SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursantes de fs. 1 y 30 a 34 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público -a denuncia de Gonzalo Eddy Nova Rodríguez y Beatriz Mamani Quispe- en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, cuya investigación fue ampliada el 26 de “marzo” -lo correcto es mayo- de 2022 por los ilícitos penales de falsedad ideológica y asociación delictuosa en grado de autoría y en concurso real, el 3 de junio -de 2022- se celebró audiencia de medidas cautelares, en la cual, Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -hoy coaccionada- a través del Auto Interlocutorio 218/2022 determinó su detención preventiva por seis meses.
Refiere que, el art. 234 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que: “‘...el peligro de fuga no podrá fundarse en meras presunciones abstractas sobre la concurrencia de los numerales 1 al 8 del presente artículo sino que deberá surgir de la información precisa confiable y circunstanciada que el fiscal o querellante aporten en la audiencia y den razonabilidad suficiente del porque las circunstancias alegadas permiten concluir que el imputado eludirá la acción de la justicia... ’” (sic), empero, el señalado Auto Interlocutorio 218/2022 para el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del citado Código, indicó que la denunciante habría recibido amenazas de parte de algún familiar suyo, aseveración que no tiene ningún asidero jurídico ni legal, siendo solo subjetivismos que carecen de información precisa y específica, sobre los cuales se dio por “cierto” -concurrente- este riesgo procesal, confirmado por Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada, a través de Auto de Vista 421/2022 de 10 de junio- constituyendo ambas “actitudes” -actuaciones- un procesamiento indebido, al inobservar el contenido legal descrito e incluso el art. 302.4 del referido adjetivo penal, al no presentarse prueba.
Continua señalando que, el art. 232.I.6 del CPP -modificado por la Ley 1173- establece la improcedencia de la detención preventiva, en este sentido, su persona como los demás coprocesados se encuentran imputados -por la presunta- comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, conforme a cuyas penas -privativas de libertad- era viable la aplicación del citado precepto procesal penal, por lo que, no tendría motivo legal dicha medida extrema, siendo además un razonamiento que a tiempo de considerar las medidas cautelares -personales- de los demás procesados, la Jueza coaccionada aplicó objetiva, legal y racionalmente, tal el caso del Auto Interlocutorio 188/2022 de 29 de mayo, respecto a Fernanda Nair López Álvarez y Hermenegildo Limachi Patana, además que tendría que tomarse en cuenta que ambos son adultos mayores; y, del Auto Interlocutorio 191/2022 de igual data, concerniente a Edith Teresa Martínez Almieda; raciocinio que fue cambiado sorprendentemente en relación a su persona, en cuanto a la calificación de los delitos de orden patrimonial, disponiendo en su contra la detención preventiva, refiriendo que, el 26 o 27 de igual mes y año, el Fiscal de Materia hizo conocer la ampliación de la investigación por los indicados delitos de asociación delictuosa y falsedad ideológica, y que los otros coimputados que merecieron medidas “...sustitutivas en fecha 28 y 29 de mayo respectivamente...”, no habrían sido procesados bajo esa calificación provisional, lo que es totalmente falso, así tampoco, el hecho que sean adultos mayores no tiene incidencia en los alcances del mencionado art. 232.I.6 del CPP, toda vez que, no determina que para beneficiarse con el mismo se tendría que tener esa condición; y, siendo ese fallo objeto de apelación -incidental-, la Vocal -hoy accionada- realizó el mismo razonamiento contradictorio de la Jueza a quo -coaccionada- para determinar su detención preventiva, inobservando igualmente la normativa invocada.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de legalidad -infiriéndose del sustento argumentativo también en sus componentes de fundamentación y motivación-, así como a los principios de seguridad jurídica, equidad, legalidad, eficacia e igualdad de las partes ante el juez; citando al efecto los arts. 178 -I- y 180 -I- de la Constitución Política del Estado (CPE).
En audiencia invocó la vulneración del derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y gratuita, citando al efecto el art. 115-II- de la Norma Suprema; así como la lesión a la libertad y alegó encontrarse en absoluto estado de indefensión -que involucra al derecho a la defensa-.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga que la Vocal accionada dicte nuevo auto de vista, bajo los parámetros antes indicados disponiendo la revocatoria del Auto Interlocutorio 218/2022 y dé por desvirtuado el art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173- y se aplique el art. 232.I.6 del citado Código, otorgándole “medidas sustitutiva a la detención preventiva” o medidas cautelares de carácter personal conforme el art. 231 bis el adjetivo penal, sea conforme a ley.
