SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de junio de 2022, cursante de fs. 32 a 33 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra y otros, por la presunta comisión del delito de estafa, solicitó el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en su contra mediante Resolución 106/2016 de 17 de marzo (prohibición de salir del país – arraigo); fundado en el hecho de que, se emitió en su favor la Resolución de Sobreseimiento EBAC 001/2016 de 19 de agosto, misma que, se encuentra debidamente ejecutoriada; sin embargo, la autoridad demandada se negó a levantar las medidas cautelares restrictivas de su libertad; sin considerar que, dado su sobreseimiento del caso, no existe necesidad de limitar su derecho de locomoción.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de sus derechos a la libertad y debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó que se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene a la autoridad demandada, emitir un auto debidamente fundamentado, levantando toda medida cautelar restrictiva impuesta en su contra; consiguientemente, la remisión de oficio a Migración para el levantamiento de su arraigo.
I.2. Audiencia y resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 14 de junio de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 40 y vta.; presente el accionante acompañado de su abogado; y, ausentes la parte demandada y el tercero interviniente, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó lo siguiente: a) Dentro del proceso penal que se inició en su contra, la parte denunciante presentó desistimiento, lo cual, al tratarse de un delito de carácter patrimonial, motivó la resolución de sobreseimiento en su favor; misma que, no fue impugnada por ninguna de las partes, habiendo adquirido ejecutoria, conforme establece el art. 126 del Código de Procedimiento Penal (CPP); b) Durante más de dos semanas, esperó que la autoridad jurisdiccional cumpla con los efectos procesales del sobreseimiento, como es el levantamiento y cancelación de todos los antecedentes penales; sin embargo, tanto el Juez como la secretaria del Juzgado, le manifestaron que se había perdido el cuaderno de control jurisdiccional, manteniéndose las medidas impuestas en su contra, lo que no resulta válido, debido a la lesión de su derecho a la libertad personal; c) Al no levantarse las medidas restrictivas impuestas en su contra, la autoridad judicial lesionó sus derechos a la locomoción y a la libertad personal; sin considerar que, ya hay cosa juzgada, afectando así el art. 14 del “Pacto Internacional de Derechos Humanos” (sic); y, d) Dados esos antecedentes, solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que el demandado emita de manera inmediata los oficios a Migración, para el levantamiento de su arraigo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Sebastián Pacheco Diamantino, Juez de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz, por informe presentado el 14 de junio de 2022, cursante de fs. 38 a 39 vta., informó lo siguiente: 1) Si bien la acción de libertad puede ser presentada por cualquier persona sin necesidad de mandato expreso, debe tomarse en cuenta que la persona a nombre de quien se acciona no se encuentra privado de su libertad y tampoco con detención domiciliaria; de manera que, la acción de defensa debe ser rechazada, al no adecuarse a ninguno de los presupuestos de procedencia establecidos en el Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional; se tiene que, la anterior autoridad judicial, mediante Resolución 106/2016, impuso al solicitante de tutela medidas sustitutivas a la detención preventiva, como la presentación y marcado en el sistema biométrico de la Fiscalía los días lunes de cada semana, la presentación ante el juzgado todos los días viernes, la prohibición de salida del departamento; librándose a este efecto, el mandamiento de arraigo; medidas cautelares, que fueron confirmadas en apelación por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 116/2016 de 27 de abril; 3) En los antecedentes, no cursa la copia del mandamiento de arraigo que haya sido extendido por el despacho judicial a su cargo, solo se evidencia que el procesado José Miguel Valverde Plaza, habría presentado y adjuntado su correspondiente formulario de notificación de arraigo ante la Dirección General de Migración; lo que quiere decir que, el hoy accionante no presentó al Juzgado el correspondiente formulario de notificación del arraigo concluido; 4) Por memorial presentado el 23 de agosto de 2016, el Fiscal de Materia Herlán Boris Almanza Casanovas habría presentado a dicho despacho judicial la Resolución de 22 de igual mes y año; por la cual se sobreseyó a José Miguel Valverde Plaza, Carlos Miguel Villena Heredia y Enrique Mendoza Vilar, por el delito de Estafa; 5) Con posterioridad a lo señalado, el sobreseído José Miguel Valverde Plaza, solicitó la modificación de las medidas cautelares; habiéndose emitido en consecuencia, la Resolución 194/2017 de 11 de abril; por la que, se dispuso el cese de cada una de las medidas cautelares que fueron dispuestas a través de Resolución 106/2016; 6) Luego, el sobreseído José Miguel Valverde Plaza presentó memorial solicitando oficio, a efectos de cumplir la Resolución 194/2017, oportunidad en la cual la autoridad jurisdiccional, mediante Auto de 29 de mayo de 2017, procedió a levantar todas las medidas impuestas al solicitante; así como, a Carlos Miguel Villena Heredia y Enrique Mendoza Vilar; de manera que, la autoridad jurisdiccional ya procedió a levantar las medidas cautelares impuestas; 7) Su autoridad funge como Juez en la causa desde el 21 de enero de 2022, existiendo ya un fallo judicial pronunciada por la anterior autoridad jurisdiccional, en la cual se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares; de manera que, el hoy impetrante de tutela solo debió solicitar se elabore o se coordine para la elaboración del mandamiento de desarraigo, así como el levantamiento de la obligación de firmar ante el Ministerio Público, lo cual no hizo; y, 8) La acción de libertad fue interpuesta sin considerar el principio de subsidiariedad; ya que, el accionante no solicitó previamente al despacho judicial la elaboración de los oficios ya indicados, habiéndose limitado únicamente a solicitar el desarchivo el 23 de mayo de 2022; acudiendo por lo tanto, en forma errónea ante el Juzgado de Garantías Constitucionales. Sobre esa base, solicitó que se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
A fs. 37 cursa diligencia de notificación a Nilda Calle, Fiscal de Recursos; no obstante, la misma no presentó memorial y tampoco asistió a la audiencia de acción de libertad.
I.2.4. Resolución
El Juez de Ejecución Penal Tercero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de Resolución 16/2022 de 14 de junio, cursante de fs. 41 a 43 vta., concedió la tutela solicitada; disponiendo que, en un plazo no mayor a 72 horas, previo análisis de los antecedentes, la autoridad demandada, emita el Auto pertinente; ello, al haber evidenciado que el solicitante de tutela, de manera ilegal permanece con arraigo, no obstante que la resolución conclusiva de sobreseimiento emitida en su favor se encuentra ejecutoriada.