SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0261/2024-S2

Fecha: 18-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, congruencia y legalidad; y, a la defensa; por cuanto, los Vocales accionados a tiempo de resolver su recurso de apelación respecto al rechazo de su observación de las planillas de liquidación emitidas en la ejecución del proceso de desalojo y pago de alquileres devengados interpuesto en su contra: i) Incurrieron en incongruencia omisiva al no responder a la totalidad de los puntos de agravio que formuló; y, ii) En una errónea interpretación de la norma, establecieron que la no observación de las anteriores planillas justifica la aprobación de la última planilla por el principio de preclusión; asimismo, determinaron que la aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) no puede discutirse en un proceso de desalojo, cuando es precisamente en estos procesos en los que se debe discutir su aplicación.

En consecuencia, corresponde determinar, en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   De la relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, estableció el siguiente entendimiento: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: “El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: ‘…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: ‘…es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.          Análisis del caso concreto                                                      

La problemática traída en revisión centra su examen en la denuncia de la falta de fundamentación, congruencia y errónea interpretación de la norma -elemento legalidad- y lesión del derecho a la defensa, en la que hubieran incurrido las autoridades accionadas al emitir el Auto de Vista 44/2022 de 4 de agosto, en virtud a que, las señaladas autoridades: a) Incurrieron en incongruencia omisiva al no responder a la totalidad de sus puntos de agravio formulados; y, b) En una errónea interpretación de la norma, establecieron que la no observación de las anteriores planillas justifica la aprobación de la última planilla por el principio de preclusión; asimismo, determinaron que la aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) no puede discutirse en un proceso de desalojo, cuando es precisamente en estos procesos en los que se debe debatir su aplicación.

Objeto procesal en función al cual, el accionante impetra dejar sin efecto dicho fallo de alzada, ordenando la emisión de un nuevo pronunciamiento en el que se resuelvan todos los puntos del recurso de apelación, aclarando la razón de la no aplicación de la precitada ley en el proceso de desalojo.

Cuestión previa

En dicho contexto, se advierte que el objeto de análisis se centra exclusivamente en el citado Auto de Vista 44/2022 emitido dentro de la fase de ejecución del proceso de desalojo y pago de alquileres devengados interpuesto contra el ahora impetrante de tutela; debiendo enfatizarse que el mismo a su vez devino como consecuencia de la concesión de tutela de la primera acción de amparo constitucional también interpuesta por el hoy peticionante de tutela, a partir de lo cual y a fin de tener una cabal comprensión de lo suscitado en el caso, corresponde puntualizar el trámite desplegado en el mismo.

En ese sentido, y conforme consta en el apartado de Conclusiones del presente fallo constitucional, se advierte que ante la observación por parte del hoy accionante a las planillas de liquidación del monto del alquiler devengado, se emitió el Auto Interlocutorio 581/2021 de 5 de noviembre, por el cual el Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando, rechazó la misma, aprobando el monto de Bs48 110.-, el cual fue objeto de recurso de apelación por el impetrante de tutela a través del memorial presentado el 17 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1).

Ahora bien, conforme se describió en la Conclusión II.3 de este fallo constitucional, se tiene que el ahora peticionante de tutela, interpuso una primera acción de amparo constitucional contra el Auto de Vista 18/2022 de 21 de abril -que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el Auto Interlocutorio 581/2021-, que mereció la Resolución 051/2022 de 2 de junio, por la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista citado, solamente respecto al punto de la apelación directa contra el Auto Interlocutorio 581/2021, por lo que se ordenó la emisión de un nuevo fallo de alzada. Como efecto de ello, se emitió el Auto de Vista 44/2022, que ahora se cuestiona a través de la presente acción de defensa -segunda interposición-, y por el cual las autoridades hoy accionadas confirmaron dicho Auto Interlocutorio (Conclusión II.2).

Igualmente se advierte que, a través de la SCP 0684/2023-S4, la referida Resolución 051/2022 -de concesión de tutela-, fue revocada, estableciendo en el fondo denegar la tutela solicitada.

