SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2022, cursante de fs. 16 a 19, el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, a instancia de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y José Manuel Aspiazu Cáceres, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; posteriormente, por memorial de 16 de mayo de 2022, planteó cesación a esa medida cautelar; solicitud que fue rechazada por el Juez de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, mediante Auto Interlocutorio 417/2022 de 24 de igual mes; ante dicha determinación formuló apelación incidental, mereciendo el Auto de Vista 340/2022 de 3 de junio, pronunciado por el Vocal demandado, quien negó su pretensión confirmando la decisión inicial; empero, el mencionado fallo no se encontraba debidamente fundamentado incumpliendo la referida autoridad, los alcances del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

La Oficial de Diligencias codemandada, generó de forma errada la notificación sin efectuar una adecuada revisión al expediente; ya que, en el mismo se consignaba el “número” de Boris Choque Ayala -su actual abogado-, comunicándose a otra profesional para la audiencia de consideración de la apelación incidental; por lo que, su defensa técnica no fue anoticiada de ese verificativo; en mérito a ello, no concurrió al mismo, ni pudo exponer agravios siendo ese el fundamento utilizado por el Vocal demandado para rechazar el mencionado recurso; y conforme el acta del referido acto procesal se evidenciaría que no consultaron quién era su abogado dejándolo en estado de indefensión.

Para corregir esas irregularidades por memorial de 3 de junio de 2022, formuló incidente de actividad procesal defectuosa y nulidad de notificación, obteniendo como respuesta el decreto de 7 del mismo mes y año, firmado por el Secretario codemandado, quien aseveró: “…A lo principal y al otrosí 1º.- Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a las resultas del acta y resolución que antecede (sic); manteniendo de esa forma su estado de indefensión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a una “respuesta pronta”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, a la dignidad y a la libertad, citando al efecto los arts. 22, 23, 24, 115, 178.I y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, ordenando: a) Al Vocal demandado que en el lapso de tres días renueve el acto y señale audiencia de consideración de apelación y fundamentación de medida cautelar; b) A la Oficial de Diligencias codemandada, efectúe la notificación al abogado con el último apersonamiento y solicitud de cesación de la detención preventiva y de acuerdo al informe de la Secretaria del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del departamento de La Paz; y, c) Llamar la atención a la mencionada funcionaria de apoyo judicial a objeto de que en futuras actuaciones revise los antecedentes conforme las facultades establecidas en la Ley del Órgano Judicial.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 30 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 38 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, reiteró el contenido del memorial de la acción de libertad.

I.2.2. Informe de los demandados

Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 27 a 29 vta., sostuvo que: 1) El accionante no fundamentó en qué sentido se vulneró el debido proceso con relación al Auto de Vista que pronunció; 2) El 3 de igual mes y año, la defensa técnica del impetrante de tutela no se encontraba presente en audiencia de apelación incidental, asimismo, no se justificó el motivo de su inasistencia; y ante su ausencia no se generaron argumentos o agravios a ser considerados; 3) El solicitante de tutela en su acción de defensa no cuestiona los fundamentos del Auto de Vista 340/2022, lo cual significa que se encontraba de acuerdo con los mismos limitándose a cuestionar que su abogado no fue notificado; irregularidad que no puede ser atribuida a su persona; toda vez que, como Vocal no notifica, más aun cuando el Juzgado de origen consignó datos incorrectos del abogado defensor.

José Andrés Escobar Lecoña, Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante a fs. 30 y vta., señaló que: i) El solicitante de tutela no fundamentó en qué forma hubiera vulnerado alguno de sus derechos; ii) No cuenta con atribuciones para notificar ni disponer cuestiones de fondo, en ese entendido, solo dio cumplimiento a las funciones propias de su cargo descritas en el art. 56 del CPP. Al respecto debía aplicarse a su favor lo establecido en la     SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero, en relación a la legitimación pasiva.

Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 30 de junio de 2022, cursante de fs. 36 a 37, indicó que: a) El personal de apoyo del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, el 31 de mayo de 2022, emitió un informe detallando los datos de las partes del proceso penal en cuestión, mencionando sus respectivos números celulares y domicilios procesales, y en el caso del accionante se consignó como defensa técnica a María Justina Gardeazabal Medina con número de celular 70558066; b) En cumplimiento de sus funciones el 2 de junio del indicado año, notificó a dicho móvil con el señalamiento de audiencia de apelación incidental; y, c) El 3 del mismo mes y año, la Secretaria del referido Juzgado de Instrucción expidió un informe aseverando que por un error involuntario no se consignó el último número de celular del abogado del impetrante de tutela.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 16/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 39 a 42, concedió la tutela solicitada, disponiendo: 1) La revocatoria del Auto de Vista 340/2022, para ello el Vocal demandado debe fijar audiencia en el plazo previsto por ley; 2) Llamar la atención severamente a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, quien al efectuar una mala notificación hizo incurrir en error al Secretario y al Vocal de ese despacho, exhortándole a realizar su trabajo de forma diligente revisando los actuados del proceso de forma adecuada; 3) Llamar la atención severamente a Rocio Helen Balboa Llusco, María José Bilbao La Vieja Flores, Secretaria y Auxiliar, respectivamente, del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del señalado departamento; quienes antes de remitir el legajo de apelación debían revisar los antecedentes y no emitir informes que puedan perjudicar a las partes o hacer incurrir en error a las autoridades; y, 4) El citado Juzgado debe enviar nuevamente antecedentes a la referida Sala Penal para que esta dé cumplimiento al primer punto; decisión emitida con base en los siguientes fundamentos: i) De una revisión a los antecedentes, se tiene que el abogado del accionante es Boris Choque Ayala, quien presentó la solicitud de cesación de la detención preventiva; no obstante, para la audiencia de apelación incidental fue notificada María Justina Gardeazabal Medina anterior defensa técnica del impetrante de tutela, basándose en el informe que emitió el indicado Juzgado de Instrucción Anticorrupción generando indefensión en el solicitante de tutela en el referido verificativo; ii) El actuar negligente de la Oficial de Diligencias codemandada hizo incurrir en error al Secretario codemandado; toda vez que, no se cumplió con las formalidades legales para desarrollar el citado acto procesal, al no haberse comunicado oportunamente al abogado del peticionante de tutela; y, iii) Los errores que pudiese cometer el personal de apoyo judicial no pueden validarse cuando vulneran derechos de los sujetos procesales; en el caso en cuestión, era responsabilidad de la Oficial de Diligencias codemandada revisar los antecedentes del proceso más aun cuando se adjuntó el memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva, en la cual se consignaba nombre, dirección y teléfono celular del abogado del accionante.