SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S2
Fecha: 04-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento de legalidad -infiriéndose del sustento argumentativo también en sus componentes de fundamentación y motivación-, a la libertad, al acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y gratuita y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, equidad, legalidad, eficacia e igualdad de las partes ante el juez, en razón a que las autoridades judiciales accionadas, a su turno: a) En cuanto al peligro de fuga establecido en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173, en el Auto Interlocutorio 218/2022, se indicó que la denunciante habría recibido amenazas de parte de algún familiar suyo, aseveración que no tiene ningún asidero jurídico ni legal, siendo solo subjetivismos que carecen de información precisa y específica, sobre los cuales se dio por concurrente este riesgo procesal, razonamiento que fue confirmado en alzada a través de Auto de Vista 421/2022, constituyendo ambas actuaciones un procesamiento indebido, al inobservar el contenido legal descrito, contraponiéndose a la limitación normativa establecida para su acreditación, y el art. 302.4 del referido adjetivo penal, al no presentarse prueba; y, b) Obviaron considerar que, su persona como los demás coprocesados se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, de cuyas penas privativas de libertad era viable la aplicación del art. 232.I.6 del citado Código, por lo que, no tenía motivo legal la imposición de la medida extrema, cuando además fue un criterio que la Jueza coaccionada aplicó de manera objetiva, legal y racional, en los Autos Interlocutorios 188/2022 y 191/2022 dictadas en consideración de medidas cautelares respecto a los otros procesados; pero, que sorprendentemente fue cambiado respecto a su persona, en cuanto a la calificación de los delitos de orden patrimonial y la condición de adultos mayores de los nombrados, lo cual no tiene incidencia al no establecer dicho precepto legal tener esa condición; sosteniendo la Vocal accionada el mismo razonamiento de la instancia inferior jerárquica, inobservando igualmente la normativa invocada.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Al respecto, la SCP 0045/2022-S3 de 9 de marzo, precisó que: [Sobre el particular, la SCP 0727/2020-S3 de 21 de octubre, señaló que: «La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado los lineamientos sobre las situaciones en las que concurre la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, a partir de la naturaleza del reclamo y los medios idóneos intraprocesales para su conocimiento y resolución, así la SCP 0286/2020-S3 de 15 de julio, haciendo referencia a los tres principales supuestos de subsidiariedad, refirió: “La SCP 0147/2012 de 14 de mayo, citando las SSCC 0160/2005-R de 23 de febrero y 0080/2010-R de 3 de mayo, señaló que: ‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus'.
Ahora bien, consecuente con éste carácter excepcional de la subsidiariedad de la acción de libertad desarrollado, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado, a través de la SC 0080/2010-R de 3 de mayo, explicando las situaciones en las que no se puede dilucidar el fondo de las acciones de libertad:
(…)
Segundo Supuesto:
Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física…”»] (las negrillas corresponden al texto original).
III.2. El deber de observancia del parámetro de la debida fundamentación y motivación a los fines de la vigencia del derecho al debido proceso y su exigencia de cumplimiento por el Tribunal de alzada respecto a las medidas cautelares personales
Sobre los referidos componentes del debido proceso, dentro de un marco general, la SCP 0875/2019-S1 de 12 de septiembre, sostuvo que: «...la SCP 0450/2012 de 29 de junio, luego de puntualizar la línea jurisprudencial establecida al respecto finalmente concluyó que: “La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados. El tratadista mexicano Javier Alba Muñoz indicó que el debido proceso debemos entenderlo como: ‘…el razonamiento mediante el cual se da la explicación lógicamente razonable del porqué el acto de autoridad tiene su apoyo en la disposición legal…’ (ALBA MUÑOZ, Javier, Contrapunto Penal, Cárdenas Editor y Distribuidor, México, 1998, p. 7)”.
