud de los funcionarios policiales; con base en lo cual sugirió desestimar la petición del ahora accionante, quien manifestó de forma voluntaria pasar a la disponibilidad de la Letra “A” por jubilación (Conclusión II.7).
Ahora bien, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a “…OBTENER ASCENSO EN EL GRADO…” (sic), al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación y congruencia, al salario y a la jubilación justa; señalando que, por RA 0281/21 fue destinado a la situación de disponibilidad de la Letra “A” por jubilación, y no por enfermedad conforme solicitó a través del memorial presentado el 17 de febrero de 2021, en el que se produjo un error de transcripción de la norma que generó tal confusión; y, pese a que reclamó dicho extremo e impetró la nulidad de esa determinación que le fue comunicada por Memorándum 013/2021 a los entonces Director Nacional de Personal y al Comandante General ambos de la Policía Boliviana; no se pronunciaron respecto a la lesión de derechos que denunció; por el contario, a través de los Memorándums ESC/TR/SSCCPP 3146/2021 y ESC/TR/SSCCPP 3468/2021, el entonces y el actual Director Nacional de Personal de esa entidad, respectivamente, le hicieron conocer que su solicitud no era viable: ‘“…por cuanto No existe circunstancias especiales o argumentos de índole factico y legal que puedan sustentar la petición…”’ (sic); asimismo, el referido ex Comandante General, por Oficio Sgral. Cmdo. Gral. CITE 0586/22 de 23 de marzo de 2022, puso en su conocimiento el contenido del Informe DINAPER/A.J. 844/2022 de 15 del indicado mes, en el que se sugirió desestimar su petición.
Al respecto, conforme a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando estos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que se activa al no existir otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada, ello en aplicación del principio de subsidiariedad establecido en los arts. 129.I y 54.I del CPCo; asimismo, la jurisprudencia constitucional determinó las reglas y subreglas de improcedencia de esta acción tutelar por subsidiariedad, cuando: “…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución…” (el resaltado es propio [SCP 1161/2017-S2]).
En ese orden, de la revisión de antecedentes se tiene que, en efecto, el impetrante de tutela por escrito presentado el 17 de febrero de 2021, ante el entonces Director Nacional de Personal de la Policía Boliviana, solicitó pasar a la disponibilidad de la Letra “A”, presentando literal inherente a la misma; en atención a lo impetrado, por RA 0281/21 el citado exdirector, resolvió destinarlo “…A LA SITUACIÓN LETRA ‘A’ DE DISPONIBILIDAD POR JUBILACIÓN…” (SIC); decisión que conforme señaló el nombrado en el memorial de acción de amparo constitucional fue puesta a su conocimiento el 18 de marzo de 2021, a través del Memorándum 013/2021.
En dicho contexto, el solicitante de tutela cuestiona la determinación asumida respecto a su destino a la Letra “A” por jubilación, siendo que se debió a un error en su solicitud porque su petición era por enfermedad y pretende que a través de este mecanismo tutelar se deje sin efecto tanto la citada Resolución Administrativa como el referido Memorándum; sin embargo, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo del caso y eventualmente conceda o deniegue la tutela, el nombrado tenía la obligación de agotar la vía administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico -explicando y justificando las circunstancias que ahora invoca-, medios idóneos a decir de la SCP 1541/2014 de 25 de julio, que señaló “…la Ley Orgánica de la Policía Nacional no exceptúa de forma expresa la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo, para interponer los recursos de revocatoria y jerárquico que no usó el accionante…”; por lo que, contra la RA 0281/21 debió interponer el recurso de revocatoria, conforme también concluyó la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; sin embargo, no lo hizo.
No obstante lo expuesto supra, pretende que a través de este mecanismo de defensa se retrotraiga momentos procesales dejando sin efecto la indicada Resolución Administrativa y Memorándum, aspecto que no es posible; toda vez que, se reitera no agotó la vía administrativa para recién acudir a esta acción tutelar; en ese sentido, a la situación descrita se hace aplicable el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, concurriendo la regla 1 y subregla: “…a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…” (resaltado añadido [SCP 1161/2017-S2]).
En definitiva, al inobservarse el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada; aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática formulada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.