SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2024-S2
Fecha: 18-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 1, 10 a 12 vta., el accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de mayo de 2022, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra Miguel Ángel García Solares y Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -autoridades ahora accionadas- porque al emitir el Auto de Vista -18/2022- de 21 de abril, no resolvieron sobre el mérito del Auto Interlocutorio 581/2021 de 5 de noviembre -que rechazó su observación a la planilla de liquidación de alquileres-,tutela que fue concedida y en cuyo cumplimiento se emitió el Auto de Vista -44/2022- de 4 de agosto, y que ahora se constituye en objeto de cuestionamiento a partir de esta acción tutelar.
Dicho Auto de Vista 44/2022 -emitido dentro del proceso de desalojo instaurado en su contra por Saúl Alejandro Herbas Violetta, ahora tercero interesado- resulta omisivo al no responder a todos los puntos planteados en el recurso de apelación, pues en cuanto al primer agravio, referente a que la casa en cuestión fue alquilada para tienda comercial y vivienda, y que el Juez a quo equivocadamente estableció que la misma solo era para vivienda haciendo inaplicable la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) -Ley 1342 de 27 de agosto de 2020- por el monto del canon del alquiler, las autoridades accionadas no otorgaron ninguna respuesta a este reclamo.
Tampoco se otorgó una respuesta en cuanto a su segundo punto de agravio en el que cuestionó que el Decreto Supremo (DS) 4314 de 27 de agosto de 2020, no abrogó la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres); que el señalado Decreto Supremo está referido al post confinamiento; que la citada Ley fue emitida por la emergencia sanitaria; y que, no resultaba cierto que la misma tenía vigencia del 17 de marzo del referido año hasta el “…30 de noviembre de 2020…” (sic), no teniendo límite de vigencia, pues al no ser abrogada continúa vigente, aspectos sobre los cuales, como se tiene dicho, no existe respuesta alguna.
En cuanto al tercer agravio, consistente en que su persona fue observando las planillas por la inaplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), y que además no resultaría válido el argumento para rechazar la observación a la última planilla el referir que no observó las anteriores, las autoridades accionadas consideraron que el rechazo a la observación de la planilla de liquidación por la inaplicación de la mencionada Ley era correcta en razón al principio de preclusión, considerando que el derecho a observar la planilla había precluido al existir otras planillas aprobadas que no fueron observadas en su momento, y también porque la observación se basó en la aplicación de la citada ley para reducir el canon de alquiler en un 50% durante su vigencia, sosteniendo lo que en realidad pretendía era una compensación de la deuda líquida, misma que no fue admitida en otra etapa procesal, criterio este confirmado en segunda instancia en la que además se sostuvo que el cumplimiento o incumplimiento de la referida Ley debe dilucidarse en la instancia que corresponda; entendimiento que cuestiona al no ser legal ni razonable sostener que la no observación de las anteriores planillas justifica la aprobación de la última por el principio de preclusión; asimismo, se encuentra fuera de toda lógica jurídica el aseverar que al ser rechazada la excepción de compensación, no puede aplicarse la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), cuando en realidad la señalada excepción fue declarada improbada por falta de una suma líquida compensable. En relación a que la aplicación de la citada Ley debe dilucidarse en la instancia que corresponda, no se consideró que el proceso de desalojo concluyó con el Auto de Vista; sin embargo, a la fase de ejecución de dicho proceso le corresponde la aprobación de las planillas y otros incidentes. En ese sentido, no es un argumento válido y menos razonable el aseverar que el juez de la causa tiene la razón porque la aplicación de la señalada Ley debe dilucidarse en otro proceso, siendo que no existe otro proceso donde pueda definirse la aplicación de esta Ley, argumento totalmente errado que no puede ser tomado en cuenta para fundar una decisión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento fundamentación, infiriéndose los componentes congruencia y legalidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); asimismo, en audiencia identificó como vulnerado su derecho a la defensa.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 44/2022, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento que resuelva todos los puntos del recurso de apelación, aclarando la razón de la no aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) en el proceso de referencia.