En audiencia requirió se someta a las autoridades judiciales accionadas a proceso -administrativo- disciplinario por su irresponsabilidad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 114 a 117 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de esta acción tutelar; y, ampliando en audiencia señaló que: a) “...el razonamiento tuvo que haber sido el mismo es un delito de orden patrimonial pero no la señora pues LORENA CAMACHO dice como los recién apareció WILSON VELASCO entonces recién aplicaré el delito de asociación delictuosa...” (sic); b) Se conculcó el principio de igualdad de las partes ante el juez puesto que “...hemos establecido un día de que los tres son los cuatro imputados estaban en la misma situación jurídica no estoy hablando de situación personal (...) están por los mismos delitos porque se razona en la aplicación de los delitos como patrimoniales para los demás y no así para el doctor VELASCO eso es discriminar (...) porque si bien los delitos son INTUITO PERSONAE en este caso el delito ha perdido su naturaleza con el doctor VELASCO y se ha mantenido su naturaleza con los otros co-procesados...” (sic); c) Se atentó contra el art. 115 -II- de la CPE con relación al derecho al acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y gratuita; así también se lesionó el derecho a la libertad y se encuentra en total indefensión, porque se le discriminó en la aplicación de la norma para unos y no para otros; y, d) Solicitó se someta a las autoridades judiciales accionadas a proceso -administrativo- disciplinario por su irresponsabilidad.
En réplica a los informes presentados por las autoridades accionadas, refirió que: 1) Lo escuetamente manifestado por la Vocal accionada, simplemente está relacionado con la emisión del Auto de Vista -cuestionado- y no dijo nada respecto al proceso penal; y, en el informe de la Jueza coaccionada asumió defensa cuando lo que debió hacer era informar; y, 2) Agotó todas las instancias ordinarias, por lo que se descarta la subsidiariedad -excepcional-.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Rosmery Lourdes Pabón Chávez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 54 a 55 vta., sostuvo que: i) Por Auto de Vista 421/2022 se determinó confirmar el Auto Interlocutorio 218/2022 emitida por la Jueza coaccionada; ii) El Tribunal de alzada se debe regir por el principio de limitación de competencia previsto en el art. 398 del CPP, ello, con relación al principio de imparcialidad constituido en el art. 178.I de la CPE, asimismo se basa en el legajo de apelación y los elementos de prueba que presenta la parte apelante; iii) El fallo emitido está debidamente fundamentado y motivado, efectuando un análisis lógico jurídico aplicando las reglas de la sana crítica y la normativa aplicable, dando cumplimiento a los arts. 124 y 173 del CPP, por lo que, lo manifestado por el accionante no se adecua a derecho; iv) Con relación al art. 234.7 del CPP -modificado por la Ley 1173- se debe tomar en cuenta el art. “395” del citado Código, en razón a que, si la parte apelante no identifica agravio, no se puede ingresar de forma ultra petita, de esta manera, no logró establecer acto vulneratorio en contra de la Resolución recurrida y que el mismo establezca si la decisión emitida por la autoridad jurisdiccional conforme “...a la probabilidad de autoría art. 234.7...” (sic) sea errónea o que adolezca incongruencia omisiva o aditiva, por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica; en el presente caso, la parte apelante no fundamentó ni indicó cómo el fallo impugnado le causó agravio y de qué manera habría coartado el ejercicio de sus derechos con relación a la probabilidad de autoría y el precitado riesgo procesal, aspecto que, inviabilizó al Tribunal de alzada ingresar al fondo a los fines de constatar los fundamentos que habrían sido expuestos por la Jueza de la causa y consecuentemente con la imputación formal, por lo que, al no existir crítica razonable ni suficiente, se inviabilizó ingresar a la fundamentación del supuesto agravio; v) Respecto al art. 232.I.6 del citado Código y considerando los argumentos de la autoridad judicial inferior, efectivamente no se puede delimitar las medidas cautelares -personales- de los tres coprocesados con “medidas sustitutivas” con relación al ahora impetrante de tutela, quien habría sido sujeto de un requerimiento de ampliación de investigación por -la presunta comisión- de otro delito, aspecto que la referida Jueza coaccionada habría considerado para disponer la medida extrema de la detención preventiva; conforme a lo cual, no se advirtió que se encuentre agravio; vi) El hoy peticionante de tutela tenía la obligación de solicitar explicación, complementación y enmienda conforme el art. 125 del adjetivo penal, debiendo agotar esa vía en apego a la subsidiariedad -excepcional-; vii) El Tribunal de garantías no es un medio ordinario o de otra