SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0252/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala
En consecuencia, de la Sentencia Constitucional Plurinacional precitada, se tiene claramente establecido que la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial emergente de la presunta lesión de derechos tutelados por esta acción y opera en dos situaciones: 1) Producto del incumplimiento de instrucciones directas de la autoridad jurisdiccional, respecto de la ejecución de tareas propias del cargo de dichos servidores; y, 2) En caso de la inobservancia de obligaciones específicas previstas por la norma en el ejercicio de sus funciones» (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
En antecedentes cursa el Auto de Vista 340/2022 de 3 de junio, emitido por el Vocal demandado, quien determinó admitir el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmar el Auto Interlocutorio 417/2022 de 24 de mayo; por cuanto, no se expusieron agravios en audiencia de apelación al no estar presente el abogado del prenombrado (Conclusión II.1); a través de memorial presentado el 3 de junio del mencionado año, el impetrante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa solicitando la nulidad de la notificación de 2 de igual mes y año, que se realizó a su anterior defensa técnica sin considerar que mediante escrito de 16 de mayo de 2022, señaló domicilio procesal y datos de su actual abogado, mereciendo el decreto de 7 de junio del indicado año, dictado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-, quien sostuvo “…Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a resultas del acta y resolución que antecede” (sic [Conclusión II.2]).
La problemática propuesta por el accionante versa en que denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a una “respuesta pronta”, a la defensa, a una justicia pronta y oportuna, y a la libertad; aduciendo que, al rechazarle su solicitud de cesación de la detención preventiva, apeló en la vía incidental esa decisión, fijándose audiencia para el 3 de junio de 2022, a la cual su abogado no concurrió; toda vez que, la Oficial de Diligencias codemandada comunicó de forma errada a su anterior defensa técnica, lo que derivó en que no se apersone el profesional que estaba a cargo de su actual defensa y menos se expongan agravios en el verificativo correspondiente; valiéndose de ello el Vocal demandado para negar su impugnación mediante el Auto de Vista 340/2022. Ante ese escenario formuló incidente de actividad procesal defectuosa para cuestionar esa notificación; empero, tal mecanismo intraprocesal no fue debidamente resuelto; por cuanto, a través de decreto de 7 del indicado mes y año, el Secretario codemandado dispuso que debía estarse a las resultas del “acta y Resolución” cursantes en antecedentes; en ese entendido, se encuentra en estado de indefensión.
En ese contexto, es menester desglosar el contenido del Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, que define la acción de libertad como un mecanismo de defensa constitucional inmediato e informal, con carácter preventivo, correctivo y reparador para proteger los derechos a la libertad física y de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales e indebidos, cometidos por servidores públicos o particulares; asimismo, cuando esté en peligro el derecho a la vida, además, esta acción tutelar tratándose de medidas cautelares de carácter personal, sólo puede activarse ante un procesamiento indebido, cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción y se hubieren agotado todos los mecanismos intraprocesales de impugnación, salvo que al actor se le hubiere colocado en un absoluto estado de indefensión, caso en el que no resulta razonable la exigencia de la observancia del principio de subsidiariedad excepcional que rige, precisamente por su imposibilidad de activar los medios de reclamación.
Atentos a los antecedentes del caso, corresponde a este Tribunal ingresar al análisis, estableciendo si la conducta de los demandados vulneró los derechos del ahora impetrante de tutela ello conforme a lo siguiente:
En relación al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -demandado-
Se advierte del memorial presentado el 16 de mayo de 2022 (fs. 2), con suma “SOLICITO CESACIÓN A LA DETENCION PREVENTIVA” (sic) que el accionante señaló como domicilio procesal la oficina 1406 del piso 14 del edificio Arco Iris, ciudadanía digital 4780786 y celular 69939628, correspondientes a Boris Choque Ayala -su abogado-; y si bien, es cierto que en dicho escrito no se aclara o especifica que ese profesional será el único en asumir su defensa, las diligencias futuras debían realizarse conforme esos datos; lo que, aconteció en efecto conforme el formulario de notificación procesal de fs. 3; empero, en sede del Juzgado de Instrucción, Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento.
Fijada la audiencia para considerar el recurso de apelación incidental del impetrante de tutela contra el Auto Interlocutorio 417/2022, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de su personal de apoyo generó la diligencia de 2 de mayo de 2022 (fs. 5) en la cual se consignó que se comunicó vía WhatsApp a los números celulares 70558066 y 73060025 correspondientes a María Justina Gardeazabal Medina, quien presuntamente sería la anterior defensa del solicitante de tutela; con base en ese incorrecto acto de comunicación el accionante aduce que su actual abogado no concurrió a la audiencia de apelación incidental ni pudo exponer agravios, asimismo, se advierte del acta del referido acto procesal (fs. 6) que el Vocal demandado no brindó la palabra al accionante para que explique los motivos de inconcurrencia de su defensa técnica, clausurando tal acto y pronunciando el Auto de Vista 340/2022.
