SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0246/2024-S4
Fecha: 18-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, la autoridad ahora demandada le negó levantar las medidas restrictivas de su libertad personal, entre ellas su arraigo; pese a que, se dispuso su sobreseimiento dentro de la causa penal abierta en su contra y otras personas, conforme fue resuelto por la Resolución EBAC 001/2016.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad. Presupuestos para su activación
El art. 125 de la CPE, dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”. A su vez, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece: “La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Sobre la acción de libertad, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, precisó que: “Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro...”. Más adelante, la misma Sentencia Constitucional, señaló que: “...está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos corresponden).
Según lo razonado en la SC 0023/2010-R de 13 de abril, se debe entender que el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física; toda vez que, el moverse libremente en el espacio, de un lugar a otro, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos; de manera que, si se afecta el derecho a la libertad de locomoción, se entiende que también se restringe o suprime el derecho a la libertad física o personal.
III.2. La acción de libertad de pronto despacho. La celeridad en las actuaciones vinculadas con la libertad personal
Con relación a la acción de libertad de pronto despacho, la SCP 1874/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesarias o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad, criterio este que va en conjunción con el principio de celeridad, reconocido en los arts. 178 y 180.I de la CPE, al indicar:‘…La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez…′ (art. 180.I); por ende, todo administrador de justicia en ejercicio de sus funciones, se encuentra constreñido a observar los indicados principios, evitando dilaciones indebidas o innecesarias que solo generan perjuicio al derecho a la vida o la libertad de los procesados, criterio que es concordante con instrumentos internacionales, así los arts. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que señalan el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas”.
A su vez, la SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, precisó que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca a una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: '…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos'.
Además, enfatizó que: '…todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)”' (las negrillas nos pertenecen).
Por su parte, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, concluyó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada en líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).
Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son agregadas).
Con base en la jurisprudencia constitucional glosada; se puede señalar que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se activa para reparar las lesiones al derecho a la libertad ante demoras injustificadas o dilaciones indebidas que vulneran los derechos fundamentales de las personas cuya libertad se encuentre privada o restringida; en ese contexto, la acción de libertad de pronto despacho persigue la efectividad de los principios constitucionales previstos en los arts. 178.I y 180.I de la CPE, en consonancia con el 8.1. de la Convención Americana sobre derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que establecen el derecho que tiene toda persona a ser juzgada en un proceso sin dilaciones indebidas.
III.3. La resolución de sobreseimiento en materia penal. Sus efectos y la autoridad competente para su revocación
Entre los actos conclusivos de la etapa preparatoria, el Código de Procedimiento Penal, determina que el Fiscal podrá decretar el sobreseimiento del imputado, cuyo efecto reside en la conclusión del proceso penal para el favorecido, conforme se tiene previsto en el art. 323.3 del citado código.
Respecto a los efectos del sobreseimiento y el procedimiento que debe ser observado por las autoridades jurisdiccionales y el Ministerio Público, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0725/2014 de 10 de abril, que a su vez asumió el entendimiento de la SCP 1206/2012 de 6 de septiembre, estableció las siguientes subreglas:
i) Una vez que el Fiscal inferior presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión; y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, ii) Transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado sobreseído. Entendimiento que implica una superación de la SCP 0068/2012 de 12 de abril.
Bajo dicho entendimiento, en el caso de constituirse una parte querellante dentro determinado proceso penal, le corresponde a ésta impugnar la resolución de sobreseimiento inmediatamente tenga conocimiento de la misma, a efecto de habilitar la competencia del fiscal jerárquicamente superior para el respectivo análisis y resolución. Considerando que de la lectura del segundo párrafo del art. 324 del CPP, el fiscal solo está impelido a remitir la resolución de sobreseimiento de oficio, cuando no se haya constituido parte querellante, o en su caso, ésta se haya ausentado o abandonado el proceso penal.