Por su parte, la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, a tiempo de establecer la diferenciación existente entre fundamentación y motivación como elementos del debido proceso, precisó que: “…la fundamentación consiste en la justificación normativa de la decisión judicial, y la motivación es la manifestación de los razonamientos que llevaron a la autoridad a la conclusión de que el acto concreto que se trate, se encuentra, por una parte probado, lo que supone que la autoridad judicial debe explicar las razones por las cuales considera que la premisa fáctica se encuentra probada, poniendo de manifiesto la valoración de la prueba efectuada, y por otra explicando por qué el caso encuadra en la hipótesis prevista en el precepto legal -contexto de justificación-. Por consiguiente, no basta que en el derecho positivo exista un precepto que pueda sustentar el acto de la autoridad, ni un motivo para que ésta actúe en consecuencia, sino que es indispensable que se hagan saber al afectado los fundamentos y motivos del procedimiento respectivo, ya que solo así estará en aptitud de defenderse como estime pertinente; de esta forma, se entiende que la fundamentación debe ser específica al caso de que se trate y la motivación explícita” ».
En concomitancia a estos razonamientos jurisprudenciales de contenido de vigencia del debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, en cuanto al tópico de medidas cautelares de carácter personal, de igual manera se estableció la exigencia del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga la misma, así, la SCP 0025/2020-S3 de 12 de marzo, citando a la SCP 0339/2012 de 18 de junio, precisó que: “De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
Precisado como se tiene precedentemente el alcance del cuestionamiento constitucional planteado por el accionante, a fines de su resolución es necesario inicialmente contextualizar los actuados pertinentes.
Así, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Gonzalo Eddy Nova Rodríguez y Beatriz Mamani Quispe contra el hoy accionante por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, en concurso real y grado de autoría; por Auto Interlocutorio 218/2022 de 3 de junio, la Jueza de Instrucción Penal Tercera de la Capital del departamento de La Paz -ahora coaccionada- determinó la detención preventiva del prenombrado en el Centro Penitenciario de San Pedro del mismo departamento, por el plazo de seis meses; fallo que fue apelado incidentalmente por la defensa técnica del referido imputado (Conclusión II.1); ante lo cual, por Auto de Vista 421/2022 de 10 de junio, la Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy accionada- determinó “...la ADMISIBILIDAD del recurso de apelación, IMPROCEDENTE las cuestiones planteadas, en el fondo CONFIRMA la Resolución N° 218/2022, emitido por el Juzgado 3° de Instrucción en lo Penal de la Ciudad de La Paz...” (sic [Conclusión II.2]).
En este contexto, y siendo que como se tiene identificado el marco de lesividad formulado involucra presuntas actuaciones de la Jueza coaccionada respecto a los arts. 232.I.6 y 234.7 del CPP, modificados por la Ley 1173, que hubiesen derivado en un procesamiento indebido del hoy impetrante de tutela, como razonamiento inicial del examen constitucional, se debe considerar el lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece, de considerar el procesado, agravante la determinación asumida dentro del régimen de medidas cautelares personales, entre ellas la detención preventiva, con carácter previo a acudir a esta jurisdicción constitucional, debe formular el recurso de apelación incidental previsto en el art. 251 del citado Código, toda vez que, este medio de impugnación tiene por finalidad que el superior en grado tenga la posibilidad -de considerar pertinente- de corregir posibles irregularidades en las que hubiese incurrido la autoridad judicial inferior en grado, a momento de imponerlas, modificarlas o rechazarlas; así, dada su configuración procesal penal adquiere las características de rapidez, idoneidad y efectividad, que con mayor celeridad y prontitud puede subsanar eventuales anomalías de haberse generado, por lo que detenta la validez jurídico procesal, no pudiéndose desnaturalizar la dogmática constitucional y alcance protectivo de esta vía de defensa tutelar, debiendo evitar se convierta en medio alternativo que pueda provocar confrontación jurídica con la instancia ordinaria penal; en este sentido y aplicando la subsidiariedad excepcional no es posible ingresar a analizar de forma directa las reclamaciones formuladas respecto al Auto Interlocutorio 218/2022 dictado por la referida autoridad judicial, cuando conforme al parámetro normativo procesal penal descrito el Tribunal de alzada tiene la facultad de definir la legalidad o no de la determinación observada, dinámica procesal que además fue activada al haber recurrido en apelación incidental de dicho fallo, deviniendo en el Auto de Vista 421/2022, que también es objeto de cuestionamiento constitucional -a ser analizado infra-, por lo que, corresponde denegar la tutela en este punto de verificación, respecto a la Jueza coaccionada.