De lo referido, precedentemente, se puede concluir que el Vocal demandado, con la emisión del Auto de Vista 340/2022 ciertamente generó la lesión del derecho a la defensa que asiste al peticionante de tutela, pues independientemente de no ser facultad suya el realizar los actos de comunicación -como alega en su informe- sí tiene en su condición de director de la causa en grado de apelación la obligación de revisar, ya sea los antecedentes del expediente original o el legajo de impugnación para así detectar si ese recurso fue tramitado de forma adecuada; y sin perjuicio de ello, mantener el control sobre su personal de apoyo judicial a fin de que los actos efectuados por estos no vayan en detrimento de los sujetos procesales.
Respecto al Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandado-
En ese escenario, se ha podido advertir que el 3 de junio de 2022, el peticionante de tutela formuló incidente de actividad procesal defectuosa y solicitó la nulidad de la notificación de 2 de mayo de idéntico año, obteniendo como respuesta el decreto de 7 de junio del señalado año, pronunciado por el Secretario codemandado, quien sostuvo que: “…Existiendo un informe del Juzgado 3º de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer que cursa a fs. 235 de obrados, el impetrante debe estar a resultas del acta y resolución que antecede” (sic).
Al respecto si bien es cierto que los secretarios y secretarias en materia penal conforme las modificaciones incorporadas al Código de Procedimiento Penal a través de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- pueden emitir providencias de mero trámite que no sean pronunciadas en audiencia -así lo prevé el art. 56.3 del referido Código-; no obstante, el incidente formulado por el impetrante de tutela debió ser resuelto por el Vocal demandado al tratarse de un mecanismo procesal que confluya en una resolución que inclusive pueda ser objeto de impugnación; lo que, no aconteció, y siendo que ese incidente cuestionaba un acto de comunicación que tenía como finalidad se concurra a una audiencia para reconsiderar la situación jurídica del accionante, se evidencia la relación con su derecho a la libertad.
En consecuencia, se establece que el Secretario codemandado, al tomarse la atribución de proveer peticiones que no son de mero trámite, ha generado que el impetrante de tutela prosiga en un estado de indefensión, pues en el fondo impidió que el acto de comunicación efectuado al accionante sea revisado por la autoridad judicial y con ello mantuvo el hecho de que la defensa técnica no pueda exponer los agravios que creía pertinentes; en ese entendido, corresponde conceder la tutela.
Con referencia a la Oficial de Diligencias de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -codemandada-
La nombrada en su informe sostuvo que realizó las notificaciones según los datos que cursaban en el informe remitido por el Juzgado de origen (fs. 31) cuando el mismo contenía errores conforme lo admite Rocio Helen Balboa Llusco, Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y de materia contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero de la Capital del citado departamento, en el informe de 3 de junio de 2022 (fs. 35), lo que denota una actitud negligente por parte de la Oficial de Diligencias codemandada, quien al no verificar los antecedentes del expediente o legajo de apelación y así cotejar de forma correcta los datos de los sujetos procesales para efectuar los actos de comunicación propios de su función conforme lo señala el art. 105 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); derivó en la transgresión del derecho a la defensa del accionante.
III.3. Otras consideraciones
Al arrogarse funciones que no le competen pronunciando el decreto de 7 de junio de 2022, declarando que debía estarse a las “…resultas del acta y Resolución…” (sic), el Secretario codemandado generó una disfunción procesal que no puede ser convalidada por este Tribunal, asimismo, el Vocal demandado no corrigió tal impase; por ello, corresponde llamar la atención severamente a ambos nombrados exhortándoles a que en futuras actuaciones se ciñan a sus específicas atribuciones.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 16/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 39 a 42, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:
1º CONCEDER la tutela solicitada, respecto a los derechos a la defensa y al acceso a una justicia pronta y oportuna vinculada con el derecho a la libertad; en los mismos términos dispuestos por el Tribunal de garantías; y conforme a los argumentos de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; y,
2º Llamar la atención a Henry David Sánchez Camacho, Vocal; José Andrés Escobar Lecoña, Secretario; y, Verónica Gómez Laura, Oficial de Diligencias, todos de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, conforme a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
CORRESPONDE A LA SCP 0252/2024-S2 (viene de la pág. 12).
MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Con relación a la legitimación pasiva de los servidores de apoyo judicial, la jurisprudencia constitucional, contenida en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, sostuvo que: ‘Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Sala