III.4. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, el solicitante de tutela a través de su represente sin mandato, denunció la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; puesto que, la autoridad ahora demandada le negó levantar las medidas restrictivas de su libertad personal, entre ellas, su arraigo; pese a que, se dispuso su sobreseimiento dentro de la causa penal abierta en su contra y otras personas, conforme fue resuelto por la Resolución EBAC 001/2016.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que se acompañan al expediente constitucional; se tiene que, por memorial de 3 de agosto de 2015, la Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, presentó imputación formal contra Carlos Miguel Villena Heredia y otros, por la presunta comisión del delito de Estafa, solicitando al mismo tiempo, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva; habiéndose dispuesto por el “Juzgado Décimo Tercero de Instrucción en lo Penal Cautelar de la ciudad de La Paz”, mediante Auto Interlocutorio 106/2016 de 17 de marzo, la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, entre otros, al ahora accionante, imponiéndole la obligación de: Presentarse ante el sistema biométrico de la Fiscalía todos los lunes en la tarde, de 14:00 a 16:00; la presentación ante dicho juzgado todos los días viernes en la tarde, a efectos de firmar el cuaderno de investigaciones, de 14:00 a 16:00; la prohibición de salir del departamento y del país, a cuyo efecto libró el correspondiente mandamiento de arraigo; y, la presentación de tres garantes solventes, el que debe garantizar la presencia de los imputados en todos los actuados que requiera la autoridad fiscal y la autoridad jurisdiccional.
En ese sentido, mediante Resolución EBAC 001/2016, el Fiscal de Materia de la Fiscalía Departamental de La Paz, resolvió de manera motivada el sobreseimiento, entre otros, de Carlos Miguel Villena Heredia, por considerar que la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones es insuficiente para fundar una acusación en su contra. Así, por Auto de 29 de mayo de 2017, el el Juez del “Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar de La Paz”, dispuso el levantamiento de todas las medidas dispuestas en contra del ahora accionante, entre otros, ordenado que a través del Servicio Nacional de Migración se levante el arraigo a Carlos Miguel Villena Heredia, José Miguel Valverde Plaza y Enrique Mendoza Vilar, disponiendo se oficie a dicho efecto.
No obstante lo señalado, a través de memorial de 24 de enero de 2018, el hoy impetrante de tutela solicitó al indicado Juzgado, que disponga la cesación de las medidas cautelares impuestas en su contra, en especial, el arraigo; señalando que, a pesar de haberse dispuesto ya la cesación de dichas medidas cautelares, las mismas quedaron pendientes de tramitación por el personal a cargo del Juzgado; lo cual sin embargo, motivó el decreto de 1 de febrero de 2018; por el cual, el precitado Juzgado, dispuso que se debe estar a lo determinado en la SCP 0902/2012 de 22 de enero, con lo cual, conminó al Fiscal Departamental de La Paz que, en el plazo de cinco días de su legal notificación, emita un pronunciamiento en cuanto a la Resolución de Sobreseimiento EBAC 001/2016; bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento se dispondría la modificación de las medidas cautelares que se dictaron en contra del imputado Carlos Miguel Villena Heredia. Similar disposición fue emitida a través de Decreto de 30 de octubre de 2018, en respuesta al memorial presentado por el ahora solicitante de tutela el mismo día.
Ahora bien, conforme a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad puede ser interpuesta por toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal; la misma que, puede ser activada de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre, sin ninguna formalidad procesal; así, uno de los presupuestos de activación de este mecanismo es, la afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; situación que, de hecho se presenta en la causa que se examina; toda vez que, esta acción de defensa es interpuesta por el abogado de Carlos Miguel Villena Heredia, sin mandato, alegando que este último se encuentra restringido en su derecho a la libertad de locomoción; debido a que, sobre él pesa un arraigo dispuesto en el proceso penal que fue instaurado por el Ministerio Público en su contra, junto a otras personas, por el delito de Estafa, causa penal que sin embargo quedó extinguida debido a que, mediante Resolución EBAC 001/2016, el Ministerio Público dispuso su sobreseimiento, porque los elementos de prueba adjuntos al cuaderno de investigaciones no eran suficientes para sustentar la acusación en su contra, resolución que adquirió ejecutoria; de manera que, ahora corresponde verificar si lo denunciado en esta acción es evidente.
Como fue señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, entre las subreglas establecidas por la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0725/2014, que a su vez asumió el entendimiento de la SCP 1206/2012; se tiene que: Una vez que el Fiscal de Materia presenta el sobreseimiento al juez, ya sea como efecto de una impugnación o de oficio, deberá remitir dicho actuado dentro del plazo máximo de veinticuatro horas al Fiscal Departamental para su revisión; y el Fiscal Departamental, o superior jerárquico, una vez recibido el sobreseimiento deberá emitir su resolución de ratificación o de revocatoria al sobreseimiento, indefectiblemente dentro de los cinco días siguientes; y, transcurrido el lapso señalado, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, el juez a cargo del proceso, dispondrá de oficio o a petición de parte la libertad inmediata del imputado sobreseído.
