SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0241/2024-S2
Fecha: 10-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, dentro del proceso penal iniciado en su contra, la Fiscal de Materia accionada continuó realizando actuaciones investigativas e incluso presentó imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, pese a que era de su conocimiento que el Juez de la causa, admitiendo la excepción de incompetencia que interpusieron, se declaró incompetente, determinación que si bien se encuentra en fase de apelación por los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la denunciante; sin embargo genera que el proceso se encuentre sin control jurisdiccional para reclamar las actuaciones de continuación de la investigación e imputación por la Fiscal ahora accionada, por lo que su libertad está en riesgo, pero además existe persecución indebida, al no existir control jurisdiccional.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0448/2018-S1 de 29 de agosto, asumiendo el desarrollo jurisprudencial sobre este tópico procesal, sobre la activación de esta acción de defensa por presunta lesión al debido proceso y su necesaria vinculación con la libertad, sostuvo que: «La amplia jurisprudencia emanada por el Tribunal Constitucional Plurinacional es coincidente en señalar que el debido proceso, como garantía procesal, tiene por finalidad lograr un proceso judicial o administrativo que efectivice las garantías procesales para las partes mediante la aplicación correcta de la normativa por el cual se rigen, siempre observando y precautelando los derechos fundamentales y garantías constitucionales como convencionales de las partes involucradas, debiendo la pertinencia de cada actuación supeditarse a las normas que la regulan; en caso de su inobservancia o aplicación arbitraria o errada, el procedimiento judicial ha previsto mecanismos para su análisis y reversión de ser procedentes; y, sólo en caso de mantenerse vigentes dichas actuaciones pese a su reclamo oportuno, es posible acudir a la vía constitucional en procura de la restitución de los derechos y garantías vulnerados con el acto denunciado, a través de la acción de defensa idónea para ello, de acuerdo a la situación fáctica que la motiva.
Bajo estos parámetros, para que un acto denunciado de indebido o ilegal sea analizado a través de esta acción tutelar, el mismo debe guardar íntima relación con la libertad del accionante; lo que conlleva a que cuando se trate de presuntas lesiones al debido proceso, estas deben ser la causa directa que generó la restricción, supresión o puesta en peligro del derecho a la libertad; además de existir el absoluto estado de indefensión. En ese sentido se ha pronunciado la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero señalando que: “Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
(…)
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad ”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Presupuestos de activación de la acción de libertad por persecución ilegal e indebida
Sobre el particular, la SCP 0737/2020-S3 de 21 de octubre, asumiendo el desarrollo efectuado por la jurisprudencia constitucional, en cuanto a esta figura, precisó que: [Al respecto, la SCP 0741/2019-S2 de 28 de agosto, contextualizando los entendimientos asumidos por la línea jurisprudencial establecida al respecto, precisó: «El Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, desarrollaron los siguientes precedentes constitucionales en relación a la persecución ilegal o indebida, y sus presupuestos de concurrencia; en ese orden la SC 0419/2000-R de 2 de mayo, estableció respecto a la persecución ilegal que se entiende: “…por ésta la acción de un funcionario público o autoridad judicial que busca, persigue u hostiga a una persona sin que exista motivo legal alguno y una orden expresa de captura emitida por autoridad competente en los casos establecidos por ley, o cuando se emite una orden de detención, captura o aprehensión al margen de los casos previstos por Ley e incumpliendo las formalidades y requisitos establecidos por ella…”, de similar forma las Sentencias Constitucionales 0266/2001-R, 0379/2001-R, 0384/2001-R y 1287/2001-R, ratificaron los primeros entendimientos asumidos por el Tribunal Constitucional, respecto a la persecución ilegal o indebida.
De manera posterior y en vigencia
de la Constitución Política del Estado de
7 de febrero de 2009, el Tribunal Constitucional emitió la SC 0044/2010-R de 20
de abril, mediante la cual se realizó una clasificación del recurso de habeas
corpus, señalando que, de la interpretación realizada por el Tribunal Constitucional
al art. 18 de la CPE Abrogada (CPEabrg.), mediante la
SC 1579/2004-R de 1 de octubre, se concluyó que el habeas corpus podía ser reparador,
preventivo y correctivo; conforme se ataque una vulneración ya
consumada, se procure impedir una lesión a producirse o se intente evitar que
se agraven las condiciones en las que se encuentra una persona privada de su
libertad.