Ahora bien, efectuado este razonamiento inhibitorio de la labor jurisdiccional constitucional respecto a la actuación de la Jueza coaccionada, corresponde ingresar a resolver -según sea pertinente- los cuestionamientos efectuados con relación a la Vocal accionada, para cuyo efecto resulta necesario conocer el contenido del fallo de alzada (Conclusión II.2), con relación a los componentes procesales penales que son objeto de reclamación constitucional, siendo éstos los siguientes:
1. En el CONSIDERANDO II señaló que, las medidas cautelares son de naturaleza instrumental y no pueden sustraerse del proceso de investigación, del desarrollo del proceso ni de la aplicación de ley, debiéndose tomar en cuenta los arts. 6, 7, 221 y 222 del CPP con relación al art. 116 de la CPE, además de los principios de modificabilidad, variabilidad, temporalidad, excepcionalidad y proporcionalidad, siendo en este contexto que se abre el ámbito de competencia del Tribunal de alzada conforme el art. 398 del citado Código; y, si bien no se revalorizarán las pruebas que hubiesen sido objeto de debate en audiencia de consideración de medidas cautelares, pero, si está en la obligación de contrastar si la fundamentación fáctica jurídica emitida por la Juez a quo tuvo la suficiente logicidad jurídica en cumplimiento de los arts. 124 y 173 de la norma adjetiva penal.
2. En el CONSIDERANDO III, precisó que, si bien la defensa del procesado invocó el art. 234.7 del CPP relacionado con el peligro de la víctima, pero lo hizo de manera generalizada y ambigua, al manifestar que, la autoridad jurisdiccional no habría valorado el memorial acreditado a los fines de establecer la concurrencia de dicho peligro de fuga; al respecto, se debe tomar en cuenta que, dentro del contexto de los agravios los mismos deben estar debidamente fundamentados para que el Tribunal de alzada considere algún acto vulneratorio del Auto Interlocutorio venido en grado de apelación y se establezca si la decisión emitida es errónea o que adolece de incongruencia omisiva o aditiva, por falta de fundamentación fáctica, jurídica o analítica; en el presente caso, el apelante no fundamentó ni estableció cómo el Auto Interlocutorio recurrido le causó agravio y de qué manera habría coartado el ejercicio de sus derechos con relación a este peligro procesal, aspectos que inviabilizan ingresar al fondo del Auto Interlocutorio 218/2022 a los fines de contrastar los fundamentos que habrían sido expuestos por la autoridad jurisdiccional y consecuentemente con la imputación formal, al no existir una crítica razonable ni suficiente.
Continúa señalando la Vocal accionada que, con relación al art. “235” -232-.I. 6 del CPP, la defensa técnica señaló que, habría sido aplicado a favor de los otros tres imputados y no así con relación a su defendido, tomando en cuenta que el Ministerio Público recién habría puesto en conocimiento un Informe de ampliación del proceso investigativo sobre los delitos de asociación delictuosa y otro, aspecto por el cual se habría dado lugar a la detención preventiva, vulnerando los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuando se habría acreditado suficiente documentación a los fines de establecer la pertinencia de dicho “riesgo procesal”, no se consideró que los tres imputados habrían sido beneficiarios con “medidas sustitutivas” a la medida extrema “...tomando en cuenta que el presente ilícito se encuentra relacionado al artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, donde no procedería la Detención Preventiva...” (sic), por lo que, en audiencia de medidas cautelares solicitó la aplicación del principio de proporcionalidad; debiendo considerar la presunción de inocencia, consagrado en el art. 6 del citado Código, solicitando la revocatoria del Auto Interlocutorio venido en grado de apelación.