En ese sentido, habiéndose dispuesto por el Fiscal de Materia, mediante Resolución EBAC 001/2016, el sobreseimiento de los imputados –lo que incluye al ahora accionante– dentro de la causa penal abierta en su contra, por la presunta comisión del delito de Estafa; Resolución que fue presentada luego al Juzgado de control jurisdiccional el 23 de agosto de 2016, lo cual, según las subreglas precedentemente explicadas, obligaba a la autoridad fiscal a la remisión de antecedentes, en el plazo de 24 horas, ante el Fiscal Departamental, para que este último expida, en el plazo de cinco días, resolución de ratificación o revocatoria del sobreseimiento; a cuyo término y en caso de incumplimiento por esta última autoridad, la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso estaba en la obligación de disponer de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata de los imputados sobreseídos, lo que incluía la cesación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, entre ellas, al arraigo; sin embargo, es evidente que las subreglas descritas no fueron cumplidas por el Juez del Juzgado de Instrucción Penal Octavo del departamento de La Paz.
Pues de los antecedentes se advierte que, hasta el 30 de octubre de 2018, el ahora accionante continuaba con arraigo, en razón a lo dispuesto por la autoridad de control jurisdiccional mediante Resolución 106/2016; dado que, a través de decreto emitido ese mismos día, mes y año, la autoridad jurisdiccional ordenó al hoy impetrante de tutela, estar a lo determinado en la SCP 0902/2012 de 22 de enero, expidiendo al contrario, conminatoria al Fiscal Departamental de La Paz; para que, en el plazo de cinco días de su legal notificación, emita pronunciamiento en cuanto a la Resolución de Sobreseimiento EBAC 001/2016, bajo apercibimiento de que, en caso de incumplimiento, se dispondría la modificación de las medidas cautelares que se dictaron, entre otros, contra el imputado Carlos Miguel Villena Heredia; similar decreto fue emitido también por el mismo Juzgado el 1 de febrero de 2018; el mismo que, se infiere fue incumplido por el Fiscal Departamental, pero que la autoridad jurisdiccional no tomó acciones al respecto.
Si bien, según la Conclusión II.4 de este fallo constitucional; es evidente que, la autoridad de control jurisdiccional, mediante Auto de 29 de mayo de 2017 –emitido luego de nueve meses de haber vencido del plazo para que el Fiscal Departamental emita la resolución en revisión–, estableció el levantamiento de todas las medidas dispuestas en contra del ahora solicitante de tutela, entre otros, ordenando que por el Servicio Nacional de Migración se levante el arraigo a Carlos Miguel Villena Heredia, José Miguel Valverde Plaza y Enrique Mendoza Vilar, disponiendo se oficie a dicho efecto; tal determinación no fue materializada; dado que, conforme se señaló en el párrafo precedente, el Juez determinó supeditar la cesación de las medidas restrictivas de la libertad personal del ahora accionante, a la decisión a pronunciarse por el Fiscal Departamental; pese a que, ya había transcurrido superabundantemente el plazo para que esta autoridad emita la resolución de ratificación o revocatoria de sobreseimiento.
Con base en lo señalado precedentemente; se concluye que, al haberse denegado la solicitud de cesación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva, supeditando tal decisión al previo pronunciamiento del Fiscal Departamental, sin tomar en cuenta las subreglas descritas precedentemente y al transcurso sobreabundante del tiempo desde la emisión de la resolución de sobreseimiento, manteniendo en los hechos el arraigo y las otras medidas impuestas, se lesionó al derecho a la libertad personal o de locomoción del accionante, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada.
Cabe señalar que; si bien es evidente que, las resoluciones judiciales que denegaron la cesación de las medidas cautelares sustitutivas a la detención preventiva del ahora impetrante de tutela, no fueron expedidas por la autoridad judicial ahora demandada; dado que, los actuados a los que se hizo referencia no fueron suscritos por esta autoridad, sino por el Juez que anteriormente fungía en el cargo, no es menos evidente que la restricción al derecho a la libertad personal de Carlos Miguel Villena Heredia, persistía hasta la interposición de la presente acción de libertad; de manera que, corresponde evidentemente conceder la tutela solicitada; con la aclaración de que, la misma es sin responsabilidad de la autoridad demandada en esa acción de defensa, al no haberse identificado tampoco, actuado a través del cual, este último habría negado lo solicitado por el solicitante de tutela.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un análisis correcto de los antecedentes.