SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de junio de 2022, cursante de fs. 54 a 61 vta. los accionantes a través de su representante sin mandato, manifiestan lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de diciembre de 2021, Margarita Medrano Mayta formalizó denuncia en su contra en su condición de representantes de la Federación Sindical de Futbolistas Profesionales de Bolivia (FABOL), por el presunto robo de “…siete puertas de madera, seis puertas y ventanas blindes, un juego de baño completo, implemento de cocina lavaplatos, churrasquerías, grifos, duchas y demás accesorios…” (sic), refiriendo que ocasionaron daño en la infraestructura del inmueble donde tenían su oficina y “…que a salir de ella cometieron estos hechos…” (sic); es así que ese mismo día, el Ministerio Público informó el inicio de dicha investigación ante la autoridad de control jurisdiccional.

El 23 de diciembre de 2021, la Investigadora asignada al caso emitió Informe preliminar, por lo que mediante requerimiento de 27 de ese mes y año, la “…señora Directora Funcional de la presente Investigación…” (sic), dispuso orden de citación para sus personas, en calidad de denunciados, por lo que acudieron a prestar su declaración el 13 de enero de 2022, y en esa oportunidad, presentaron todos y cada uno de los documentos para desvirtuar los riesgos procesales establecidos por los arts. 226, 233 y ss. del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Posteriormente, el 17 de enero de 2022, la denunciante pidió la ampliación de la investigación, por la presunta comisión del delito de robo agravado, motivo por el cual nuevamente fueron citados para prestar nuevas declaraciones; y en esa oportunidad la antes mencionada presentó pruebas documentales respecto a la tramitación de un proceso sobre un bien inmueble, que denotan que en realidad ellos son víctimas de los delitos de estafa y estelionato, ya que entregaron dinero por un inmueble, pero la vendedora y sus socios en un fraude procesal fingieron un proceso coactivo, por un dinero que jamás fue entregado, pero lo más grave fue que les “…inventan este proceso cuando está demostrado que nosotros no robamos nada más bien compramos de buena fe…” (sic).

El 6 de abril de 2022, el “Juez de Instrucción Cautelar 6to…” (sic), -siendo lo correcto  Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto- admitió declarar probada la excepción de incompetencia, al determinarse que no deberían ser procesados penalmente en una vía de acción pública, es decir, el Ministerio Público no tendría competencia en el caso concreto, y por ende, se declaró probada la excepción y se ordenó que se remitan actuados al Juez de Sentencia -Penal-; determinación que a la fecha se mantiene firme y no fue revocada ni anulada en un recurso ulterior.

Refiere que, la Fiscal de Materia consideró aspectos que van contra el orden constitucional, como ser la declaración de -David Augusto Paniagua Yépez-, que después fue anulada mediante Auto Interlocutorio de 18 de febrero de 2022, por el cual el “juez” -de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz- anuló todo lo actuado por no tener control jurisdiccional hasta el 9 de dicho mes y año, y la declaración fue realizada el 13 de enero de 2022, por lo que no debió ser utilizada, y por ende, la imputación formal no solo es nula de pleno derecho por estar sin control jurisdiccional, sino que también tomó en cuenta aspectos que fueron anulados por la autoridad jurisdiccional.

El 4 de mayo de 2022, la denunciante presentó un memorial con suma de “…PRESENTA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Y SOLICITA CONTINUACION DE INVESTIGACIONES…” (sic), adjuntando la SCP “1873/2013” -lo correcto es 1876/2013- de 29 de octubre, y haciendo que la Fiscal de Materia accionada incurra en error al considerar que las excepciones e incidentes no suspenden la tramitación del proceso y eso es evidente, “…no negamos que no suspende la tramitación del proceso y esto no solo lo establece la Sentencia sino que también lo describe la propia Ley pero en el caso concreto estamos hablando de cosas distintas, son situaciones completamente distintas porque esto no es un interposición de una excepción sino que la presente es una EXCEPCION QUE YA HA SIDO INTERPUESTA Y FUE RESUELTA Y SE DECLARO LA INCOMPETENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO…” (sic).