Con base en esos antecedentes, se hace necesario en principio señalar que no obstante de que en el presente caso, la acción de amparo constitucional venida en revisión centra su objeto de análisis en el Auto de Vista 44/2022, que como se advierte deviene a su vez como resultado de la concesión de tutela de una primera acción de amparo constitucional, en el caso particular no se hace pertinente aplicar la línea jurisprudencial establecida respecto a la imposibilidad de impugnar o cuestionar a través de otra acción de amparo constitucional decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de acciones de defensa, lo que incluye a las resoluciones de los jueces o tribunales de garantías, Salas Constitucionales y las del Tribunal Constitucional Plurinacional, por las razones que se verán seguidamente.

Así, dicha línea jurisprudencial conocida como la improcedencia del amparo contra amparo, construida a partir de los razonamientos expuestos en la SCP 0157/2015-S3 de 20 de febrero, tiene como sustento evitar la revisión de la cosa juzgada constitucional a través de una segunda acción tutelar, habiéndose establecido al respecto dos subreglas: la primera, que no es posible peticionar a través de otro amparo el cumplimiento de una resolución de amparo u otra acción de defensa (incluye la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional); y la segunda, que no se puede, a través de otro amparo, impugnar o cuestionar decisiones de autoridades o personas particulares emergentes de resoluciones de defensa (incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional).

Respecto a esta segunda subregla, que es la que aparentemente se acomodaría al presente caso, pues la resolución que se pretende revisar es una emergente a consecuencia de la concesión de una primera acción de amparo constitucional, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional establece el siguiente entendimiento:

«En esa línea de razonamiento, la SC 1387/2001 de 19 de diciembre sostuvo "…este Tribunal reitera la jurisprudencia establecida en la Sentencia Constitucional Nº 1190/01-R en el sentido de que los jueces y tribunales, en este caso, de Hábeas Corpus deben rechazar in límine y no admitir los Recursos de Hábeas Corpus o Amparo Constitucional en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional (Sentencia, Auto o Declaración), en virtud del principio de la cosa juzgada constitucional previsto por los arts. 121-I de la Constitución y 42 de la Ley Nº 1836".

Así, la SC 0473/2003-R de 9 de abril, sostuvo que toda decisión asumida (por una autoridad o persona particular) en estricto cumplimiento de (…) una resolución constitucional (emitida por el Tribunal de garantías o Tribunal Constitucional) es inimpugnable a través de otra acción de defensa. Señaló: “Por lo anotado y sin entrar a mayores consideraciones de orden legal se evidencia que la autoridad recurrida, no ha vulnerado los derechos que se invocan en el recurso, por cuanto ha actuado en cumplimiento al mencionado fallo constitucional que no puede ser objeto de cuestionamiento por mandato del art. 121.I) CPE que declara la irrevisabilidad de las Sentencias del Tribunal cuando dispone que: "contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno", norma dentro de cuyos alcances se tiene el art. 42 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) que dice: "Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno". Las citadas normas legales -en consecuencia- dan a las sentencias constitucionales la calidad de cosa juzgada. En este sentido el recurrente al interponer el presente amparo estaría buscando contrariar los alcances de la SC 0077/2003-R, pretensión que resulta inadmisible por las razones legales expuestas”» (las negrillas son nuestras).

Como se puede ver, los alcances de dicha línea jurisprudencial -cuya base se sustenta se reitera en la irrevisabilidad de lo decidido en la justicia constitucional- se advierten impertinentes al caso por cuanto, en el presente no se persigue la modificación o anulación de lo decidido en la Resolución Constitucional -en nuestro caso en la Resolución 51/2022- ni contrariar su alcance por razones que a continuación se explican.

Del contenido de la SCP 0684/2023-S4, se advierte que la primera acción de amparo constitucional tenía como objeto de su análisis al Auto de Vista 18/2022, mismo que sin ingresar al fondo del recurso de apelación confirmó el Auto impugnado -Auto 581/2021, que rechazó la observación a las planillas de liquidación-, considerando los Vocales accionados, que no correspondía el planteamiento directo del mencionado recurso, sino que debió estar precedido del recurso de reposición, aplicando para ello el art. 344.I del Código Procesal Civil, considerando que el Auto apelado fue pronunciado en ejecución de sentencia; no obstante, la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, a tiempo de resolver esa primera acción de defensa, dejó sin efecto dicho Auto de Vista, ordenando la emisión de otra resolución que considere los argumentos expuestos de su parte, para la cual, los Vocales accionados no dieron un correcto entendimiento a la normativa civil ni a la jurisprudencia constitucional, pues a su criterio en ejecución de sentencia con relación a los autos interlocutorios que resuelven incidentes, podría interponerse el recurso de apelación en el efecto devolutivo, y en caso de plantearse el recurso de reposición con alternativa de apelación, los dos al mismo tiempo, el juez de primera instancia debe conceder directamente el recurso de apelación, bajo el principio de celeridad procesal; en ese sentido, la mencionada Sala Constitucional ordenó la emisión de un nuevo Auto de Vista que ingrese al fondo del cuestionamiento recursivo.

