SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0250/2024-S4
Fecha: 26-Jun-2024
II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”
Del contenido de la referida normativa y conforme ha desarrollado la SCP 0034/2019-S4 de 1 de abril, se concluye que dicha previsión: “…posibilita a las partes -accionante, demandada y terceros interesados, en el supuesto señalado anteriormente- a exigir el cumplimiento de una sentencia constitucional en la fase de ejecución de la misma, a través de una solicitud de cumplimiento ante el juez o tribunal de garantías que conoció y resolvió la acción primariamente; o en su caso, una denuncia de incumplimiento, total, parcial, distorsionada o tardía de la sentencia constitucional plurinacional ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo la denominación de queja por incumplimiento, caso en el cual puede hacer materializar sus sentencias directamente, cuando los jueces y tribunales de garantías no pudieron hacerlas cumplir, o sus medidas a ese efecto fueron insuficientes o ineficaces, supuesto en el cual puede tomar una decisión complementaria de oficio o a pedido de parte, que haga cesar la violación del derecho protegido.
En razón a los remedios procesales idóneos que existen, esta línea jurisprudencial impide abrir una cadena interminable de acciones de defensa, porque desde el punto de vista práctico, una concesión de tutela perdería su efectividad en su cumplimiento, pues quedaría indefinidamente postergada hasta que la parte demandada convertida eventualmente en accionante presente otra acción de defensa contra la sentencia constitucional que le fue adversa, buscando que la justicia constitucional le otorgue razón, eventualidad, en la que el accionante original continuaría con la misma cadena de tutela hasta volver a obtenerla.
(…)
Con relación al derecho a la eficacia de las resoluciones judiciales, la SC 1206/2010-R de 6 de septiembre, fue enfática en señalar que éste se vulnera, cuando se produce un incumplimiento total o parcial de los mismos, o cuando pretendiendo cumplirlos se da un alcance diferente o distorsionado al establecido en el fallo, señalando que: «…se desconoce y vulnera el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y a razón de ello, el derecho a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada consagrados en el art. 115.I de la CPE, cuando los mismos no son acatados, y si son cumplidos parcialmente, se les da un alcance diferente al establecido en el fallo, es decir, no son concretados en la medida de lo determinado, o cuando su cumplimiento es tardío (…) Es decir, la inejecución de sentencias, su ejecución parcial, distorsionada o tardía, acarrea la violación de derechos fundamental de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, y dentro de éste a la eficacia jurídica de los fallos ejecutoriados pasados en autoridad de cosa juzgada y la protección judicial por parte del Estado»’” (las negrillas nos corresponden).
Ahora bien, respecto al procedimiento que siguen las denuncias de incumplimiento referidas al exordio, el ACP 0006/2012-O, al establecer el procedimiento de las quejas, determina que: “…frente a un eventual incumplimiento o demora en la ejecución de una decisión constitucional, el legislador ha dispuesto para la etapa de ejecución de fallos, un mecanismo procesal idóneo para la denuncia por incumplimiento de decisiones emergentes de acciones tutelares, destinado a consolidar una real materialización y por ende un efectivo cumplimiento a sentencias constitucionales con calidad de cosa juzgada” (las negrillas nos pertenecen).
Siguiendo tales razonamientos, el ACP 0019/2014-O de 14 de mayo, señala que: “…la resolución que defina una problemática en la vía constitucional, en atención al derecho de tutela judicial efectiva y al debido proceso que hace al proceso constitucional debe ser cumplida a cabalidad; es decir, sin que el resultado de su cumplimiento sea inferior a lo determinado por la justicia constitucional pero que tampoco se produzca un sobrecumplimiento de lo ordenado, ello en atención a que la autoridad judicial está obligada a resolver el cumplimiento respecto a lo debatido y dispuesto por la justicia constitucional” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración del debido proceso sustantivo y la razonable valoración de la prueba, así como el derecho a la propiedad privada en relación con el principio de verdad material; toda vez que, que las autoridades demandadas valoraron de manera irrazonable y arbitraria las pruebas producidas en obrados para la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944; no obstante, haber demostrado el error esencial determinante y reconocible en dicho Título que fue extendido en favor de personas que no son las propietarias del predio El Paraíso y por una extensión que no corresponde a su naturaleza jurídica de pequeña propiedad en zona amazónica, conforme lo acreditó en su registro de DD.RR.