Por lo manifestado, la Fiscal de Materia accionada no tiene competencia para investigar, al no existir control jurisdiccional, conforme los arts. 54, 279 y 289 del CPP, lo más grave es que se solicitó a la antes mencionada que se abstenga de realizar actos investigativos, pero aun así esa autoridad el 20 de junio de 2022, presentó imputación formal, en la que pidió la medida extrema de su detención preventiva, por lo que su libertad está en riesgo, pero además existe persecución indebida, al no existir control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120.-I- y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule todo lo actuado de manera posterior al 6 de abril de 2022, en especial la imputación formal de 20 de junio de dicho año, la cual está adjuntada como prueba, ya que la misma fue presentada sin control jurisdiccional, por lo que no tienen a quien acudir.

Asimismo, en audiencia, pidieron que cese la persecución indebida, que se restablezcan formalidades legales, que se deje sin efecto cualquier acto posterior al momento en el que el -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto- se declaró incompetente y el Ministerio Público espere el resultado de la apelación, no pudiendo la Fiscal de Materia accionada atropellar los derechos de las personas de la tercera edad con base en una “Sentencia Constitucional” que no es aplicable.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 25 de junio de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 87 a 89, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los peticionantes de tutela, a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos de esta acción de defensa; y ampliando en audiencia señalaron lo siguiente: a) La SCP 1876/2013 es anterior a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, por lo que no debería ser aplicada; b) El “Juez de Instrucción”, quien tiene el control jurisdiccional según el art. 54.1 del CPP, declaró que no es competente y la Fiscal de Materia accionada presentó imputación formal solicitando su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, por lo que están frente a una persecución indebida y no cuentan con otro recurso ordinario, ya que como se indicó el Juez se declaró incompetente y “…está pendiente la resolución, cual es el afán del Ministerio Público porque no espera que se resuelva la apelación, la ley establece que los recursos tienen efectos no suspensivos…” (sic); c) Se debe tomar en cuenta que son de la tercera edad y que merecen una vejez digna conforme a lo señalado en la SCP 0009/2019-S2 de 20 de febrero, que determinó la protección reforzada del adulto mayor en acciones de defensa, incluso “rompe” el principio de subsidiariedad; y, d) Por lo anterior, solicitaron que cese la persecución indebida, que se restablezcan formalidades legales, que se deje sin efecto cualquier acto posterior al momento en el que el Juez de la causa se declaró incompetente y el Ministerio Público espere el resultado de la apelación, no pudiendo la Fiscal de Materia accionada atropellar los derechos de las personas de la tercera edad en base a una “Sentencia Constitucional” que no es aplicable.