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 8 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos del memorial de interposición y ampliando los mismos señaló como vulnerado su derecho a la defensa con base en los mismos hechos denunciados.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Miguel Ángel García Solares y Luís Gonzalo Vargas Terrazas, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, no asistieron a la audiencia ni remitieron informe alguno pese a su citación cursante de fs. 15 a 16.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Saúl Alejandro Herbas Violetta, demandante dentro del proceso de desalojo y pago de alquileres, en audiencia a través de su abogado manifestó que: a) De conformidad al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), solicitó se declare la improcedencia de la acción tutelar, por cuanto lo que se pretende es corregir un error de la Sala Civil, Social, Familiar, de la Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando en cuanto a la aplicación del derecho, convirtiendo a la Sala Constitucional en una instancia de casación, siendo la tercera o cuarta vez que se acude a esta vía; además que, tampoco el accionante mencionó qué derechos fundamentales fueron lesionados, no siendo revisable por la instancia constitucional la interpretación jurídica que realizan las autoridades ordinarias, no abriéndose su competencia a ese fin; b) De acuerdo al art. 29.7 del CPCo, no se deben admitir acciones de defensa en los casos que exista cosa juzgada constitucional, debiendo considerarse que la Sala Constitucional ya resolvió este tema, concerniente a un contrato de tracto sucesivo, pues cada mes que el peticionante de tutela permanecía en el inmueble se sumaba -se entiende el canon de alquiler-; en ese sentido, las planillas presentadas conciernen al monto anterior más la nueva planilla, así frente a todas las objeciones realizadas por el impetrante de tutela, tanto el Juez de la causa como los Vocales accionados respondieron que no se puede pretender “ir hacia atrás”, sino que tiene que manifestarse sobre la última liquidación, siendo ahí donde debe objetar y oponer la excepción de compensación, objeción que ya fue resuelta por la autoridad jurisdiccional, presentando el hoy accionante el recurso de apelación sobre los argumentos del indicado Juez, planteamiento que fue realizado de manera incoherente, pues lo que apeló es el obiter dicta de la resolución, no existiendo manifestación de agravios y careciendo la apelación de fundamentación; y, c) No le corresponde a la Sala Constitucional revisar la posible legalidad de los actos de la justicia ordinaria, no existiendo vinculación entre lo que se acusa y los derechos presuntamente vulnerados, ya que en ningún momento se fundamentó cómo se vulneró su derecho, no existiendo una relación causal, por lo que la presente formulación constitucional debe ser rechazada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Resolución 71/2022 de 8 de septiembre, cursante de fs. 24 a 27, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 44/2022, debiendo los Vocales accionados, emitir una nueva resolución “…conforme al entendimiento antes expuesto. (sic), ello bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del Auto de Vista antes citado, se advierte que si bien las autoridades accionadas realizaron una descripción del Auto Interlocutorio cuestionado; sin embargo, no existe respuesta a los dos primeros puntos de agravio del recurso de apelación presentado por el hoy impetrante de tutela con la fundamentación y motivación como componentes del debido proceso; 2) Respecto al tercer motivo de agravio, los Vocales accionados vertieron una respuesta de modo general, llegando a la conclusión de que el reclamo del peticionante de tutela de compensar el 50% de la deuda por concepto de alquileres devengados mediante la aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres), ya fue debatido y resuelto en una etapa procesal anterior, a la que no se puede retrotraer por el principio de preclusión, sin que se haya dado respuesta a todos los puntos reclamados; 3) En el presente caso no existe la correspondencia entre lo pedido y lo resuelto, y si bien se efectuó una descripción de los puntos reclamados, en el único considerando no se brindó una respuesta debidamente fundamentada, motivada y congruente; y, 4) Al no haberse dado respuesta a los puntos reclamados como parte del derecho a la impugnación del accionante, se advierte que ello devino en la vulneración del derecho al debido proceso ahora reclamado.