SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S2

Fecha: 06-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 26 de julio y 4 de agosto de 2022, cursantes de fs. 171 a 175 y 178 a 179 vta., la accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Mario René De La Zerda Villegas -ahora tercero interesado-, el cual se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 518-20 de 27 de noviembre de 2020, en forma ilegal y arbitraria aprobó una liquidación en su contra, por la suma de $us299 792,64.- (doscientos noventa y nueve mil setecientos noventa y dos 64/100 dólares estadounidenses); por tal motivo, el 1 de febrero de 2021, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, expresando como agravios: que el mencionado Juez no se pronunció sobre las observaciones cursantes de fs. “1444-1445”; asimismo, incurrió en error al señalar que su persona estaría pretendiendo cuestionar el título coactivo; no se consideró la existencia de extinción de la obligación por compensación; y, finalmente, que no correspondía cobrar intereses penales.

A tal efecto, la citada autoridad judicial por Auto Interlocutorio 240-21 de 27 de abril de 2021, confirmó el fallo impugnado, sin la debida motivación y fundamentación, habiendo concedido la apelación en el efecto devolutivo; producto de ello, Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, emitieron el Auto de Vista 225 de 9 de julio de 2021, ratificando el Auto Interlocutorio 518-20; fallo cuya motivación es arbitraria “…puesto que no es razonada ni razonable…” (sic), eludiendo su obligación de pronunciarse sobre la problemática de fondo contenida en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló, entendiendo que sus argumentos serían unilaterales, subjetivos y reiterativos vertidos en memoriales anteriores; empero, no brindaron una explicación del porqué de esas afirmaciones; por otro lado, la decisión es incongruente, debido a que, no respondió a ninguno de los puntos de agravio contenidos en el citado medio recursivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes de motivación y congruencia, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) La nulidad del Auto de Vista 225; y, b) Se ordene la emisión de un nuevo auto de vista que se pronuncie de forma motivada y congruente sobre los agravios contenidos en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio 518-20.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 18 de agosto de 2022, según consta en acta cursante de fs. 231 a 234, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó de forma íntegra los argumentos expresados en la demanda tutelar, y ampliándolo añadió que: 1) Los exvocales demandados no se pronunciaron respecto a los agravios concretos que formuló en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, entre ellos, que el coactivante usufructuó el inmueble; por lo tanto, ameritaría realizar un descuento del monto supuestamente adeudado, después de que no se contempló la existencia de intereses legales, convencionales y menos aún penales; asimismo, en ningún momento se pretende impugnar el título coactivo, sino se apeló una liquidación; 2) En consecuencia, al no considerar los agravios dichas exautoridades, vulneraron el derecho al debido proceso en sus vertientes congruencia y motivación, indicando de forma evasiva que no ingresarían a resolver el fondo del recurso; a tal efecto, corresponde tomar en cuenta la SCP 1089/2017-S2 de 9 de octubre, que trata de un caso similar, existiendo un precedente dentro del mismo proceso; y, 3) Mario René De La Zerda Villegas -tercero interesado-, manifestó que estaría pendiente una resolución relativa a un avalúo pericial de un inmueble; empero, “…una cosa es una liquidación que es lo que hoy nos ocupa y otra cosa es la temática concerniente a avalúo o remate en su caso pero no tiene nada que ver la una con la otra…” (sic); puesto que, aparte del recurso de reposición bajo alternativa de apelación que planteó contra la resolución que rechazó la liquidación, no existe un recurso idéntico sobre la misma problemática; la impugnación que se tramita actualmente en la “sala civil primera”, tiene otro contenido.