A ese efecto precisamente se emitió el Auto de Vista 44/2022 que ingresando al fondo del recurso de apelación determinó confirmar el Auto 581/2021, cuestionándose en la presente acción tutelar aspectos precisamente relacionados con la consideración de fondo de la problemática, denunciándose concretamente la incongruencia omisiva en la que los Vocales accionados habrían incurrido al no responder a la totalidad de sus puntos de agravio formulados; y, a la errónea interpretación de la norma, al considerar que la no observación de las anteriores planillas justifica la aprobación de la última planilla por el principio de preclusión; además de la incorrecta consideración de que la aplicación de la Ley Excepcional de Arrendamientos (Alquileres) no podría discutirse en un proceso de desalojo, cuando a criterio del accionante es precisamente en estos procesos en los que se debía discutir su aplicación.

Como puede apreciarse, la problemática identificada en cada una de las acciones de amparo constitucional, es completamente distinta, no buscando la segunda acción de defensa interpuesta la modificación, anulación y menos aún contrariar el criterio vertido de la primera determinación constitucional, pues el objeto de su análisis se centra en el cuestionamiento a los criterios expuestos en el Auto de Vista cuestionado -44/2022- a tiempo de resolver el recurso de apelación en el fondo, lo que hace inoperable la aplicación de la citada línea jurisprudencial aún dicho fallo emerja como resultado de una primera acción de amparo constitucional, pues en esta última -se reitera- no se cuestiona aspectos sobre su cumplimiento, ni se pretende su modificación.

Resolución del caso concreto

Como se precisó en el punto anterior, de los antecedentes que informan el presente caso, se tiene que en principio el ahora impetrante de tutela interpuso una primera acción de amparo constitucional, que mereció la Resolución 51/2022, por la que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando concedió la tutela, dejando sin efecto el Auto de Vista 18/2022, ordenando la emisión de un nuevo fallo de alzada, a ese efecto, se emitió el Auto de Vista 44/2022 por medio del cual las autoridades accionadas confirmaron el Auto interlocutorio 581/2021, empero, dicha determinación constitucional, en la etapa de revisión ante este Tribunal mereció la SCP 0684/2023-S4 que determinó revocar la Resolución 51/2022 y denegar la tutela entonces solicitada.

En ese marco de consideración fáctica, es posible concluir que, como la SCP 0684/2023-S4, determinó revocar la concesión de tutela inicialmente pronunciada, por ende, sus efectos consisten en mantener vigente el Auto de Vista 18/2022; constituyéndose dicho fallo constitucional, en un pronunciamiento con calidad de cosa juzgada en materia constitucional.

Bajo ese entendido, se tiene claro que el Auto de Vista 18/2022, como consecuencia del fallo con calidad de cosa juzgada constitucional y en función a las características de vinculatoriedad y obligatoriedad que ostentan los pronunciamientos constitucionales, por las razones anotadas, permanece firme y subsistente en todos sus efectos, debiendo tenerse presente que, conforme al procedimiento constitucional establecido todas las resoluciones emitidas por las Salas Constitucionales, Jueces y Tribunales de garantías dentro de las acciones tutelares puestas a su conocimiento, se encuentran sujetas a revisión por esta instancia del control tutelar de constitucionalidad, marco en el cual la problemática a analizar es nuevamente compulsada, oportunidad en la que en el caso del examen y verificación del Auto de Vista 18/2022 las denuncias sobre la vulneración de derechos fundamentales entonces realizadas, no se advirtieron evidentes, dando lugar de esta manera a la denegatoria de tutela, lo que en los hechos se traduce en la vigencia plena del señalado Auto de Vista -18/2022-; y contrario sensu, considerándose que el Auto de Vista 44/2022 fue emitido a consecuencia de una concesión de tutela que fue revocada, se lo considera como inexistente en la vida jurídica, impidiendo en ese sentido un análisis y consideración de este nuevo fallo -44/2022- que si bien ahora se constituye en el objeto de la presente acción tutelar, a partir de la determinación con carácter de cosa juzgada constitucional hace inoperable cualquier labor de verificación de vulneración de derechos fundamentales respecto a un fallo considerado inexistente en la vida jurídica.