I.2.2. Informe de la parte accionada

Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó lo siguiente: 1) La SC 0451/2010-R de 28 de junio y la SCP 0237/2018-S2 de 28 de mayo, hacen mención a la acción de libertad y al debido proceso, y de acuerdo a ello, en el presente caso se estaría desnaturalizando esa esencia, ya que no se señaló cuál es la lesión al derecho, puesto que en realidad se estaría respetando la presunción de inocencia de los accionantes; 2) Los prenombrados no consideraron que para impugnar las supuestas lesiones a sus derechos y garantías en los que pueda incurrir la Fiscalía como órgano encargado de la persecución penal debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal, por lo que esta acción tutelar carece de esencia; 3) Los impetrantes de tutela se encontraban de manera ilegal en el inmueble de propiedad de la denunciante, toda vez que el -Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz-, mediante mandamiento de desapoderamiento ordenó la desocupación del inmueble con auxilio de la fuerza pública y con la facultad de allanamiento “…y ninguna autoridad va ordenar la desocupación a un legítimo poseedor” (sic); 4) El 23 de noviembre de 2021, los ahora peticionantes de tutela solicitaron un plazo de sesenta días ante el “Juez 2do publico civil y comercial…” (sic), para la desocupación del inmueble, tiempo que aprovecharon para cometer el ilícito de robo agravado; 5) Los nombrados presentaron además un incidente de oposición al desapoderamiento, el cual fue rechazado por el “juez público 2º”, porque no eran parte del proceso; extremo que se verifica en el Auto de 12 de octubre de 2021 de la demanda coactiva, la cual fue confirmada por Auto de Vista 165/2022 de 22 de marzo, emitido por la “Sala Civil Quinta”, con la que fueron notificados el 24 de marzo de 2022, antes de que acudan a la audiencia de 6 de abril de igual año, en la que el -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto- se declaró incompetente; es decir, que sabían que no existía ningún incidente pendiente que resolver en un proceso civil porque solicitaron complementación y enmienda el 25 de marzo de 2022; petición que fue rechazada y que ellos siguieran un proceso contra la anterior propietaria no significa que no se hubiera identificado la existencia del hecho delictivo de robo agravado; 6) Los accionantes señalaron que la SCP 1876/2013 no es vinculante al caso concreto y que sería anterior a la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, pero éstos no explicaron que la modificación de esa Ley sería contraria; 7) La autoridad judicial no perdió competencia y sigue ejerciendo control jurisdiccional entre tanto no se ejecute “el fallo”  y, en virtud a la Ley Orgánica del Ministerio Público debe continuar con las investigaciones pues de lo contrario estaría cometiendo incumplimiento de deberes; 8) “…el carácter patriarcal con relación a FABOL que es una institución futbolística contra un género vulnerable por su condición de mujer, se habla de adultos mayores pero no de la condición de mujer que está en un grupo vulnerable la cual esta amparada hay una protección reforzada en su condición de mujer…” (sic); y, 9) Por lo mencionado solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2022 de 25 de junio, cursante de fs. 89 a 93 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando que la Fiscal de Materia accionada continúe con las actos investigativos sin afectar el derecho a la libertad de los hoy accionantes, toda vez que el presente caso tiene como antecedente un proceso civil, además se debe tener presente que la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional es vinculante, pero sin embargo debe adecuarse al caso concreto. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El art. 54.1 del CPP, establece que el “juez de instrucción” es competente para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en dicho Código; concordante con lo anotado el art. 279 de la misma norma, determina que la Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional; por su parte el art. 289 igualmente del adjetivo penal, refiere que el Fiscal, al recibir una denuncia o información fehaciente sobre la comisión de un delito, dirigirá la investigación conforme a las normas de este Código, requiriendo el auxilio de la policía y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), en todos los casos informará al “juez de instrucción” el inicio de las investigaciones dentro de las veinticuatro horas; y finalmente, el art. 74.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, señala que los “jueces de instrucción en lo penal” (sic) tienen competencia para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en la ley; ii) Sobre la excepción de incompetencia que no interrumpe la investigación ni suspende la competencia del juez para el control jurisdiccional de la investigación, se debe tener presente que la etapa preparatoria no puede ser suspendida por la interposición de medios de impugnación, pues de hacerlo, no solo se estaría perjudicando la eficacia de la persecución penal pública, sino que también se estarían desprotegiendo los derechos y garantías de las partes dentro de una investigación, particularmente de quien se encuentra sometido a medidas cautelares; de reconocerse el efecto suspensivo del recurso de apelación incidental durante la etapa preparatoria, la competencia del -Juez de Instrucción Penal- , como contralor de la investigación, también tendría que quedar en suspenso, lo cual no resulta coherente con el sistema; iii) Consiguientemente, la norma contenida en el art. 314 del CPP, respecto a que la tramitación de las excepciones en la etapa preparatoria no suspende la investigación, también tiene que ser aplicada a los efectos de los recursos de apelación planteados contra las resoluciones que resuelven esas excepciones; lo que significa que durante el trámite de apelación, la investigación debe continuar su curso, teniendo el “Juez cautelar” competencia para pronunciar las resoluciones pertinentes como contralor de la investigación y de los derechos y garantías de las partes, incluidas las resoluciones sobre medida cautelares aplicadas contra los imputados; entendimiento que fue expresado en la SC 0848/2006-R de 29 de agosto y, de dicho razonamiento se tiene que en la etapa preparatoria “…es posible interponer recurso de apelación incidental contra las resoluciones que resuelven excepciones; aclarándose que, en virtud a la finalidad de esa etapa, la apelación no tiene efecto suspensivo…” (sic); iv) Dicho entendimiento fue reiterado por la jurisprudencia constitucional contenida en las SSCC 0486/2007-R, 1306/2010-R, 0546/2011-R y la SCP “0703/2012”, entre otras; v) La SCP 0203/2013 de 27 de febrero; señalaron que:“...la excepción de incompetencia interpuesta no se resolvió siquiera en primera instancia; es decir, que habiendo corrido en traslado al denunciante y a la representación del Ministerio Público, la autoridad jurisdiccional cuestionada no rechazó ni declaró probada la excepción, encontrándose, por ende, plenamente habilitada para conocer las emergencias de la investigación que, a pesar de encontrarse en la etapa preliminar, a partir del inicio de las investigaciones contó con el control jurisdiccional; en consecuencia, el accionante, debió acudir primero ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal en procura de lograr un pronunciamiento de fondo de los hechos hoy alegados como transgresores de sus derechos a la libertad y al debido proceso.

