SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0236/2024-S2

Fecha: 06-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia; alegando que, dentro del proceso coactivo civil seguido en su contra por Mario René De La Zerda Villegas -hoy tercero interesado-, en ejecución de sentencia Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 225 de 9 de julio de 2021, confirmaron el Auto Interlocutorio 518-20 de 27 de noviembre de 2020; fallo de alzada cuya motivación es arbitraria, al no ser razonada ni razonable, eludiendo su obligación de pronunciarse sobre la problemática de fondo contenida en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló, entendiendo que sus argumentos serían unilaterales, subjetivos y reiterativos; empero, no brindaron una explicación del porqué de esas afirmaciones; asimismo, la determinación es incongruente, considerando que no se respondió a ninguno de los puntos de agravio contenidos en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

En cuanto al tema, la SCP 0655/2020-S2 de 12 de noviembre, sostuvo que: “Al respecto, la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación que realice un servidor público a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre sostuvo que  ‘la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(…)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’.

Por su parte, la SCP 0450/2012 de 29 de junio, remarcó: ‘La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados…’” (las negrillas corresponden al texto original).

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a un fallo motivado (judicial, administrativo o cualquier otro, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre y esta dado por sus finalidades, las cuales son: “…(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el  valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad…”.

Sobre el segundo contenido, es decir lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la SCP 2221/2012 desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: “…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una decisión sin motivación’, o extiendo esta es b.2) una motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que decidir no es motivar’. La justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) ‘Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales’.

En efecto, un supuesto de motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una motivación insuficiente’.

Si el órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir incurre en cualesquiera de esos tres supuestos: decisión sin motivación’, o extiendo esta, motivación arbitraria’, o en su caso, ‘motivación insuficiente’, como base de la decisión o resolución asumida, entonces, es clara la visualización de la lesión del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada, como elemento constitutivo del debido proceso.

Los tres casos señalados, son un tema que corresponderá analizar en cada caso concreto, debido a qué sólo en aquéllos supuestos en los que se advierta claramente que la resolución es un mero acto de voluntad, de imperium, de poder, o lo que es lo mismo de arbitrariedad, expresado en decisión sin motivación o inexistente, decisión arbitraria o decisión insuficiente, puede la justicia constitucional disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra resolución en forma motivada(las negrillas nos corresponden).

III.2.  Sobre el principio de congruencia como componente del debido proceso. Jurisprudencia reiterada

En relación a este tema, reiterando entendimientos jurisprudenciales, la SC 0486/2010-R de 5 de julio, sostuvo que: “la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia(el resaltado es nuestro).

Razonamiento que fue reiterado a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0255/2014 de 12 de febrero y 0704/2014 de 10 de abril.

Por su parte, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, en cuanto a ese principio estructurante del debido proceso, expresó que: “El debido proceso se integra por diferentes elementos que viabilizan las garantías mínimas del justiciable; así, la congruencia de las resoluciones judiciales, constituye el debido proceso. Al respecto, Guillermo Cabanellas, entiende al principio de congruencia como: Oportunidad, conveniencia entre preguntas y respuestas; entre demandas y concesiones o resoluciones. II Conformidad entre el fallo judicial y las pretensiones plateadas por las partes.

Las sentencias deben ser congruentes con las súplicas de las demandas, de su contestación o de su reconvención, sin que hechos posteriores a la discusión escrita puedan modificar los términos en que fue trabada la litis. La discrepancia entre sentencia y demanda permite los recursos establecidos por los códigos de procedimiento…’.

En el marco de la premisa anterior y, desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión” (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

Del desarrollo jurisprudencial descrito en el presente caso, y de la revisión y cotejo de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional, se llegó a evidenciar que, como emergencia del proceso coactivo civil en etapa de ejecución de sentencia seguido por Mario René De La Zerda Villegas -tercero interesado- contra Mercedes Olga Hevia Gutiérrez -hoy accionante-, el Juez Público Civil y Comercial Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 518-20 de 27 de noviembre de 2020, aprobó en parte la liquidación interpuesta por el tercero interesado, cuya suma total asciende a $us299 792,64.-, más Bs3 000.-; asimismo, rechazó la objeción a la liquidación presentada por la peticionante de tutela, Armando Bustillos Toro y Denice Carmona Eguez -ahora terceros interesados-.

En vista de ello, la impetrante de tutela formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el citado fallo; en mérito a ello, el mencionado Juez pronunció el Auto Interlocutorio 240-21 de 27 de abril de 2021, disponiendo no ha lugar a la solicitud impetrada; y al haber interpuesto alternativamente recurso de apelación, concedió el mismo ante el superior en grado en el efecto devolutivo. En tal circunstancia, Miriam Rosell Terrazas y Oscar Jesús Menacho Angeleri, exvocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados-, mediante Auto de Vista 225 de 9 de julio de 2021, confirmaron el Auto Interlocutorio 518-20.

