SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0253/2024-S2
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
Respecto al tema, la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, señaló que: “La acción de libertad conocida en el derecho comparado y en nuestra legislación abrogada como ‘recurso de habeas corpus’, encuentra fundamento en innumerables instrumentos normativos de orden internacional como en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones normativas que forman parte del bloque de constitucionalidad, de conformidad a lo dispuesto por el art. 410 de la CPE. Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’. Norma constitucional concordante con el art. 65 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), la cual establece que su objeto es la garantía, protección o tutela de los derechos a la vida, a la libertad física y a la libertad de locomoción, para el restablecimiento inmediato y efectivo de esos derechos, en los casos en que sean restringidos, suprimidos o amenazados de restricción o supresión.
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad
Con relación al tópico, la SCP 0273/2021-S4 de 17 de junio, señaló que: “Siendo que la vida constituye en el derecho fundamentalísimo para el goce de los demás derechos reconocidos por la normativa interna e internacional, ya que ‘Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte’ (art. 15.I de la CPE). y teniendo en cuenta que también es un elemento central para la efectivización de los principios ético – morales, descritos en el art. 8.I de la misma Norma Suprema, el cual señala que, ‘El Estado asume y promueve como principios ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble)’ (el resaltado nos pertenece), en consecuencia, el Estado boliviano protege, promueve y respeta la vida.
En ese entendido y concordante con el art. 125 de la CPE, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala que: ‘La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’. En ese entendido, el art. 47 del citado cuerpo legal dispone que: ‘La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal’.
Sobre su tutela, mediante este mecanismo de defensa constitucional, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, sostuvo que, ‘Sobre el derecho a la vida, el anterior Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre : ‘El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’.
En la misma dirección la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.
(…)
De ahí se tiene que toda decisión administrativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.
Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son:
(…)
1) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en minimizar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de ‘la razón de Estado’ (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que los individuos conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.
3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas.
De estos escenarios descritos se tiene que el derecho a la vida no puede ser conceptualizado de manera unívoca; sin embargo, debe quedar claro que a la luz de un nuevo espíritu constitucional el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone’.
De la comprensión sistémica de la normativa y jurisprudencia desglosada, se puede afirmar que el derecho a la vida, siendo el primero junto a la libertad, en su reconocimiento normativo –o positización–, en la historia de la humanidad, y también el primero en ser garantizado por las constituciones y legislaciones de los Estados, debe ser protegido de manera efectiva, no sólo ante la existencia de un riesgo inminente, inmediato o directo a la vida, sino y en aplicación del sentido preventivo que tiene esta acción tutelar, se debe prevenir mediante este mecanismo de defensa, cualquier situación que comprometa dicho derecho y el goce pleno del mismo” (el resaltado corresponde al texto original).
III.3. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la vida y a la salud; toda vez que, desempeñando funciones en la empresa CONVISA, no recibió la cancelación de sus haberes desde marzo de 2022 hasta la fecha de la presentación de esta acción de defensa; toda vez que, el Presidente codemandado se encuentra imposibilitado de realizar dicho pago, merced a la existencia de una anotación preventiva sobre los bienes de la citada empresa, así como, también el congelamiento de sus cuentas ordenadas por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz; situación que considera transgresora de derechos y garantías; en el entendido de que, al padecer de cáncer en la tiroides, no posee los recursos económicos suficientes para costear sus tratamientos y adquirir los medicamentos que requiere.
De los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene certificado médico de 10 de septiembre de 2021, emitido por María Teresa Recamo López, médico ginecóloga - obstetra, quien señaló que la impetrante de tutela presenta una tumoración sólida; por lo que, fue diagnosticada con “LEIOMIOMA UTERINO” (Conclusión II.1); así como, el Auto Interlocutorio 33/2022 de 10 de enero, emitido por el Juez demandado, quien determinó declarar probada la demanda interpuesta por la sociedad Volvo Construction Equipment AB contra la empresa CONVISA, disponiendo al efecto, llevar adelante la ejecución hasta el trance de remate y subasta de todos los bienes propios de la citada empresa, embargados o por embargarse (Conclusión II.2); cursando de igual manera, Informe Anatomopatológico 143403-22 de 23 de mayo de 2022, concluyendo que la impetrante de tutela presenta en la glándula tiroides un carcinoma papilar, localizando un tumor en los lóbulos derecho e izquierdo (Conclusión II.3).