De los antecedentes arrimados a la presente acción tutelar; se tiene que por memorial de 11 de septiembre de 2017, Oswaldo Fong Roca en representación de Edilberto Ferreira Soto –entonces solicitante de tutela– demandó la nulidad del Título Ejecutorial SPP-NAL-019944, interponiendo la misma contra Farid Miguel Gonzales y Teresa Yepes de Miguel, la misma que fue contestada por los nombrados a través del memorial presentado el 2 de mayo de 2018.
Emergente de la demanda de nulidad de título ejecutorial incoada por Edilberto Ferreira Soto, Rufo Nivardo Vásquez Mercado y Elva Terceros Cuéllar, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitieron la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 042/2018, declarando improbada la demanda de nulidad y anulabilidad de título ejecutorial, manteniendo firme y subsistente el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944. Decisión contra la cual, Edilberto Ferreira Soto, a través de su representante legal, planteó acción de amparo constitucional, que fue resuelta por la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 10/2018, concediendo la tutela solicitada, y disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 042/2018, debiendo las autoridades demandadas emitir un nuevo fallo, observando el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia.
En cumplimiento de la referida Resolución de garantías, el Tribunal Agroambiental por medio de su Sala Segunda, dictó la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 006/2019, declarando nuevamente improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial formulada por Edilberto Ferreira Soto, manteniendo vigente el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944.
En revisión de la Resolución 10/2018, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió la SCP 0301/2019-S1, resolviendo conceder en parte la tutela impetrada, en relación al derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia, relacionado al principio de verdad material, disponiendo que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, emitan una resolución en la que motivadamente se refieran a cada uno de los aspectos planteados en la demanda de nulidad, de conformidad a los fundamentos expuestos ut supra; y, denegó respecto a los derechos a la tutela judicial efectiva, a la fundamentación como elemento del debido proceso y a los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Emitida que fue la Sentencia Plurinacional Agroambiental S2ª 006/2019, en cumplimiento de la determinación asumida por la Jueza de garantías, Edilberto Ferreira Soto, por medio de su representante legal, formuló queja por incumplimiento de la SCP 301/2019-S1, misma que fue resuelta por Auto de 21 de octubre de 2020; por el cual, la Jueza de garantías declaró ha lugar a la queja deducida por la parte accionante, disponiendo en consecuencia el cumplimiento cabal de la SCP 0301/2019-S1. Por lo que, en observancia del Auto de 21 de octubre de 2020, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dictó la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 011/2021, declarando improbada la demanda de nulidad de título ejecutorial, manteniendo firme y subsistente, con todos sus efectos legales el Título Ejecutorial SPP-NAL-019944, emitido en favor de Teresa Yepes de Miguel y Farid Miguel Gonzáles, sobre el predio "El Paraíso", con todos sus efectos.
A raíz de la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 011/2021, Edilberto Ferreira Soto interpuso otra acción de amparo constitucional presentada el 18 de octubre de 2021. Siendo admitida por Auto de igual fecha, señalándose audiencia virtual para el 5 de noviembre del mismo año, la cual fue suspendida por dos veces, fijándose una nueva para el 3 de enero de 2022, en atención a la vacación colectiva de dicha entidad. Asimismo, se tiene que, el 3 de enero de mismo año, Cecilia Cortez Limpias, se apersonó ante la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, en representación de su difunto esposo Edilberto Ferreira Soto, adjuntando el certificado de defunción del prenombrado, ocurrido el 27 de diciembre de 2021, e impetrando la prosecución de esta acción de defensa.
Así, en la audiencia de acción de amparo constitucional de 3 de enero de 2022, los Vocales de la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, pronunciaron la Resolución 001/2021; por la que, declararon improcedente la acción tutelar y denegaron la tutela solicitada, al considerar que al ser Edilberto Ferreira Soto, titular de los derechos al debido proceso y a la propiedad privada, se extinguieron a su fallecimiento, desapareciendo en consecuencia la legitimación activa para analizar el fondo del problema expuesto al no versar la vulneración invocada, sobre los derechos a la dignidad y a la imagen; declarando a su vez, la ausencia de objeto de la acción de amparo constitucional.