Al respecto, la accionada, remitiéndose a los argumentos contenidos en el Auto Interlocutorio 218/2022, refirió que, la autoridad jurisdiccional habría efectuado un análisis objetivo con relación a los otros procesados al considerar las medidas cautelares de carácter personal, valorando la edad de los mismos y que corresponderían al grupo de adultos mayores, sobre el cual habría señalado que la defensa del procesado no demostró dicho aspecto, además que, la responsabilidad penal es intuito personae, lo que fue considerado para disponer su detención preventiva; en ese entendido, se debe considerar que, ante la determinación asumida por la Jueza inferior -en grado- efectivamente no se puede delimitar las medidas cautelares señaladas a tres de los coprocesados, con relación a “medidas sustitutivas”, y, respecto al procesado apelante, habría sido sujeto a un requerimiento de ampliación de investigación por otro delito, por lo que la indicada autoridad consideró dicha medida extrema, de esta manera, “...este Tribunal de Alzada considera que no existiría acto vulneratorio con relación a los fundamentos fácticos que habrían sido emitidos por autoridad jurisdiccional conforme ha sido contrastado por la suscrita vocal de acuerdo al artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal ” (sic).
Que, en el presente caso, al existir riesgos procesales latentes como los previstos en los arts. 234.7 y 235.1 y 2 -del CPP- se considera la necesidad de que el imputado guarde detención preventiva y se debe tomar en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser modificadas de acuerdo a las circunstancias de los hechos.
Conocidos los argumentos que respaldan la determinación asumida por la Vocal accionada en el -Auto de Vista- 421/2022, corresponde ingresar a resolver los precedentemente identificados planteamientos de presunta lesividad que motivaron la activación de esta acción de defensa.
Sobre el art. 234.7 del CPP -punto a) del objeto procesal-
El accionante, a través de su representante sin mandato, alega que la Vocal accionada de forma indebida confirmó en alzada el razonamiento del Auto Interlocutorio 218/2022 apelado, que dio por concurrente el peligro de fuga previsto en el art. 234.7 del CPP, indicando que la denunciante habría recibido amenazas de parte de algún familiar suyo, aseveración que no tiene ningún asidero jurídico ni legal, siendo solo subjetivismos que carecen de información precisa y específica, sobre los cuales se dio por concurrente este riesgo procesal; constituyendo una actuación indebida, al inobservar el contenido legal descrito, contraponiéndose a la limitación normativa establecida para su acreditación, y el art. 302.4 del referido adjetivo penal, al no presentarse prueba; lo cual incidiría en la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad.
En este contexto y de la revisión a los fundamentos antes descritos sobre el observado riesgo procesal que fueron esbozados por la Vocal accionada concatenados con los asumidos ab initio de la labor jurisdiccional en cuanto al marco normativo vinculado con el instituto de las medidas cautelares personales, se advierte que, centró los razonamientos resolutorios a establecer y determinar, la considerada generalizada y ambigua manifestación de agravio expresado en apelación incidental por el ahora impetrante de tutela, alertando que, este tipo de planteamiento recursivo debe estar debidamente fundamentado para que esa instancia considere el acto vulneratorio alegado, lo que no habría acontecido, puesto que razonó que el apelante no fundamentó ni estableció cómo el Auto Interlocutorio recurrido le causó agravio y de qué manera habría coartado el ejercicio de sus derechos con relación a este peligro procesal, aspectos por los que no ingresó al fondo del mismo a los fines de contrastar los fundamentos que habrían sido expuestos y consecuentemente con la imputación formal, al no existir una crítica razonable ni suficiente.
En este sentido, como componente argumentativo preliminar, se evidencia que la autoridad judicial accionada con el suficiente y claro armazón fáctico como jurídico, bajo su criterio jurisdiccional consideró la existencia de una barrera del despliegue de alzada pretendido respecto a la invocación del agravio vinculado con el precitado art. 234.7 del CPP, considerando la limitación expositiva en instancia superior, conforme a lo cual asumió aplicar la inhibitoria de consideración del mismo, por lo que, se puede afirmar que cumplió con la debida explicación fáctica como jurídica en cuando a la considerada traba de análisis de fondo a la dinámica procesal activada.