Consta certificado médico de 25 de mayo de 2022, emitido por Nelson Tejada Rodríguez, médico cirujano de cabeza, cuello y maxilofacial, quien señaló que la solicitante de tutela fue intervenida quirúrgicamente el 18 del mismo mes y año, por presentar cáncer papilar de tiroides multifocal (Conclusión II.4); y, notas de 12 y de 15 de junio de igual año -la última de reiteración-, por las que la peticionante de tutela solicitó al Presidente de la empresa CONVISA codemandado el pago de sueldos devengados; siendo las mismas respondidas mediante notas manuscritas de 12 y 16 de similar mes y año, manifestando que la citada empresa al encontrarse con sus bienes embargados y sus cuentas congeladas debido a un fallo judicial, no puede cumplir con el pago de sus salarios, por lo que, pidió paciencia para que cumpla lo indicado (Conclusión II.5).
En ese contexto, de acuerdo a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar que la acción de libertad en mérito a su naturaleza procesal, se constituye en una garantía, que por su peculiaridad de tramitación especial, sumarísima y reforzada, caracterizada por la inmediatez y el informalismo, es procedente contra cualquier servidor público o persona particular, siendo sus presupuestos de activación los establecidos por el art. 125 de la CPE: atentados contra el derecho a la vida, la afectación de los derechos a la libertad física y de locomoción, así como, los actos u omisiones que constituyan procesamiento indebido, o impliquen una persecución ilegal.
En el caso traído a revisión, se advierte que la accionante refiere como hechos lesivos, la no cancelación de sus salarios -tres meses aproximadamente- por parte de la empresa CONVISA, la cual alegó a través de su representante, que no procedió con dicho pago, debido al embargo de sus bienes y el congelamiento de sus cuentas, que emergieron en mérito a lo dispuesto por el Auto Interlocutorio 33/2022, dictado por el Juez demandado, actuación judicial que a decir de la impetrante de tutela lesiona sus derechos a la vida y a la salud, en el entendido de que padece una patología grave -cáncer en la tiroides-.
En ese contexto, se procederá a efectuar el análisis respectivo del caso, a partir de las actuaciones realizadas por parte de los demandados en el presente mecanismo de defensa, conforme sigue:
Con relación al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz
En virtud a los antecedentes descritos, impele a este Tribunal determinar si la decisión asumida por el mencionado, constituyó un atentado directo contra los derechos a la vida y a la salud de la solicitante de tutela; en ese entendido, se advierte que a través de memorial de 29 de octubre de 2021, subsanado por escrito el 23 de noviembre de similar año, la sociedad Volvo Construction Equipment AB interpuso demanda ejecutiva contra la empresa CONVISA, reclamando el monto de $us1 495 932.- (un millón cuatrocientos noventa y cinco mil novecientos treinta y dos dólares estadounidenses), misma que fue declarada probada mediante el Auto Interlocutorio 33/2022; proceso que fue desarrollado conforme las reglas del Código Procesal Civil, en el que no se advierte dentro de su tramitación mayor rechazo por parte de la empresa CONVISA, pues no obstante de que su Presidente también fue codemandado en esta acción tutelar, no se advierte que el prenombrado hubiese realizado alguna solicitud vinculado a la situación de la accionante.
Por tal motivo, corresponde señalar que luego de realizar un estudio de los antecedentes cursantes en el legajo procesal, esta justicia constitucional llegó a la conclusión de establecer que, si bien es cierto que la peticionante de tutela alega la transgresión de los citados derechos como emergencia de la decisión judicial mencionada -Auto Interlocutorio 33/2022-; empero, no es menos evidente la inexistencia de elementos de juicio refiriendo que la determinación judicial asumida por Juez demandado emergente de un proceso monitorio ejecutivo instaurado por el tercero interviniente contra la empresa CONVISA, afecte a los derechos supra manifestados o tenga alguna incidencia directa, pues debe considerarse que la impetrante de tutela no es parte de la indicada causa civil; por consiguiente, de acuerdo a la naturaleza jurídica del proceso de estructura monitoria, no se advierte en modo alguno que la autoridad judicial demandada haya efectuado acto alguno que evidencie la lesión de los derechos anteriormente señalados.