I.2.2. Informe de los demandados

Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales; Efraín Cruz Limachi y Freddy Pérez Chavarría, actuales Vocales, todos de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno, tampoco asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursantes de fs. 196 a 199.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Mario René De La Zerda Villegas, por memorial presentado el 17 de agosto de 2022, cursante de fs. 223 a 224 vta., señaló que: i) Con anterioridad a la acción tutelar presentada, la accionante ya activó un recurso de apelación referido a la petición de revocatoria del avalúo del inmueble inserto en el Auto Interlocutorio apelado; impugnación que aún no fue resuelta; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional antes de ingresar a analizar los hechos motivantes, debe verificar si el caso no está dentro de los supuestos de improcedencia establecidos en el art. 53.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) El 26 de noviembre de 2021, la peticionante de tutela ya tenía conocimiento del Auto de Vista 225, habiendo transcurrido ocho meses hasta la interposición de esta acción de defensa; por lo que, es aplicable el art. 55.1 del citado Código, al haberse interpuesto la misma fuera del plazo de los seis meses según la indicada norma legal; iii) En el proceso coactivo sustanciado, también se encuentra inmerso el Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.) como tercerista de pago preferente, pudiendo ser afectado económicamente en el supuesto de que se continúe con la presente acción tutelar; a tal efecto, se le debe hacer conocer a dicha entidad financiera, a objeto de evitar nulidades posteriores y se vulneren sus derechos constituidos; y, iv) El Auto de Vista 225 cumple con los requisitos previstos por ley, al referir con meridiana claridad la relación de los antecedentes procesales que originaron el recurso de apelación, hecho reconocido por la impetrante de tutela; ya que, no mencionó ni señaló cuál el hecho que no fue considerado y cómo le habría agraviado el citado fallo; de igual modo, en el mismo se explicó de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que llevaron a tomar una decisión, acatando lo señalado en los arts. 219 y 220 del Código Procesal Civil (CPC); en ese entendido, solicitó se “declare improbada” la tutela impetrada, y sea con costas.

Asimismo, mediante su abogado en audiencia de garantías reiteró lo expresado en su informe supra descrito, añadiendo que, la accionante presentó recurso de apelación ante el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, solicitando la nulidad del avalúo y la liquidación acompañada en su momento; ante lo cual, la autoridad judicial por decreto de 23 de enero de 2019, rechazó dicha impugnación, a cuyo efecto, la prenombrada interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, siendo concedido y remitido a la “Sala Primera”; evidenciando de la documentación acompañada, que el recurso de apelación que aún no fue resuelto, es anterior al planteamiento de este mecanismo de tutela, y mientras no se resuelva el mismo, esta acción de defensa sería “improcedente”.

Denice Carmona Eguez, mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 227 a 229 vta., refirió que: a) Esta acción tutelar pretende que se convierta en un tribunal casacional, debiendo a tal circunstancia observarse la línea jurisprudencial establecida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y advierta de los límites que se les impone para ingresar a considerar este mecanismo constitucional; por tal motivo, se debe rechazar in limine el mismo; y, b) Lo que la solicitante de tutela procura es que se desconozcan todos los efectos y consecuencias que tiene el proceso, al que su persona en calidad de acreedora, se vio obligada a presentarse y hacer valer sus derechos; más aún cuando la causa tomó un tiempo considerable en ser resuelta, no siendo evidente además los supuestos agravios que le ocasionó a la nombrada el Auto de Vista ahora cuestionado; pidiendo “rechazar” la acción de amparo constitucional planteada, denegando la tutela impetrada, y sea condenado con costas.

Armando Bustillos Toro, a través de su abogado, en audiencia de garantías manifestó que, el Tribunal de apelación en el Auto de Vista cuestionado, estableció de manera clara tres agravios que identifican el recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado; en tal sentido, debió pronunciarse de forma positiva o negativa sobre los mismos, pero no señalar de manera incongruente que la apelante no fundamentó o detalló ningún agravio sufrido; es decir, en el indicado fallo, de forma clara se evidenció que existe una contradicción interna y externa; por lo expuesto, solicitó se conceda la tutela impetrada, ordenando a los Vocales demandados que dicten una nueva resolución, con base en los parámetros establecidos en la resolución que dicte la Sala Constitucional que conoce esta acción tutelar.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 76 de 18 de agosto de 2022, cursante de fs. 234 vta. a 236 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 225, ordenando que las autoridades demandadas emitan uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente, sin costas; con base en los siguientes fundamentos: 1) El citado Auto de Vista carece de la suficiente motivación, debido a que, los exvocales demandados no explicaron por qué tomaron la decisión y tampoco fundamentaron su resolución en una disposición legal, sino señalaron que la doctrina estaba sustentada en los arts. 219 y 227 del CPC, y que en ese sentido, se ven impedidos de ingresar al fondo de la problemática, al no haberse reunido los requisitos para interponer la apelación, con base en los agravios que mencionan no existen; y, 2) En consecuencia, existió lesión al derecho fundamental del debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación, evidenciando además incongruencia omisiva, considerando que los prenombrados no se pronunciaron respecto a los agravios que reconocieron de su existencia en los antecedentes.