Bajo esta óptica de verificación constitucional y atendiendo que -como se tiene delimitado- la presunta actuación lesiva que contendría el Auto de Vista 421/2022 -ahora cuestionado- trasunta en que habría validado los argumentos subjetivos y sin asidero jurídico y legal de la autoridad judicial inferior en grado, en contraposición a la normativa procesal penal, se debe señalar que, a partir de la limitación de consecución procesal-jurisdiccional advertida en dicho fallo y sobre el cual supra se estableció contiene el armazón jurídico y fáctico suficiente, la dimensión de este planteamiento constitucional adquiere un matiz de contrasentido respecto al argumento central de inviabilización del agravio promovido, considerando que en alzada no se ingresó a analizar el mismo, en consecuencia, este Tribunal no puede verificar si existen o no los defectos judiciales alegados en cuanto a la carencia de motivos de hecho y derecho sobre el fondo, cuando en definitiva la presunta afectación agraviante que hubiese generado la Jueza de la causa respecto a este peligro de fuga no fue examinada a partir de la barrera de actuación establecida por la Vocal accionada, en efecto consecuente, esta jurisdicción constitucional no puede abordar el examen de fondo a los argumentos que respaldan la concurrencia del mismo y que fueron asumidos en el primigenio Auto Interlocutorio 218/2022, supliendo la labor de sede ordinaria penal en instancia de apelación, que -se reitera- fue limitado bajo la comprensión asumida por la Vocal accionada.
Conforme a ello y en concomitancia con el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se puede concluir en la imposibilidad de establecer como evidente la alegada lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación entrelazado con el principio de legalidad y vinculado con el derecho a la libertad del impetrante de tutela, por lo que, no corresponde acoger favorablemente la protección tutelar requerida en este componente de verificación constitucional.
Respecto al art. 232.I.6 del CPP -punto b) del objeto procesal-
El peticionante de tutela denuncia que la Vocal accionada, razonando en igual sentido de instancia inferior e inobservando la normativa procesal penal, obvió considerar que, su persona como los demás coprocesados se encuentran imputados por la presunta comisión de los delitos de estafa, falsedad ideológica y asociación delictuosa, conforme cuyas penas privativas de libertad era viable la aplicación del art. 232.I.6.del CPP, por lo que, no tenía motivo legal la imposición de la medida extrema, cuando además fue un criterio que la Jueza coaccionada aplicó de manera objetiva, legal y racional, en los Autos Interlocutorios 188/2022 de 29 de mayo y 191/2022 de igual data dictadas en consideración de medidas cautelares respecto a los otros procesados; pero, que sorprendentemente fue cambiado respecto a su persona, en cuando a la calificación de los delitos de orden patrimonial y la condición de adultos mayores de los nombrados, lo cual no tiene incidencia al no establecer dicho precepto legal tener esa condición; lo que incidiría en la lesión de los derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la libertad, al acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y gratuita y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, legalidad, equidad, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez.
Al respecto, analizados los argumentos glosados precedentemente del Auto de Vista 421/2022 -hoy cuestionado- se evidencia que, a tiempo de identificar el alcance del agravio planteado sobre el precitado art. 232.I.6 del CPP, la autoridad accionada identificó en lo sustancial que el mismo alcanzaría a la observación de que en el Auto Interlocutorio apelado a contrario de los otros imputados no se le habría aplicado este supuesto de improcedencia de la detención preventiva, contraponiéndose a los principios de legalidad y seguridad jurídica, cuando el ilícito -penal- se encontraría relacionado con dicho precepto legal y que en audiencia de medidas cautelares solicitó la aplicación de los principios de proporcionalidad y de presunción de inocencia; seguidamente, remitiéndose al contenido del fallo inferior impugnado, sostuvo que, en el mismo se efectuó el análisis objetivo con relación a los otros procesados al considerar las medidas cautelares de carácter personal, valorando la condición de adultos mayores, recalcando que la responsabilidad pena es intuito personae, lo que fue considerado para disponer la detención preventiva del apelante -hoy accionante-; que, se debe considerar que, ante la determinación asumida por la Jueza inferior en grado efectivamente no se puede delimitar las medidas cautelares señaladas a tres de los coprocesados “…con relación a medidas sustitutivas…” (sic); y, respecto al procesado apelante, habría sido sujeto de un requerimiento de ampliación de investigación por otro delito, concluyendo que “...este Tribunal de Alzada considera que no existiría acto vulneratorio con relación a los fundamentos fácticos que habrían sido emitidos por autoridad jurisdiccional conforme ha sido contrastado por la suscrita vocal de acuerdo al artículo 398 de la Norma Adjetiva Penal (sic).
