SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2

Sucre, 17 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de libertad

Expediente:                  48652-2022-98-AL

Departamento:             La Paz

En revisión la Resolución 16/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Choque Ayala en representación sin mandato de Pedro Rigoberto Aspiazu Cáceres contra Henry David Sánchez Camacho, Vocal; José Andrés Escobar Lecoña, Secretario; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 19, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y José Manuel Aspiazu Cáceres, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, por memorial de 16 de mayo de 2022, planteó cesación a esa medida cautelar; solicitud que fue rechazada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 417/2022 de 24 de igual mes; ante dicha determinación formuló apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 340/2022 de 3 de junio, pronunciado por el Vocal demandado, quien negó su pretensión confirmando la decisión inicial; empero, el mencionado fallo no se encontraba debidamente fundamentado incumpliendo la referida autoridad, los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Oficial de Diligencias codemandada, generó de forma errada la notificación sin efectuar una adecuada revisión al expediente; ya que, en el mismo se consignaba el “número” de Boris Choque Ayala -su actual abogado-, comunicándose a otra profesional para la audiencia de consideración de la apelación incidental; por lo que, su defensa técnica no fue anoticiada de ese verificativo; en mérito a ello, no concurrió al mismo, ni pudo exponer agravios siendo ese el fundamento utilizado por el Vocal demandado para rechazar el mencionado recurso; y conforme el acta del referido acto procesal se evidenciaría que no consultaron quién era su abogado dejándolo en estado de indefensión.

Para corregir esas irregularidades por memorial de 3 de junio de 2022, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de notificación, obteniendo como respuesta el decreto de 7 del mismo mes y año, firmado por el Secretario codemandado, quien aseveró: “…A lo principal y al otrosí 1º.- Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a las resultas del acta y resolución que antecede (sic); manteniendo de esa forma su estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una “respuesta pronta”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Al Vocal demandado que en el lapso de tres días renueve el acto y señale audiencia de consideración de apelación y fundamentación de medida cautelar; b) A la Oficial de Diligencias codemandada, efectúe la notificación al abogado con el último apersonamiento y solicitud de cesación de la detención preventiva y de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, c) Llamar la atención a la mencionada funcionaria de apoyo judicial a objeto de que en futuras actuaciones revise los antecedentes conforme las facultades establecidas en la Ley del Órgano Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 27 a 29 vta., sostuvo que: 1) El accionante no fundamentó en qué sentido se vulneró el debido proceso con relación al Auto de Vista que pronunció; 2) El 3 de igual mes y año, la defensa técnica del impetrante de tutela no se encontraba presente en audiencia de apelación incidental, asimismo, no se justificó el motivo de su inasistencia; y ante su ausencia no se generaron argumentos o agravios a ser considerados; 3) El solicitante de tutela en su acción de defensa no cuestiona los fundamentos del Auto de Vista 340/2022, lo cual significa que se encontraba de acuerdo con los mismos limitándose a cuestionar que su abogado no fue notificado; irregularidad que no puede ser atribuida a su persona; toda vez que, como Vocal no notifica, más aun cuando el Juzgado de origen consignó datos incorrectos del abogado defensor.

José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 30 y vta., señaló que: i) El solicitante de tutela no fundamentó en qué forma hubiera vulnerado alguno de sus derechos; ii) No cuenta con atribuciones para notificar ni disponer cuestiones de fondo, en ese entendido, solo dio cumplimiento a las funciones propias de su cargo descritas en el art. 56 del CPP. Al respecto debía aplicarse a su favor lo establecido en la     SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero, en relación a la legitimación pasiva.

Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 37, indicó que: a) El personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, el 31 de mayo de 2022, emitió un informe detallando los datos de las partes del proceso penal en cuestión, mencionando sus respectivos números celulares y domicilios procesales, y en el caso del accionante se consignó como defensa técnica a María Justina Gardeazabal Medina con número de celular 70558066; b) En cumplimiento de sus funciones el 2 de junio del indicado año, notificó a dicho móvil con el señalamiento de audiencia de apelación incidental; y, c) El 3 del mismo mes y año, la Secretaria del referido Juzgado de Instrucción expidió un informe aseverando que por un error involuntario no se consignó el último número de celular del abogado del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La revocatoria del Auto de Vista 340/2022, para ello el Vocal demandado debe fijar audiencia en el plazo previsto por ley; 2) Llamar la atención severamente a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien al efectuar una mala notificación hizo incurrir en error al Secretario y al Vocal de ese despacho, exhortándole a realizar su trabajo de forma diligente revisando los actuados del proceso de forma adecuada; 3) Llamar la atención severamente a Rocio Helen Balboa Llusco, María José Bilbao La Vieja Flores, Secretaria y Auxiliar, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del señalado departamento; quienes antes de remitir el legajo de apelación debían revisar los antecedentes y no emitir informes que puedan perjudicar a las partes o hacer incurrir en error a las autoridades; y, 4) El citado Juzgado debe enviar nuevamente antecedentes a la referida Sala Penal para que esta dé cumplimiento al primer punto; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) De una revisión a los antecedentes, se tiene que el abogado del accionante es Boris Choque Ayala, quien presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva; no obstante, para la audiencia de apelación incidental fue notificada María Justina Gardeazabal Medina anterior defensa técnica del impetrante de tutela, basándose en el informe que emitió el indicado Juzgado de Instrucción Anticorrupción generando indefensión en el solicitante de tutela en el referido verificativo; ii) El actuar negligente de la Oficial de Diligencias codemandada hizo incurrir en error al Secretario codemandado; toda vez que, no se cumplió con las formalidades legales para desarrollar el citado acto procesal, al no haberse comunicado oportunamente al abogado del peticionante de tutela; y, iii) Los errores que pudiese cometer el personal de apoyo judicial no pueden validarse cuando vulneran derechos de los sujetos procesales; en el caso en cuestión, era responsabilidad de la Oficial de Diligencias codemandada revisar los antecedentes del proceso más aun cuando se adjuntó el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual se consignaba nombre, dirección y teléfono celular del abogado del accionante.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Por Auto de Vista 340/2022 de 3 de junio, Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de   La Paz -demandado-, determinó admitir el recurso de apelación incidental formulado por Pedro Rigoberto Aspiazu Cáceres -accionante- y confirmar el Auto Interlocutorio 417/2022 de 24 de mayo; por cuanto, no se expusieron agravios en audiencia de apelación al no estar presente el abogado del prenombrado (fs. 7 a 8 vta.).

II.2.  A través de memorial presentado el 3 de junio de 2022, el impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la notificación de 2 de igual mes y año, que se realizó a su anterior defensa técnica, sin considerar que mediante escrito de 16 de mayo de idéntico año, señaló domicilio procesal y datos de su actual abogado; mereciendo el decreto de 7 de junio de 2022, por el cual José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-, dispuso “…Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a resultas del acta y Resolución que antecede” (sic [fs. 10 a 12]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una “respuesta pronta”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; alegando que, tras rechazarse su solicitud cesación de la detención preventiva, apeló en la vía incidental esa decisión, fijándose audiencia para el 3 de junio de 2022, verificativo al cual su abogado no concurrió; toda vez que, la Oficial de Diligencias codemandada comunicó de forma errada a su anterior abogada, lo que derivó en que no se apersone su actual defensa técnica y menos se expongan agravios en el acto procesal correspondiente, valiéndose de ello el Vocal demandado para negar su impugnación mediante el Auto de Vista 340/2022 de idéntica fecha; ante ese escenario formuló incidente de actividad procesal defectuosa para cuestionar esa notificación; empero, tal mecanismo intraprocesal no fue debidamente resuelto; por cuanto, a través de decreto de 7 del indicado mes y año, el Secretario codemandado dispuso que debía estarse a las resultas del “acta y Resolución” cursantes en antecedentes; en ese entendido, se encuentra en estado de indefensión.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad

Al respecto, este Tribunal en la SC 0582/2011-R de 3 de mayo, haciendo mención a la SC 0102/2010-R de 10 de mayo, sostuvo que: “…acción de libertad, constituye una garantía instrumental de rango constitucional, que garantiza el ejercicio y respeto del derecho a la libertad personal y de locomoción, inclusive ahora, el derecho a la vida, cuando ésta se encuentra afectada por la restricción o supresión de la libertad, cuya finalidad es hacer frente a una situación de arbitrariedad proveniente de autoridades y/o particulares…”.

En el mismo sentido, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (el resaltado es nuestro).