En ese orden de ideas, se tiene presente que la accionante más que buscar una tutela inmediata a sus derechos presuntamente lesionados, pretende a través de la interposición del presente mecanismo de defensa, la modificación de una determinación judicial en cuanto al establecimiento de medidas precautorias -embargo de bienes, retenciones de fondos y/o congelamiento de cuentas-, dispuestas dentro de un proceso monitorio ejecutivo; aspectos que por su naturaleza, no ingresan al ámbito de protección de la acción de libertad; toda vez que, no se constituye en el mecanismo procesal idóneo para cuestionar y menos para modificar decisiones judiciales relativas a medidas precautorias establecidas en un proceso civil; máxime, sino se encuentra demostrada la vinculación directa con los derechos supuestamente transgredidos y a su vez no se constata que la impetrante de tutela haya formulado un reclamo o solicitud ante el Juez demandado, alegando la lesión de los mismos, lo cual de forma alguna significa que se está estableciendo una causal de subsidiariedad excepcional, sino evidenciar el absoluto desconocimiento del Juez demandado sobre la situación de la accionante como tercera afectada en el proceso, no pudiendo por ello validarse la pretensión de la peticionante de tutela que se encuentra direccionada a instrumentalizar este mecanismo de defensa, a efectos de modificar una decisión judicial que considera injusta; situación por la cual, en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, corresponde en el caso de autos, denegar la tutela solicitada respecto al Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz.
En efecto es evidente que conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida involucra en su contenido tres concepciones que son: a) El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria; b) El derecho a vivir bien; y, c) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad; en cuyo mérito, toda decisión administrativa o judicial, deberá compulsar dos principios esenciales, siendo estos: 1) El principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, 2) El principio de duda favorable en favor de la protección exhaustiva del derecho a la vida.
Sin embargo, en el caso de análisis, el Juez demandado no tuvo la mínima posibilidad de valorar o considerar los citados principios, pues como se dijo, asumió el conocimiento de una causa de orden privado, en cuya sustanciación, la empresa CONVISA, en ningún momento hizo conocer la situación de salud por la que atravesaba la accionante, pues de haber ocurrido ello, tal cual refiere dicha autoridad judicial, bien pudo activarse la facultad prevista en el art. 321.II del CPC, modificando en este sentido las medidas precautorias dispuestas, claro está tras acreditarse su desproporcionalidad; empero, no aconteció, por tal motivo esta justicia constitucional no advierte que el mencionado Juez hubiese generado acción alguna de orden indebido que atente contra los derechos de la impetrante de tutela.
Respecto al Presidente de la empresa CONVISA -codemandado-
Es preciso señalar de manera inicial que la vida se constituye en un derecho fundamentalísimo para el goce de los demás derechos reconocidos por la normativa, nacional como internacional; en ese sentido, el art 15.I de la CPE refiere que: “Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la pena de muerte”; en ese entendido, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “…La Acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (énfasis añadido). A partir de ello, se puede establecer que el derecho a la vida puede ser tutelado por medio de la acción de libertad, siendo al efecto, la obligación del impetrante de tutela precisar las acciones, omisiones u formas por las cuales el demandado hubiera generado la amenaza o supresión del citado derecho, aspecto que supondrá el cumplimiento de la relación de causalidad y la correcta identificación de la legitimación pasiva, a objeto de endilgarle responsabilidad por esta justicia constitucional.
En el caso en análisis, en mérito a una revisión realizada al contenido de la acción de libertad, se advierte una ausencia de argumentos respecto al hecho de identificar las acciones, omisiones, mecanismos o formas en los que el Presidente codemandado hubiese generado una amenaza o supresión del derecho a la vida y consiguientemente a la salud que le asiste a la solicitante de tutela; toda vez que, en la demanda tutelar postulada, el cargo principal expuesto, se encuentra vinculado a la emisión del Auto Interlocutorio dictado por el Juez demandado; sin embargo, respecto al nombrado codemandado, no se establece la forma, el modo o la manera en que el mencionado hubiese perpetrado dicha actuación lesiva contra los derechos que la peticionante de tutela -Mariana Fabiola Mérida Luna- refiere haberse transgredido.
Es evidente conforme a los antecedentes que cursan en el expediente, que en virtud al Certificado de Trabajo de 18 de marzo de 2022 (fs. 2), la accionante mantiene una relación laboral con la empresa CONVISA, desde el 2 de febrero de 2012 hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar; en cuyo mérito ciertamente emergen obligaciones de índole laboral que la citada empresa debe cumplir con la impetrante de tutela por el trabajo desempeñado, conforme a las previsiones contenidas en la Ley General del Trabajo y el Decreto Supremo (DS) 224 de 23 de agosto de 1943 -Reglamento General de la Ley General del Trabajo-, activando si el caso así amerita una demanda laboral por el pago de salarios devengados y demás beneficios sociales; circunstancia por la cual, en mérito a lo referido, esta justicia constitucional de forma directa no puede disponer la cancelación de aquellos salarios; ya que, dicha acción implicaría un desconocimiento del orden normativo en materia laboral y la completa desnaturalización de esta acción de defensa y su alcance.