Una vez revisada la Resolución 001/2021, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1460/2022-S4 de 7 de noviembre, resolviendo anular la Resolución 01/2021, pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y en consecuencia, ordenó a los Vocales integrantes de la misma, señalar nuevo día y hora de audiencia de amparo constitucional, para emitir pronunciamiento de fondo, luego de escuchar a los herederos del accionante fallecido, al igual que a las autoridades demandadas y el tercero interesado; por cuyo efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando emitió la Resolución 036/2024 de 19 de marzo, que hoy es objeto de revisión en este Tribunal.
Ahora bien, con base en los antecedentes referidos en el presente caso, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, resulta oportuno establecer si la acción de amparo constitucional interpuesta superó los requisitos de improcedencia, a efectos de viabilizar el análisis de fondo del caso concreto; en virtud de lo cual, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se advierte que: 1) Es improcedente peticionar a través de otra acción de defensa u otra acción de defensa, el cumplimiento de una resolución constitucional de acción de amparo constitucional o de otra acción de defensa –incluye la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; y, 2) Es improcedente, a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento –parcial, distorsionado o tardío– de las resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–.
Bajo ese marco jurisprudencial, y considerando los antecedentes que acompañan esta acción tutelar, se evidencia que en el caso concreto, resulta aplicable la segunda sub regla desglosada precedentemente, respecto a la imposibilidad de impugnar o cuestionar mediante otra acción de amparo constitucional determinaciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento de resoluciones constitucionales –incluye a la decisión de los Jueces o Tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional–; toda vez que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 011/2021, cuestionada en la presente acción de defensa, emerge del cumplimiento del Auto de 21 de octubre de 2020; por el que, la Jueza de garantías declaró ha lugar a la queja deducida por la parte accionante, disponiendo en consecuencia el cumplimiento cabal de la SCP 0301/2019-S1, emitida en una anterior acción de amparo constitucional interpuesta por el entonces solicitante de tutela Edilberto Ferreira Soto, y proseguida por los herederos de éste.
En cuya circunstancia, la activación de esta nueva acción tutelar, no constituye la vía idónea para que los hoy impetrantes de tutela reclamen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, siendo lo adecuado para ello, conforme lo contemplando en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y el Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0006/2012-O de 5 de noviembre, la interposición del recurso de queja, acudiendo para ello, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca que conoció la primera acción de defensa; mecanismo procesal idóneo en etapa de ejecución de fallos constitucionales, para efectivizar la materialización de la misma, conforme lo señalado en el citado Fundamento Jurídico, concordante con lo estipulado en el art. 40.II del CPCo; no siendo posible presentar directamente una acción de amparo constitucional, como ocurrió en el presente caso, impidiendo de esta manera, que la justicia constitucional pueda ingresar a considerar el fondo de la problemática demandada; puesto que, el recurso de queja en la vía constitucional puede ser planteado por cualquiera de las partes que intervinieron en el proceso primigenio o por otros afectados con el fallo que pudiera emerger de dicho proceso.
Consiguientemente, si los hoy impetrantes de tutela, en su calidad de herederos de Edilberto Ferreira Soto, consideran que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2ª 011/2021, emitida en cumplimiento de una Resolución pronunciada en una primera acción de defensa, fuera lesiva a sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, incumbe en defensa de sus derechos presuntamente vulnerados, presentar el correspondiente recurso de queja ante la autoridad constitucional que dictó el Auto de 21 de octubre de 2021; es decir, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Decimotercera del departamento de Chuquisaca.
De lo que se concluye que, no es posible discutir a través de la interposición de una nueva demanda de acción de amparo constitucional la Resolución que deviene o emerge en cumplimiento de un pronunciamiento ya emitido por la Jueza de garantías, ya que, lo contrario implicaría lesionar el principio de seguridad jurídica, con el riesgo de emitir fallos contradictorios, generando incertidumbre para los sujetos procesales, debiendo por ello los ahora accionantes activar el mecanismo procesal de queja por incumplimiento, de conformidad a los alcances establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Consiguientemente, con base en los fundamentos desglosados precedentemente, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática venida en revisión.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Corresponderá al Tribunal Constitucional Plurinacional conocer y resolver las quejas por demora o incumplimiento en la ejecución antes referida; asimismo le corresponde la ejecución en los procesos que directamente se presenten ante el mismo”
- POR TANTO