instancia para revisar las decisiones de la justicia ordinaria, es decir que, la revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia y adecuada valoración del derecho, no es labor propia de la justicia constitucional, y, para que analice la actividad interpretativa realizada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista cuestionado, el impetrante de tutela debió hacer una sucinta y precisa relación de vinculación entre los derechos invocados y la actividad interpretativa-argumentativa; sin embargo, este requisito se encuentra ausente en la presente acción de defensa; viii) Una de las características de las medidas cautelares es la temporalidad y variabilidad, no causando estado; ix) La demanda tutelar no establece de manera cierta y concreta cómo habría vulnerado los derechos -invocados-; y, x) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Lorena Maureen Camacho Ramírez, Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz, a través de informe escrito cursante de fs. 57 a 58 vta., señaló que: a) El proceso penal de referencia -del cual deviene esta acción tutelar- se encuentra radicado en el Juzgado del cual es titular desde el 24 de marzo de 2022, siendo evidente que, se llevaron tres audiencias de imposición de medidas cautelares de carácter personal, entre ellas, la del hoy impetrante de tutela, pero cabe indicar que, dicha causa penal se encuentra en etapa de investigación, y además la responsabilidad “personal” -penal- es intuito persone, ello, con relación a las alegaciones realizadas en cuanto a que a todos -los procesados- se les debe aplicar medidas cautelares -personales- distintas a la detención preventiva, cuando es la autoridad jurisdiccional quien verifica la concurrencia o no del art. 233 del CPP, previo un contradictorio; b) El Auto Interlocutorio 218/2022 fue apelado incidentalmente; c) En la interposición de este tipo de acciones de defensa por indebido procesamiento no puede establecerse vulneración a principios, toda vez que, estos son guías rectores de cómo deben actuar las autoridades judiciales o fiscales, debiéndose considerar la SCP 1062/2017-S3 -de 18 de octubre- sobre la naturaleza jurídica y presupuestos de activación de este medio constitucional; y, también la SCP 0733/2018-S1 de 9 de noviembre, relacionada con el entendimiento para considerar el indebido procesamiento vía acción de libertad; d) Al peticionante de tutela no se le vulneró derechos que afecten su libertad de locomoción al emitir dicho Auto Interlocutorio en mérito al contradictorio, cuando además esta acción tutelar no puede ser considerada como una tercera instancia, al haberse dictado ya un Auto de Vista, por lo que el nombrado puede activar los mecanismos procesales, pero no esta vía constitucional con base en la supuesta inobservancia de principios; e) Tampoco se tiene un procesamiento indebido al contarse con un proceso penal contra el hoy impetrante de tutela que se encuentra en etapa preparatoria, teniendo el Ministerio Público plazo para investigar y llegar a la verdad material de los hechos; f) No existe persecución indebida -o ilegal- justamente por la situación jurídica en la que se encuentra el nombrado; g) No se vulneró el derecho a la libertad de locomoción u otro, ni existe absoluto estado de indefensión, al estarse siguiendo el procedimiento penal; h) Cumplió con la Norma Suprema, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la ley y otros Convenios Internacionales, además del Código de Ética emitido por el Consejo de la Magistratura; y, i) Solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimotercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 05/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 118 a 121, denegó la tutela impetrada con relación al Auto Interlocutorio 218/2022 y el Auto de Vista 421/2022, respecto a la falta de fundamentación, referente a la probabilidad de autoría y la concurrencia de los riesgos procesales, al contener los motivos por los cuales se consideraron como concurrentes ambas categorías jurídicas; “...Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de este tribunal de garantías, no corresponde que esta autoridad disponga la aplicación de Medidas Cautelares previstas en el Art. 231 Bis del C.P.P. Así, tomando en cuenta que esta autoridad no ha advertido que las autoridades accionadas hayan actuado dolosamente, no corresponde, remitir antecedentes para el procesamiento disciplinario o penal de las mismas” (sic), y, concedió en parte la tutela impetrada, disponiendo la nulidad del referido Auto de Vista 421/2022, únicamente respecto al argumento del Tercer Considerando -CONSIDERANDO III-, respecto a la valoración del art. 232.I.6 -del CPP modificado por la Ley 1173-, por cuanto, el hecho imputado al accionante es de contenido patrimonial, disponiendo se emita uno nuevo tomando en cuenta los fundamentos expuestos y sea en el plazo de setenta y dos horas.