III.2. De la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto al personal de apoyo judicial

La SCP 0478/2019-S2 de 26 de agosto, señaló que: «La SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril indicó que: “…a los fines de establecer la legitimación pasiva en la acción de libertad respecto a los servidores de apoyo judicial, se debe tener presente que, si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.

Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito y Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia constitucional estableció que la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 16.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial’. Posteriormente, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció la excepción a la regla anterior, declarando lo siguiente: El personal subalterno puede ser demandado en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales; sin embargo si la autoridad judicial conocedora del acto vulneratorio de derechos y garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno’; ahora bien, este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme a la explicación realizada, la presente acción constitucional puede ser dirigida incluso contra particulares, entonces, con mayor razón podrá ser dirigida contra funcionarios de apoyo judicial o incluso de orden administrativos, pues a partir del momento en que las leyes les imponen deberes, y particularmente la Ley del Órgano Judicial en el caso de los funcionarios de apoyo judicial, son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de esos deberes, tal es así, que pueden ser objeto incluso de responsabilidad administrativa, civil o penal; consecuentemente, con mayor razón serán responsables, y por tanto, tendrán legitimación pasiva para ser demandados por esta vía, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas, siendo así, no se puede concebir el razonamiento expuestos en dichas Sentencias que liberan de responsabilidad al funcionario de apoyo judicial, para cargar la misma únicamente sobre el juzgador cuando éste no reconduce el procedimiento y lo convalida, puesto que, si el incumplimiento de los deberes y funciones del personal de apoyo, no es reconducido por el juez, corresponderá establecer responsabilidad en relación a ambos funcionarios; es decir, el juez y el personal de apoyo judicial, cuyos actos u omisiones merezcan reproche en la vía constitucional.

En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

En antecedentes cursa el Auto de Vista 340/2022 de 3 de junio, emitido por el Vocal demandado, quien determinó admitir el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmar el Auto Interlocutorio 417/2022 de 24 de mayo; por cuanto, no se expusieron agravios en audiencia de apelación al no estar presente el abogado del prenombrado (Conclusión II.1); a través de memorial presentado el 3 de junio del mencionado año, el impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la notificación de 2 de igual mes y año, que se realizó a su anterior defensa técnica sin considerar que mediante escrito de 16 de mayo de 2022, señaló domicilio procesal y datos de su actual abogado, mereciendo el decreto de 7 de junio del indicado año, dictado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-, quien sostuvo “…Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a resultas del acta y resolución que antecede” (sic [Conclusión II.2]).

La problemática propuesta por el accionante versa en que denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una “respuesta pronta”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; aduciendo que, al rechazarle su solicitud de cesación de la detención preventiva, apeló en la vía incidental esa decisión, fijándose audiencia para el 3 de junio de 2022, a la cual su abogado no concurrió; toda vez que, la Oficial de Diligencias codemandada comunicó de forma errada a su anterior defensa técnica, lo que derivó en que no se apersone el profesional que estaba a cargo de su actual defensa y menos se expongan agravios en el verificativo correspondiente; valiéndose de ello el Vocal demandado para negar su impugnación mediante el Auto de Vista 340/2022. Ante ese escenario formuló incidente de actividad procesal defectuosa para cuestionar esa notificación; empero, tal mecanismo intraprocesal no fue debidamente resuelto; por cuanto, a través de decreto de 7 del indicado mes y año, el Secretario codemandado dispuso que debía estarse a las resultas del “acta y Resolución” cursantes en antecedentes; en ese entendido, se encuentra en estado de indefensión.

En ese contexto, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que define la acción de libertad como un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida, además, esta acción tutelar tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación.

Atentos a los antecedentes del caso, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis, estableciendo si la conducta de los demandados vulneró los derechos del ahora impetrante de tutela ello conforme a lo siguiente:

En relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-

Se advierte del memorial presentado el 16 de mayo de 2022 (fs. 2), con suma “SOLICITO CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic) que el accionante señaló como domicilio procesal la oficina 1406 del piso 14 del edificio Arco Iris, ciudadanía digital 4780786 y celular 69939628, correspondientes a Boris Choque Ayala -su abogado-; y si bien, es cierto que en dicho escrito no se aclara o especifica que ese profesional será el único en asumir su defensa, las diligencias futuras debían realizarse conforme esos datos; lo que, aconteció en efecto conforme el formulario de notificación procesal de fs. 3; empero, en sede del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento.