Ahora bien, establecidos con precisión los antecedentes procesales concernientes a la presente causa, se advierte que la impetrante de tutela interpuso este mecanismo constitucional, denunciando que el indicado Auto de Vista contiene una motivación arbitraria al no haber explicado las razones que sustentan sus afirmaciones; asimismo, es incongruente, debido a que, no respondió a ninguno de los cuatro puntos de agravio contenidos en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formuló; en ese marco, corresponde verificar e identificar en primera instancia los mismos, para así determinar si los exvocales demandados los consideraron o no a tiempo de emitir el fallo de alzada ahora cuestionado; siendo estos:

i)      El Juez de la causa en ningún momento analizó ni consideró la existencia de las sumas detalladas a fs. “1444 y 1445”, donde se le hizo conocer que el cálculo realizado por Mario René De La Zerda Villegas -tercero interesado-, es erróneo y solo denota la intención de crear una cifra desproporcionada e irreal;

ii)    Incurrió en error al manifestar que se pretende cuestionar el título coactivo, quedando claro que lo discutido es una liquidación, siendo la presentada por el nombrado totalmente desproporcionada y excesiva, además de ilegal y arbitraria, al contemplar una serie de rubros que no están permitidos por ley;

iii)  La citada autoridad judicial no motivó ni fundamentó por qué no correspondería efectuarse la compensación parcial con los cánones de arrendamiento efectivamente percibidos por el tercero interesado, cuando ocupaba el inmueble, usufructuando el mismo, recibiendo frutos civiles emergentes de contratos de arrendamiento; y,

iv)  El referido Juez procura que su persona pague intereses penales, sin tomar en cuenta que la cláusula tercera del documento base del proceso, establece que el préstamo no reconoce tasa de interés alguna; asimismo, por mandato del Decreto Supremo (DS) 28166 de 17 de mayo de 2005, el indicado tipo de interés solo resulta aplicable a operaciones efectuadas por entidades financieras.

Ahora bien, de acuerdo al principio de pertinencia, el Auto de Vista objetado debe circunscribirse necesariamente a los argumentos que contiene el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la solicitante de tutela y descrito en líneas precedentes; en ese entendido, a efectos de analizar si el mencionado fallo es congruente y contiene la debida fundamentación y motivación, corresponde conocer los extremos que lo sustentan:

a)    Respecto al recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la accionante, no reúne el requisito procesal esencial, que es el de articular o fundamentar el o los agravios sufridos, “…requisito este último esencial e inexcusable porque con él se fija y determina el ámbito de la jurisdicción, imposibilitando al tribunal todo pronunciamiento por falta de materia legal para el efecto…” (sic);

b)    En el presente caso, la recurrente -hoy peticionante de tutela- con carente técnica recursiva se limitó a efectuar una serie de elementos argumentativos unilaterales y subjetivos conjeturales, reiterando lo expuesto en memoriales anteriores al Auto Interlocutorio recurrido, “…de lo que se colige que no existen tales agravios, tomando en cuenta que la apelación debe interponerse llenando la esencial modalidad procesal, cuya doctrina se desprende claramente de los Arts. 219 y 227 del Código Procesal Civil, de anunciar el recurso y al mismo tiempo articular o fundamentar el o los agravios sufridos…” (sic); y,

c)    El Auto Interlocutorio 518-20, fue emitido cumpliendo las exigencias establecidas en el art. 210 del citado Código; vale decir, que dicho fallo cuenta con la precisión del objeto de la decisión, fundamentos jurídicos, mencionando los antecedentes procesales, para luego indicar la determinación expresa, positiva y precisa de las cuestiones planteadas, así como, la imposición de costas; evidenciando la argumentación y fundamentación que motivaron al Juez de la causa a dictar el Auto Interlocutorio; correspondiendo aplicar lo previsto en el art. 218.II del CPC.

De acuerdo a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia en su faceta externa, se entiende como la correspondencia o coincidencia que debe existir entre el planteamiento de las partes y lo resuelto por las autoridades judiciales o administrativas, aplicable en toda resolución, ya sea judicial o administrativa; vale decir, responde a la pretensión jurídica o la expresión de los agravios y/o denuncias formuladas por los sujetos intervinientes, ya sea en la resolución de primera y/o segunda instancia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes.

En ese contexto, de la revisión de los fundamentos expresados en el Auto de Vista confutado, emitido por los exvocales demandados, se constata que los cuatro aspectos o agravios puntuales cuestionados por la peticionante de tutela en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado, resumidos precedentemente en los incisos i) al iv), si bien fueron claramente identificados y descritos en el punto I.2, inmerso en el Considerando I del citado Auto de Vista, extrañamente no fueron considerados por las exautoridades prenombradas al momento de emitir el fallo; en virtud a ello, se llegó a evidenciar que no existe la debida concordancia entre lo pedido y lo resuelto; consiguientemente, incumplió los lineamientos previstos por la jurisprudencia constitucional glosada en líneas que anteceden, siendo evidente la falta de congruencia externa en la Resolución impugnada, al no concurrir la plena correspondencia entre las interrogantes vertidas por la accionante, deducidas en su medio recursivo y lo dispuesto en el Auto de Vista 225.