Dicho fallo constitucional,
también realizó la interpretación del art. 125 de
la CPE, reafirmó la vigencia y existencia del habeas corpus reparador,
preventivo y correctivo, bajo la vigencia de la Constitución Política del
Estado de 7 de febrero de 2009; señalando que correspondería ampliar la
clasificación doctrinal del habeas corpus en razón de la naturaleza jurídica de
la nueva acción de libertad, reconociendo que en este nuevo contexto, la acción
de libertad restringida, instructiva y traslativa o de pronto despacho, cuya
naturaleza y presupuestos son distintos a los desarrollados por la SC
1579/2004-R de 1 de octubre. En ese orden, cuando el derecho a
la libertad física es objeto de molestias, obstáculos, perturbaciones sin
ningún fundamento legal, en la que no existe una amenaza inminente al derecho a
la libertad pero si un límite a su ejercicio, corresponde activar el primero de
ellos; asimismo en los supuestos en que el derecho a la libertad se encuentra
vinculado al derecho a la vida; en supuestos de desaparición forzada de
personas y a objeto de identificar su paradero, corresponde activar la acción
de libertad instructiva, y finalmente la acción de libertad traslativa busca
acelerar trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones
indebidas, para resolver la situación jurídica de una persona privada de
libertad.
Conforme a lo señalado, la SC 0044/2010-R, estableció que la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: “a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio”. El referido fallo constitucional, establece que éste tipo de habeas corpus; es decir, el restringido, también estaría cobijado dentro de la persecución ilegal prevista en el art. 125 de la CPE.
En ese mismo sentido, la SC 0641/2011-R de 3 de mayo, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial realizado por la SC 0044/2010-R, estableció que los dos supuestos configurativos de persecución ilegal dan lugar a la activación de la acción de libertad restringida y preventiva, conforme al siguiente desarrollo: “En efecto, bajo el primer cauce configurativo de este presupuesto de activación de la acción de libertad, se establece que la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos; afectaciones que por su naturaleza, inequívocamente deben ser tuteladas a través de la acción de libertad, aspecto que a la luz de la tipología de la acción de libertad ya desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se enmarca dentro de lo que en doctrina se conoce como ‘Habeas Corpus’ restringido. Asimismo, debe precisarse que el segundo cauce configurativo de la persecución ilegal tutelable a través de la acción de libertad, está constituido por todo acto que merced a una orden de detención, captura o aprehensión, que no cumpla con los presupuestos procesales establecidos para su legal emisión, esté destinada a suprimir, restringir o limitar el derecho a la libertad física o incluso a la vida, supuestos fácticos que deben ser protegidos a través de la acción de libertad bajo la figura conocida en doctrina como ‘Habeas Corpus preventivo’ y desarrollada por la SC 0044/2010-R de 20 de abril entre otras”»] (las negrillas corresponden al texto original y el subrayado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
Los impetrantes de tutela, a través de su representante sin mandato, alegan que dentro del proceso penal iniciado en su contra, la Fiscal de Materia ahora accionada continuó realizando actuaciones investigativas e incluso presentó imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, pese a que era de su conocimiento que el Juez de la causa, admitiendo la excepción de incompetencia que interpusieron, se declaró incompetente, determinación que si bien se encuentra en fase de apelación por los recursos interpuestos por el Ministerio Público y la denunciante; sin embargo genera que el proceso se encuentre sin control jurisdiccional para reclamar las actuaciones de continuación de la investigación e imputación por la Fiscal de Materia accionada, por lo que su libertad está en riesgo, pero además existe persecución indebida, al no existir control jurisdiccional.
Precisada la problemática, y a efectos de su resolución en la dimensión de su planteamiento, resulta necesario efectuar una contextualización del caso, de cuya revisión de antecedentes se tiene que cursa acta de audiencia de fundamentación oral y resolución de incidente de 18 de febrero de 2022, en la cual, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, mes y año declaró fundado el incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos formulado por David Augusto Paniagua Yépez -hoy peticionante de tutela-; y por consiguiente, anuló los actuados realizados sin control jurisdiccional hasta el 9 de ese mes y año (Conclusión II.1).
Asimismo, consta acta de audiencia de fundamentación de la excepción de incompetencia de 6 de abril de 2022, en la que el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Sexto, por Auto Interlocutorio 24/2022 de 6 de igual mes y año, admitió la excepción de incompetencia interpuesta por José Milton Melgar Soruco y David Augusto Paniagua Yépez -hoy accionantes-, al tratarse de un ilícito de orden privado que debe ser competencia de un Juez de Sentencia Penal; y, ante esa determinación en el mismo acto, el Ministerio Público y la “parte civil” formularon recurso de apelación (Conclusión II.2).