Teniendo en presente dicha línea de análisis, es pertinente referirnos al entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en virtud al cual la relevancia constitucional adquiere matices trascendentales sobre todo para materializar y efectivizar con la concesión de tutela el resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro del paraguas protectivo de la acción tutelar, lo que se concretiza a partir de la constatación de que la pretensión constitucional formulada contiene la relevancia necesaria a fin de permitir a este Tribunal restablecer la lesión denunciada de evidenciar la afectación de derechos o garantías constitucionales; empero, contrariamente, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo.

En el presente caso, teniendo en cuenta que a raíz de la SCP 0684/2023-S4, la tutela en relación al Auto de Vista 18/2022 fue denegada -previa revocatoria de la concesión inicial otorgada-, considerándose al citado fallo como consecuencia de dicha determinación en un pronunciamiento firme y subsistente, se advierte que la problemática ahora identificada, en la que básicamente se cuestionan los fundamentos jurídico fácticos del Auto de Vista 44/2022, deviene en irrelevante constitucionalmente, pues como se tiene expuesto dada la revocatoria de la concesión de tutela inicialmente dispuesta por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dicho fallo se tiene como inexistente en la vida jurídica, no haciendo factible a partir de dicho presupuesto ingresar a verificar la supuesta lesión a derechos fundamentales presuntamente incurrida a partir de la emisión del mentado Auto de Vista 44/2022.

Asimismo cabe aclarar que si bien a tiempo de la interposición de la presente acción tutelar -5 de septiembre de 2022-, aún no se contaba con una sentencia con calidad de cosa juzgada en relación a la acción de amparo constitucional interpuesta contra el Auto de Vista 18/2022, por lo que la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Pando ingresó al análisis de fondo respecto al cuestionamiento del nuevo Auto de Vista 44/2022 emitido a consecuencia de su determinación inicial de concesión de la tutela, no obstante en esta fase de revisión del proceso constitucional deben considerarse todos los antecedentes suscitados en el caso a fin de emitir una determinación correcta y acorde a la realidad actual, y sobre todo velar de no incurrir en disfunciones procesales como en el caso sería el desconocimiento de un fallo con calidad de cosa juzgada constitucional que en el análisis respectivo denegó la tutela manteniendo en ese sentido vigente el fallo entonces objeto de examen, en este caso el Auto de Vista 18/2022, verdad material de la que este Tribunal no puede abstraerse, más aun considerando el carácter de vinculatoriedad y obligatoriedad de los pronunciamientos constitucionales incluso para el propio Tribunal Constitucional Plurinacional.

En esa línea de análisis, teniendo en cuenta que el Auto de Vista 44/2022 fue emitido producto de la concesión de tutela que de forma posterior fue revocada, y toda vez que dicho pronunciamiento se constituye en el objeto de análisis de la presente acción tutelar, se concluye en la imposibilidad de realizar labor alguna respecto al mismo, dado que a partir de lo mencionado en el caso particular se presenta la inexistencia material del objeto verificable a partir del cual se denunció la supuesta vulneración de derechos, haciendo inviable un pronunciamiento de fondo sobre una resolución que a partir de la determinación asumida en fase de revisión del proceso constitucional se la considera como inexistente, razonamiento en atención al cual justamente se advirtió la falta de relevancia constitucional a objeto de su consideración; por lo que, en ese marco y a fin de evitar disfunciones procesales corresponde en el caso determinar la denegatoria de tutela al evidenciarse, se reitera, la inexistencia jurídica del pronunciamiento cuestionado por esta vía de control tutelar de constitucional, y cuyo examen y nulidad se pretendía.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, no asumió la decisión correcta.