Por otra parte, de acuerdo al desarrollo jurisprudencial descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, toda autoridad ya sea judicial o administrativa que pronuncie una resolución, de manera obligatoria debe exponer los hechos, así como, fundamentar y motivar a través de la exposición de las razones que le llevaron a tomar determinada decisión, las cuales deben ser expuestas de forma clara y concisa, citando a su vez las disposiciones legales que la sustentan, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones, tampoco una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y fondo que permita la comprensión del recurrente o afectado.

En el marco del entendimiento jurisprudencial precedentemente anotado, y del examen de los fundamentos expresados en el merituado fallo objeto de análisis, se advierte claramente que la misma transgrede el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada, porque no cumple con los lineamientos descritos en el citado Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al contener una motivación arbitraria e insuficiente; debido a que, si bien los exvocales demandados hicieron alusión al marco normativo legal referido a la problemática en estudio; sin embargo de ello, señalaron que el recurso de reposición bajo alternativa de apelación formulado por la impetrante de tutela no reuniría el requisito esencial cual es el de fundamentar los agravios sufridos; extremo que no resulta evidente; por cuanto, de la lectura de los cuestionamientos o denuncias inmersos en el indicado medio recursivo, se advierte claramente que existe la correspondiente justificación de cada uno de ellos de forma individualizada, a efectos de su consideración por parte del Tribunal de alzada; asimismo, no expresaron las razones del por qué consideraron que la prenombrada empleó elementos argumentativos unilaterales y subjetivos conjeturales, al momento de exponer sus agravios; llegando a concluir que no existirían los mismos, pese a que fueron identificados, señalando además que la apelación debía interponerse llenando la esencial “modalidad procesal”, sin explicar en absoluto a que se referían con dicha aseveración, haciendo alusión además a los arts. 219 y 227 del CPC; normas legales que sin embargo, no tienen relación alguna con la forma de interponer el recurso de apelación en materia civil, tampoco con el modo de articular o fundamentar las denuncias realizadas por la accionante; puesto que, la primera de ellas tiene que ver con los requisitos para la formulación de un auto supremo; y, la segunda, respecto a la eficacia de las providencias y autos interlocutorios; resultado por ello impertinente la mención de dichos artículos.

Consecuentemente, advirtiendo que el Auto de Vista 225, emitido por los exvocales demandados no contiene la debida motivación, traducida en una decisión insuficiente y arbitraria, la justicia constitucional puede disponer la nulidad y ordenar se pronuncie otra nueva, conforme a los razonamientos expresados en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, máxime si con una argumentación carente de motivación y fundamentación, a su vez omitió pronunciarse sobre las interrogantes cuestionadas por la accionante, en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado, situación que conlleva a que la prenombrada se encuentre impedida de comprender las razones de la determinación asumida por las merituadas autoridades judiciales.

Por lo precedentemente señalado, se evidenció la vulneración de los derechos al debido proceso en sus componentes motivación y congruencia alegados por la impetrante de tutela, al constituirse el fallo cuestionado en el acto lesivo respecto a los intereses de la misma, siendo viable en consecuencia la tutela que brinda este mecanismo de defensa.

III.4.  Otras consideraciones

Resulta pertinente además señalar que, con posterioridad a la remisión de los antecedentes de la presente acción tutelar ante este Tribunal en revisión -según se advierte del cargo de recepción de 5 de octubre de 2022, cursante a fs. 237 vta.-, el 16 de febrero de 2023, la accionante presentó memorial de queja por incumplimiento de la Resolución 76 de 18 de agosto de 2022, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que conoció esta acción de defensa, alegando que los exvocales demandados al dictar su nuevo auto de vista, no habrían observado lo establecido por el citado fallo constitucional; solicitud que fue resuelta mediante Resolución 44 de 17 de abril de 2023 (fs. 270 a 272), por la indicada Sala Constitucional disponiendo no ha lugar a la misma; producto de ello, la nombrada presentó impugnación, a cuyo mérito mediante Auto 52 de 30 de mayo de igual año, la referida Sala determinó el envío del legajo ante este Tribunal, debido a la impugnación a la Resolución 44.

En consecuencia, se advierte que los miembros de la indicada Sala desconocieron el procedimiento establecido por la jurisprudencia constitucional, respecto a las denuncias por incumplimiento a sentencias constitucionales plurinacionales; debido a que, este Tribunal está facultado a resolver las quejas interpuestas por demora o incumplimiento a resoluciones constitucionales con calidad de cosa juzgada; extremo que no aconteció en la presente causa, al haberse tramitado la solicitud de queja de la accionante y dispuesto la remisión de antecedentes a esta justicia constitucional, sin que previamente se haya emitido la respectiva sentencia constitucional plurinacional, cuando correspondía que la referida Sala Constitucional ejecute y haga cumplir sus determinaciones, de conformidad a lo previsto en el art. 40 del CPCo, adoptando los medidas coercitivas pertinentes, y de haberse cumplido ya esa situación, explicar fundamentada y motivadamente ello en el fallo que resuelva la queja, pero sin generar un procedimiento que por su oportunidad, no era pertinente.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.