En este contexto de exposición jurisdiccional de alzada, como premisa de consideración analítica y de verificación a la reclamación constitucional planteada en cuanto al supuesto procesal regulatorio de la improcedencia de la detención preventiva contenido en el art. 232.I.6 del CPP, no se logra advertir con la necesaria suficiencia y claridad, que los descritos argumentos vertidos por la Vocal accionada mantengan un hilo conductor adecuado y respondan razonablemente a los aspectos de agravio deducidos por el apelante -hoy peticionante de tutela- puesto que, aún de que delimitó que los mismos en lo esencial estaban destinados a observar una actuación desigual en cuanto a la aplicación asumida respecto a otros procesados dentro de la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- y la considerada pertinencia de relación del delito -imputado- con tal precepto legal; de manera escueta y casi referencia en su alcance metódico de la labor jurisdiccional desarrollada, limitó su andamio argumentativo fáctico como jurídico, a replicar el contenido que sobre el particular fue abordado por la Jueza a quo, para con base en ello, esbozar ideas esporádicas y aisladas sobre la objetividad que tendría dicho fallo en cuanto a los criterios asumidos sobre los demás coprocesados, la circunstancia de adultos mayores de algunos de ellos, el alcance de la responsabilidad penal y referencialmente que el hoy accionante habría sido sujeto de un requerimiento de ampliación de investigación por otro ilícito penal, concluyendo en la inexistencia de acto vulneratorio en instancia inferior jerárquica; empero, sin determinar con razonamientos propios ni análisis específico concatenado a la situación jurídico-procesal del nombrado procesado, sobre la aplicación o no de la limitación normativa de imposición de la medida extrema, que expresamente prevé: “En los delitos de contenido patrimonial con pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a seis (6) años, siempre que no afecte otro bien jurídico tutelado.”, cuyos componentes debieron ser examinados concretamente sobre el procesado, ahora impetrante de tutela, sea para desestimar o validar su aplicación al caso que estaba analizando, lo cual no aconteció, incurriendo en insuficiencia de exposición de motivos de hecho con interrelación jurídica, sumado además a verificar razonablemente sobre la pertinencia o no de los aspectos cuestionados del fallo inferior entorno la situación homogénea que tendría con los demás procesados, la condición de adultos mayores que habría sido valorada para su aplicación y de manera especial el alegado encuadramiento de los delitos imputados a la señalada previsión adjetiva procesal penal.
En consecuencia, se evidencia que la Vocal accionada no cumplió con los parámetros de vigencia del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación (Fundamento Jurídico III.2) relacionado con la libertad del impetrante de tutela, por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada en este punto de examen constitucional.
En coherencia con el alcance de la protección determinada y como efecto de la misma, cabe precisar que, la invocada afectación a los derechos de acceso a la justicia pronta, oportuna, transparente y gratuita y a la defensa; así como a los principios de seguridad jurídica, equidad, eficacia e igualdad de las partes ante el Juez, -siempre que corresponda- no pueden ser analizados en razón a que involucran el componente central del agravio promovido en instancia de apelación incidental dentro de la jurisdicción ordinaria penal, cuya respuesta como se estableció carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que no es acogible abordar el análisis constitucional sobre los mismos.
Finalmente, ante la pretensión de que se someta a las autoridades judiciales accionadas a proceso administrativo disciplinario, la misma no es determinada en razón a la forma de resolución asumida en el presente caso.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar por una parte y conceder en parte la tutela impetrada, aunque con otros argumentos, adoptó la decisión correcta.