Fijada la audiencia para considerar el recurso de apelación incidental del impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 417/2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su personal de apoyo generó la diligencia de 2 de mayo de 2022 (fs. 5) en la cual se consignó que se comunicó vía WhatsApp a los números celulares 70558066 y 73060025 correspondientes a María Justina Gardeazabal Medina, quien presuntamente sería la anterior defensa del solicitante de tutela; con base en ese incorrecto acto de comunicación el accionante aduce que su actual abogado no concurrió a la audiencia de apelación incidental ni pudo exponer agravios, asimismo, se advierte del acta del referido acto procesal (fs. 6) que el Vocal demandado no brindó la palabra al accionante para que explique los motivos de inconcurrencia de su defensa técnica, clausurando tal acto y pronunciando el Auto de Vista 340/2022.

De lo referido, precedentemente, se puede concluir que el Vocal demandado, con la emisión del Auto de Vista 340/2022 ciertamente generó la lesión del derecho a la defensa que asiste al peticionante de tutela, pues independientemente de no ser facultad suya el realizar los actos de comunicación -como alega en su informe- sí tiene en su condición de director de la causa en grado de apelación la obligación de revisar, ya sea los antecedentes del expediente original o el legajo de impugnación para así detectar si ese recurso fue tramitado de forma adecuada; y sin perjuicio de ello, mantener el control sobre su personal de apoyo judicial a fin de que los actos efectuados por estos no vayan en detrimento de los sujetos procesales.

Respecto al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-

En ese escenario, se ha podido advertir que el 3 de junio de 2022, el peticionante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó la nulidad de la notificación de 2 de mayo de idéntico año, obteniendo como respuesta el decreto de 7 de junio del señalado año, pronunciado por el Secretario codemandado, quien sostuvo que: “…Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a resultas del acta y resolución que antecede” (sic).

Al respecto si bien es cierto que los secretarios y secretarias en materia penal conforme las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- pueden emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia -así lo prevé el   art. 56.3 del referido Código-; no obstante, el incidente formulado por el impetrante de tutela debió ser resuelto por el Vocal demandado al tratarse de un mecanismo procesal que confluya en una resolución que inclusive pueda ser objeto de impugnación; lo que, no aconteció, y siendo que ese incidente cuestionaba un acto de comunicación que tenía como finalidad se concurra a una audiencia para reconsiderar la situación jurídica del accionante, se evidencia la relación con su derecho a la libertad.

En consecuencia, se establece que el Secretario codemandado, al tomarse la atribución de proveer peticiones que no son de mero trámite, ha generado que el impetrante de tutela prosiga en un estado de indefensión, pues en el fondo impidió que el acto de comunicación efectuado al accionante sea revisado por la autoridad judicial y con ello mantuvo el hecho de que la defensa técnica no pueda exponer los agravios que creía pertinentes; en ese entendido, corresponde conceder la tutela.

Con referencia a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandada-

La nombrada en su informe sostuvo que realizó las notificaciones según los datos que cursaban en el informe remitido por el Juzgado de origen (fs. 31) cuando el mismo contenía errores conforme lo admite Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, en el informe de 3 de junio de 2022 (fs. 35), lo que denota una actitud negligente por parte de la Oficial de Diligencias codemandada, quien al no verificar los antecedentes del expediente o legajo de apelación y así cotejar de forma correcta los datos de los sujetos procesales para efectuar los actos de comunicación propios de su función conforme lo señala el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); derivó en la transgresión del derecho a la defensa del accionante.

III.3. Otras consideraciones

Al arrogarse funciones que no le competen pronunciando el decreto de 7 de junio de 2022, declarando que debía estarse a las “…resultas del acta y Resolución…” (sic), el Secretario codemandado generó una disfunción procesal que no puede ser convalidada por este Tribunal, asimismo, el Vocal demandado no corrigió tal impase; por ello, corresponde llamar la atención severamente a ambos nombrados exhortándoles a que en futuras actuaciones se ciñan a sus específicas atribuciones.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y al acceso a una justicia pronta y oportuna vinculada con el derecho a la libertad; en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y conforme a los argumentos de esta Sentencia Constitucional  Plurinacional; y,

2º  Llamar la atención a Henry David Sánchez Camacho, Vocal; José Andrés Escobar Lecoña, Secretario; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de  La Paz, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0252/2024-S2 (viene de la pág. 12).


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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