Posteriormente, por memorial presentado el 4 de mayo de 2022, Margarita Medrano Mayta, ante Nancy Carrasco Daza, Fiscal de Materia -hoy accionada-, adjunto la SCP 1876/2013 y solicitó que se continúe con las investigaciones y efectuó la proposición de diligencias (Conclusión II.3); asimismo, Margarita Medrano Mayta a través del memorial de 24 de mayo del citado año, solicitó a dicha autoridad fiscal que emita requerimiento fiscal fundamentado de imputación formal; ante lo cual, el 25 de ese mes y año, tuvo presente lo indicado y ordenó que el Investigador asignado al caso elabore informe conclusivo de la etapa preliminar en el plazo de cuarenta y ocho horas desde su legal notificación (Conclusión II.4). En mérito a lo anterior, el 27 de mayo de 2022, los impetrantes de tutela solicitaron a la Fiscal de Materia accionada, que se abstenga de realizar cualquier acto investigativo; mereciendo pronunciamiento de la misma fecha, mes y año, por el cual la referida autoridad, corrió traslado a la parte denunciante a objeto de su conocimiento y pronunciamiento (Conclusión II.5).
Finalmente, cursa memorial de imputación formal de 20 de junio de 2022, firmado por la Fiscal de Materia accionada y dirigido al Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Santa Cruz, por el que dicha autoridad fiscal solicitó la detención preventiva de los ahora peticionantes de tutela, por el plazo de ciento ochenta días, por la presunta comisión del delito de robo agravado (Conclusión II.6).
En ese contexto, delimitada la problemática y conocidos los antecedentes fácticos-procesales, que originaron la interposición de esta acción de defensa, corresponde inicialmente considerar que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la protección otorgada por la acción de libertad cuando se denuncian lesiones al debido proceso, no abarca a todas las formas en que puede ser vulnerado, sino queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; en consideración a ello, esta acción de defensa procede cuando de manera concurrente se cumplen con los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciadas, deben estar vinculadas con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese entendido, en cuanto a la denuncia de indebido proceso con afectación a la libertad, corresponde en la situación fáctica planteada, analizar la concurrencia de ambos presupuestos, conforme a lo siguiente:
Respecto al primer presupuesto, en el caso en análisis, se advierte que los accionantes denuncian que la Fiscal de Materia accionada continuó realizando actuaciones investigativas e incluso presentó imputación formal en su contra, solicitando su detención preventiva por el plazo de ciento ochenta días, pese a que era de su conocimiento que el Juez de la causa admitió la excepción de incompetencia que interpusieron, y estando dicha determinación en apelación pendiente de resolución, el proceso se encuentra sin control jurisdiccional; al respecto, se debe señalar que la existencia de una imputación formal dentro de un proceso investigativo, en el cual se encontraría pendiente la definición de la competencia de la autoridad judicial, no conlleva por sí misma una lesión al derecho a la libertad, por cuanto se trata de una actuación emergente de un proceso investigativo y como parte de éste constituye en una pieza procesal a ser considerada en sus efectos por la autoridad judicial que asuma conocimiento del caso; en esa línea de análisis el hecho de que en la referida imputación formal se hubiese solicitado la detención preventiva, como medida cautelar, tampoco constituye por sí misma una amenaza de la libertad de los investigados, pues de una parte los mismos se encontraban en libertad irrestricta a momento de la interposición de esta acción de defensa, pese a la existencia de dicha imputación formal, pues está -se reitera- no causa ningún efecto respecto a su libertad, y de otro lado, precisamente por ser solo una solicitud de medidas cautelares, la petición de ello en la referida imputación formal, no surte efectos por sí misma, sino que la situación jurídica de los denunciados -imputados-, debe ser objeto de un despliegue procesal de acuerdo al régimen de medidas cautelares, en el cual la autoridad judicial valorará el cumplimiento de requisitos o no para asumir la citada medida, con base en la prueba presentada, es decir, que la adopción de medidas cautelares está sujeta a un procedimiento propio y por ende la sola presentación de la imputación con la mencionada solicitud no opera de forma automática como restricción o amenaza a derecho a la libertad.