Bajo los siguientes fundamentos: 1) El impetrante de tutela no tiene otro mecanismo legal para reclamar o invocar la reparación de los agravios presentados en esta demanda tutelar, por lo que, superó la subsidiariedad excepcional; y, al haberse dispuesto la detención preventiva del nombrado, su derecho a la libertad de locomoción se encuentra involucrado, elemento sustancial que activa el art. 125 de la CPE; 2) El Auto Interlocutorio 218/2022 contiene el fundamento mínimo y lógico, basado en las reglas de la sana crítica que demuestran la probabilidad de autoría del ahora accionante, incluyendo la argumentación sobre -la concurrencia- del riesgo procesal previstos en el art. 234.7 del CPP; 3) Se advierte que el Auto de Vista 421/2022 al realizar la valoración de los agravios planteados fundamentó en los mismos términos de la resolución inferior, considerado que está debidamente fundamentada; 4) Con relación al agravio invocado por el hoy peticionante de tutela respecto a que los delitos imputados serían de contenido patrimonial, es importante señalar que, cursa en el cuaderno de control jurisdiccional el informe de inicio de investigaciones de 24 de marzo de 2022, emitido por el Ministerio Público contra Norah Agustina Sánchez Machicado y Jorge Sócrates Azabal Delgado por la presunta comisión del delito de estafa, asimismo el 25 de igual mes y año, presentó ampliación de la investigación contra el hoy impetrante de tutela y otros, por el ilícito penal de estafa en grado de complicidad, seguidamente, el 11 de abril del indicado año, se amplió la calificación penal del hecho contra el nombrado por el referido delito en grado de autoría; y, por memorial de 26 de mayo del señalado año, el representante fiscal amplió la calificación penal del mencionado por los delitos de falsedad ideológica y asociación delictuosa en concurso real y grado de autoría; 5) Por Auto Interlocutorio 188/2022, la Jueza -hoy coaccionada- impuso medidas cautelares de carácter personal a favor de Hermenegildo Limachi Patana y Fernanda Anahí López Álvarez, tomando en cuenta dos elementos: que los delitos imputados serían de contenido patrimonial y que serían adultos mayores; así también, el Auto Interlocutorio 191/2022 dispuso la aplicación de medidas contempladas en el art. 231 Bis. parágrafo I del citado Código en favor de Edith Teresa Martínez Almeida, tomando con base jurídica el hecho de que la imputación -formal- se trata de delitos de contenido patrimonial “...ambas también contemplan el tipo penal de asociación delictuosa...” (sic); y, en el Auto Interlocutorio 218/2022 se dispuso la detención preventiva del hoy accionante, sin embargo, la configuración del hecho que se introduce respecto a los tipos penales señalados están vinculados a un contenido patrimonial y ninguno de estos tipos penales tiene como pena privativa de libertad máximo superior a seis años; de ello se concluye como evidente la vulneración al debido proceso en cuanto a los alcances del precitado art. 125 de la Norma Suprema, relacionado con el principio de legalidad que afecta su derecho a la libertad; 6) Con relación a la aplicación al art. 232.I.6 de adjetivo penal, la -presunta comisión del delito de- asociación delictuosa estaría vinculada al hecho principal de contenido patrimonial y ello no cambia las circunstancias de que el Ministerio Público investigó y señaló la participación de otras personas; 7) Conforme el art. 410 de la CPE, opera el principio de favorabilidad; y, 8) “...el artículo 45 del Código Penal referente al concurso de delitos, no puede ser sujeto de imputación formal, por cuanto el concurso de delitos es la valoración que realiza la autoridad jurisdiccional al momento de dictar sentencia, razonablemente, se tiene como improcedente al detención preventiva del accionante” (sic).
Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 147 a 148 vta., Gonzalo Eddy Nova Rodríguez y Beatriz Mamani Quispe, apersonándose como querellantes dentro de la causa penal de la cual emerge esta acción de defensa, solicitaron aclaración, enmienda y complementación, señalando que: i) La Resolución constitucional sostiene que, la estafa se trata de un delito de contenido patrimonial, sin establecer que los tipos penales imputados también son falsedad ideológica y asociación delictuosa, cuyos bienes jurídicos protegidos son la fe pública y la seguridad común, respectivamente; ii) Existiendo otros tipos penales ampliados contra el ahora impetrante de tutela al margen del de estafa, cuál el fundamento para indicar que solo se trata de un delito de contenido patrimonial; y, iii) Cuál el motivo para no considerar los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 -del CPP- respecto al imputado -ahora peticionante de tutela-.
Ante lo cual, el Juez de garantías por Auto de 30 de junio de 2022, cursante a fs. 150, sostuvo que, la Resolución constitucional dictada contempla el fundamento necesario para absolver el “agravio” presentado por quienes se constituyen en “terceros interesados”, consecuentemente, no ha lugar.