En ese sentido, lo anterior, por supuesto que no tiene relación alguna con la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad, conforme a la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal, cuando se denuncia la lesión del derecho a la vida, dicho principio se desvanece frente a la protección de los derechos cuya afectación se demanda; aspecto que esta vía constitucional advierte a mérito de la consideración expuesta, se encuentra referido a la inexistencia de la relación de causalidad que existe entre el presunto incumplimiento de obligaciones laborales por parte de la empresa CONVISA con los derechos que la accionante entiende haberse suprimido; lo que, a su vez genera la conclusión de que la presente acción tutelar no precisó de manera fehaciente, cual fue el acto, omisión, medio o forma a mérito del cual, el codemandado habría generado lesión de los derechos referidos por la impetrante de tutela.
De lo anterior, se debe añadir que el Presidente codemandado en audiencia de garantías, expuso inicialmente una ausencia de legitimación pasiva, para luego cuestionar la decisión asumida por el Juez demandado señalando: “…si mi cliente no tuviera la voluntad de pagar ni siquiera hubiera respondido las cartas en ese concepto que ha generado la decisión de los derechos fundamentales como ser de la vida la salud es el Juez Publico N° 29 del Tribunal Departamental de esta ciudad al congelar las cuentas, vamos a considerar que se conceda la tutela en parte contra del Juez N° 29 Publico Civil y de esta manera se nos permita pagar a los trabajadores que tenemos en Bolivia…” (sic), develando ello, que la naturaleza jurídica del presente mecanismo tutelar, ha sido completamente desnaturalizado, pues como se sostuvo líneas arriba, se llegó a evidenciar que el objeto de la misma, es la modificación de las determinaciones judiciales asumidas por la citada autoridad judicial dentro del proceso monitorio ejecutivo, objeto que no condice con el alcance y contenido de esta acción de defensa de derechos, que deviene en la denegatoria de la tutela impetrada, también contra el codemandado.
III.4. Sobre el dimensionamiento de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Dada la situación fáctica del caso concreto, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la concesión de tutela inicialmente otorgada por el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, que provocó efectos jurídicos, en el entendido de que la Resolución 14/2022 de 19 de junio, emitida, es de ejecución y cumplimiento inmediato -art. 40.I del CPCo-; en tal sentido, corresponde traer a colación lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de los fallos constitucionales determinando que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”.
Por tal motivo, con base en los principios de previsibilidad y seguridad jurídica, corresponde mantener los efectos de la concesión de tutela dispuesta por el Juez de garantías, mediante la emisión de la Resolución 14/2022, con la finalidad de evitar que se genere repercusión negativa o menoscabo en el ejercicio de los derechos de la peticionante de tutela; empero, corresponde al efecto modular el indicado fallo, estableciendo que el descongelamiento de cuentas deberá ser realizado únicamente por la autoridad civil de la causa y se limite solamente al monto correspondiente a los salarios adeudados a la prenombrada, los cuales deberán ser calculados por la Jefatura de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa CONVISA.
III.5. Otras consideraciones
Respecto a la actuación del Juez de garantías, cabe mencionar que dicha autoridad al momento de emitir la Resolución 14/2022, dispuso aspectos que en virtud a su mandato, no correspondían ser resueltos; debido a que, la determinación que dispuso el embargo de bienes, retenciones de fondos y/o congelamiento de cuentas, dentro del proceso monitorio ejecutivo, en mérito al principio del juez natural, era de conocimiento exclusivo del Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno de la Capital del departamento de La Paz -ahora demandado-, no pudiendo en este caso, en su calidad de Juez de garantías, disponer la aplicación del descongelamiento de cuentas de la empresa CONVISA de manera directa.
Situación por la cual, se advierte una actuación indebida, tomando en cuenta que a la justicia constitucional, únicamente le compete realizar el control tutelar de constitucionalidad, y no así efectuar una ponderación respecto a la aplicación de medidas precautorias dentro de un proceso en materia civil; toda vez que, son los jueces ordinarios en este caso en materia civil y comercial, los encargados de modificar o revocar dicha medida; situación por la cual, el Juez de garantías a tiempo de disponer que se modifique una medida precautoria establecida dentro de un proceso de naturaleza civil, habría menoscabando la labor del administrador de justicia; es decir, de la autoridad judicial demandada; por lo que, corresponde llamar la atención a Douglas Cecil Borda Montaño, Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, que fungió como Juez de garantías; señalando a su vez que, de volver a incurrir en este tipo de conductas, se remitirán antecedentes al Consejo de la Magistratura.
En consecuencia, el Juez de garantías al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.