En igual línea de análisis, respecto a la alegación de riesgo a su libertad por presunta falta de control jurisdiccional, corresponde señalar que lo alegado por los accionantes resulta ser un contrasentido por cuanto refieren que no existe Juez competente, y por ende no existiría control jurisdiccional, pero al mismo tiempo invocan la imputación y la solicitud de medidas cautelares, como amenaza a su libertad, pero si es así, no se entiende quién resolvería dicha solicitud de medidas cautelares, si precisamente los impetrantes de tutela señalan que el Juez de la causa se declaró incompetente; en consecuencia esa situación no genera un riesgo o amenaza a su libertad, menos aún si -se reitera- la imposición de la detención preventiva está sujeta a un régimen y procedimiento especiales que determinan si está se aplica o no, siendo especulativo el suponer que su sola solicitud, generará una detención preventiva; a ello se suma que tampoco se advierte que la parte peticionante de tutela hubiese efectuado una petición vinculada a su situación jurídica, y que hubiese sido omitida o negada por la autoridad judicial alegando incompetencia y por ende no existiría control jurisdiccional.
Conforme los razonamientos expuestos, se evidencia que los impetrantes de tutela no se encuentran privados de libertad, sino que tal como lo manifestaron ellos mismos se sienten amenazados de estarlo, constituyendo ello una situación especulativa, que no se vincula con el derecho a la libertad; consiguientemente, en el caso concreto, las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas como la causa que opera directamente suprimiendo o amenazando el derecho a la libertad, no concurren.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte que hubiese existido indefensión absoluta de los peticionantes de tutela, puesto que éstos se encuentran participando activamente dentro del proceso penal seguido en su contra, tal es así que David Augusto Paniagua Yépez -hoy accionante- formuló incidente de nulidad de obrados por defectos absolutos; luego ambos sujetos procesales plantearon excepción de incompetencia; y finalmente, el 27 de mayo de 2022, solicitaron a la Fiscal de Materia accionada, que se abstenga de realizar cualquier acto investigativo; consecuentemente, se evidencia que se encuentran haciendo uso de su derecho a la defensa, teniendo la posibilidad de seguir activando los medios previstos por ley para la protección de sus derechos considerados lesionados, y de considerar que ello no responde a sus pretensiones, agotada esa vía, pueden acudir al amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas lesiones del debido proceso no vinculadas a la libertad.
Asimismo, corresponde aclarar que si bien los accionantes alegan ser personas -adultos mayores-; empero, a más de su sola enunciación, en la situación fáctica concreta -cuestionamiento a la presentación de imputación formal en su contra-, no se advierte ninguna situación indiciaria que derive en una posible afectación a sus derechos a la vida o a la salud por su condición de adultos mayores; circunstancia que además no fue invocada y menos aún demostrada por los mismos, por lo que no corresponde mayor pronunciamiento al respecto.
Sobre la alegación de persecución ilegal o indebida por las actuaciones del Ministerio Público ahora cuestionadas, es necesario remitirse a los entendimientos asumidos en la jurisprudencia constitucional, glosados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo que refieren: “…la persecución ilegal o indebida comprende dos supuestos: a) Órdenes de detención al margen de los casos previstos por ley, e incumpliendo los requisitos y formalidades de la ley; y, b) Hostigamiento sin que exista motivo legal, ni orden de detención emitida por autoridad competente; extremos que, en el primer de los casos harían procedente una acción de libertad preventiva a objeto de impedir que una lesión no se produzca; y en el segundo de ellos, la acción de libertad restringida, ante limitaciones, perturbaciones y hostigamientos al derecho a la libertad, limitando su ejercicio.”
En ese orden, de la situación fáctica planteada y sus antecedentes, se advierte que no concurren en el presente caso, los presupuestos de activación de la acción de libertad, por persecución ilegal o indebida, dado que las actuaciones investigativas ahora cuestionadas, emergen de un proceso penal seguido contra los accionantes por el Ministerio Público a denuncia de una particular, estando el mismo en curso en fase de apelación de excepción de incompetencia, constituyéndose además en actuaciones investigativo-procesales que deben ser evaluadas por la autoridad judicial para determinar su efecto en el caso concreto y la definición de la situación jurídica de los procesados, más aún sino se advierte una orden de detención, aprehensión u otra de restricción de libertad emitida por la autoridad ahora accionada al margen de sus competencias y atribuciones establecidas por la norma procesal penal. Por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada, también sobre esta alegación de persecución ilegal o indebida.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder “en parte” la tutela impetrada, actuó de manera parcialmente correcta.