En razón a ello, el Juez, mientras no resuelva la excepción planteada y ésta quede ejecutoriada como efecto del agotamiento del medio de impugnación previsto en el art. 403 inc. 2) del CPP, o la omisión de su impugnación dentro del plazo previsto por la norma especial, la autoridad cuestionada mantiene inalterables sus funciones debido a que la investigación no puede sustraerse de un control jurisdiccional, más aún si se toma en cuenta lo dispuesto por el art. 314 del CPP, que dispone: 'Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la via incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente', en ese entendido, al no interrumpirse la investigación, tampoco puede interrumpirse el control de la autoridad jurisdiccional demandada, de lo contrario, las partes estarían expuestas a sufrir vulneraciones de sus derechos, ya sea de parte de los funcionarios policiales como de los representantes del Ministerio Público" (sic); vi) Consiguientemente, se tiene que la interposición de la excepción de incompetencia en la etapa preparatoria, no interrumpe la investigación, por ende la misma debe proseguir con todos los actos y solemnidades, claro está sometidos a control jurisdiccional efectivo e ininterrumpido, pues la referida excepción, menos puede suspender la competencia del juez de instrucción penal, quien su función debe obedecer y partir de la propia Constitución Política del Estado; vii) Del análisis de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0959/2016-S1 de 19 de octubre y -0108/2014- de 10 de enero, en el caso de autos se tiene que el representante de los accionantes, alega que, la Fiscal de Materia accionada “emitió” la “Resolución” de imputación -formal-, solicitando la detención preventiva por un término de ciento ochenta días, sin que exista control jurisdiccional al haberse declarado incompetente el -Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto-, estando en riesgo su derecho a la libertad; asimismo, según los datos del proceso, y lo expuesto por la Fiscal de Materia accionada en su informe, la causa en cuestión tendría razón como consecuencia de un desapoderamiento, donde los hoy impetrantes de tutela solicitaron el término de sesenta días para su desocupación del inmueble; tiempo aprovechado según la Fiscal de Materia accionada, para proceder a sacar del inmueble puertas, vidrios de blindex, box de baño entre otros bienes, lo que habría dado lugar al que se denunció el hecho por el delito de robo -agravado-, siendo la víctima Margarita Medrano Mayta; viii) Conforme se tiene de antecedentes, y lo informado por los peticionantes de tutela y la autoridad fiscal accionada, se advierte que el trasfondo del presente caso, nace como consecuencia de una acción civil, estando en cuestión un inmueble, es decir, el lugar que se encontraban ocupando los hoy impetrantes de tutela, que aún se encuentra en trámite, donde los sujetos procesales en derecho están realizando los actuados correspondientes; ix) Como consecuencia de los antecedentes el Juez de la causa se declaró incompetente para el conocimiento de la causa penal contra los hoy accionantes, por Auto Interlocutorio 24/2022 de 6 de abril; determinación que fue apelada por la Fiscal de Materia accionada y la denunciante. “Por lo que sin ingresar al fondo del análisis de la cuestión concreta al tener como antecedente una causa civil, que ha dado lugar al inicio de la denuncia contra los Accionantes, en cuanta al derecho que alega de vulnerado, corresponde se conceda la Tutela en parte” (sic); y, x) Se hace constar que para resolver la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías consideró los aspectos de vulnerabilidad de ambos grupos.

En vía de complementación, la Fiscal de Materia accionada solicitó al Tribunal de garantías que aclare “con relación a que se concede en parte toda vez que su autoridad está afirmando de un proceso civil sin embargo se trata de un proceso penal por el delito de robo agravado…” (sic).

Ante ello, el citado Tribunal declaró no ha lugar a su solicitud.