SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S2
Fecha: 19-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S2
Sucre, 19 de junio de 2024
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50472-2022-101-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0167/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1576 a 1579 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcelo Gustavo Camacho Valda en representación legal Juan Oscar Ferrufino Garnica contra Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto ambos de 2022, cursantes de fs. 1130 a 1147 vta., y 1150 a 1164 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2020, fue notificado con el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 de 26 de junio de 2020 denominado ‘“…Informe de Auditoría Especial sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016 y otros”’ (sic) del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba, a cuyo efecto presentó descargos por escrito el 14 de octubre de ese año consistentes en seis anexos, a fin de que sean valorados conforme a procedimiento de determinación de responsabilidad civil.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, se solicitó audiencia de fundamentación para las aclaraciones a esos descargos, misma que fue desarrollada oportunamente; sin embargo, existía prueba de descargo sobreviniente que debía ser presentada, pero que no fue extendida por el SSU de Cochabamba, conllevando por ello la interposición de una primera acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SCP 0241/2021-S3 de 26 de mayo, que determinó conceder la tutela respecto al derecho de petición; no obstante y pese a que se denunció el incumplimiento del referido fallo constitucional el SSU del indicado departamento no remitió las literales solicitadas, impidiendo la presentación de sus descargos ante la Contraloría General del Estado.
Sin embargo, el 8 de febrero de 2022 presentó ante la Contraloría General del Estado en calidad de prueba sobreviniente literales con el fin de ejercer el derecho a la defensa, mismo que fue atendido por la Contraloría, por nota de 14 de marzo de ese año, señalando que esas documentales serían valoradas oportunamente en el informe complementario a ser emitido.
Por otra parte, por escrito de 18 de febrero de 2022, solicitó copias legalizadas de todos los anexos e informes escritos dentro del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2, las cuales no fueron extendidas por la Contraloría General del Estado impidiendo conocer las pruebas que se tenía en su contra para el inicio de una auditoría preliminar de responsabilidad civil.
Es en ese marco que el 27 de junio de 2022, se le notificó con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 de “30” -lo correcto es 31- de diciembre, siendo sorprendido con esa determinación administrativa, pues la misma es lesiva de sus derechos fundamentales; toda vez que, no se le permitió conocer el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 de “26 de junio de 2020” -lo correcto es 31 de diciembre de 2021-, debiendo notarse la fecha de emisión de dicho Informe Complementario y la fecha en la que presentó prueba sobreviniente el 8 de febrero de 2022, así como la solicitud de copias legalizadas efectuada el 18 del citado mes y año; es decir, que la Contraloría General del Estado no valoró las literales presentadas por escrito de 8 de igual mes y año, que fueron literales obtenidas de manera sobreviniente a raíz de la acción de amparo constitucional a la que anteriormente se hizo referencia; asimismo, se impidió el acceso a los anexos y descargos que fundan las actuaciones de la Contraloría General del Estado suprimiendo su derecho a la defensa.
Bajo esos antecedentes, considera que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, lesionó sus derechos fundamentales, incurriendo en motivación arbitraria, pues el ente accionado no se pronunció sobre la responsabilidad civil del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Gerente Administrativo Financiero del SSU de Cochabamba, correspondiendo ampliar la acción de responsabilidad civil respecto a estos funcionarios.
Por otra parte, la Contraloría General del Estado al asumir que tanto el proceso judicial como el administrativo se encuentran concluidos, apertura incorrectamente su competencia para la repetición del daño, pues debe considerarse que ninguno de dichos procesos concluyó; toda vez que, el SSU de Cochabamba ni el demandante, ingresaron, informaron o consolidaron con valor de cosa juzgada el pago de sueldos devengados, presuponiendo la Contraloría General del Estado que no se hubiere obtenido resultados positivos, pudiendo variar en ese marco los efectos del pago de sueldos devengados por la autoridad competente.
Asimismo, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en este caso del art. 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; toda vez que, la Contraloría General del Estado pretende hacer ver en la página 33 del Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, como si el proceso judicial estuviese concluido y en el que existiese un monto determinado que se le pretende imputar, cuando ello no ocurrió.
También denuncia la incorrecta interpretación del art. 31 de la LACG, ello ante la existencia de funcionarios del SSU de Cochabamba que fueron responsables solidariamente por autorizar el pago de sueldos devengados en favor de Jamil Marcelo Mendoza Araoz, a sabiendas de que no eran competentes, y que la Conminatoria no establecía un monto determinado, y peor aún no existía Sentencia judicial que condene un monto fijo o por determinarse, sobre lo cual la Contraloría General del Estado no se pronuncia ni determina responsabilidad civil de los otros funcionarios identificados.
Respecto a la errónea valoración de la prueba denuncia en relación al Anexo I presentado de manera sobreviniente coma prueba de descargo referente a la copia legalizada del proceso ordinario de sueldos devengados y beneficios sociales seguido a instancia de Jamil Marcelo Mendoza Araoz contra el SSU de Cochabamba, se concluyó que el mismo no tenía relación con la observación al punto 2.1 del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 de la Contraloría, cuando ello no resulta evidente, por cuanto por escrito de 14 de octubre de 2020 se fundamentó la relación de dicho Anexo con el Informe Preliminar de la Contraloría y su respectiva relevancia probatoria, pues de la misma documentación se acredita que el beneficiado no podía cobrar sueldos devengados por el periodo de “marzo” de 2015 a 12 de abril del mismo año, pero el SSU del indicado departamento habría pagado desde el 26 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016, sin considerar que el prenombrado fue despedido legalmente.
En relación al Anexo II referente a la copia legalizada del proceso ordinario descrito, en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 se señaló que el mismo no tiene incidencia sobre la decisión de destitución determinada por su persona; sin embargo, erróneamente la Contraloría General del Estado pretende calificar como responsabilidad civil el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la vía ordinaria, sin considerar incluso que su persona al momento de la reincorporación fraudulenta del trabajador no estaba como Gerente General del SSU de Cochabamba, siendo desvinculado mucho antes; empero, a criterio de la Contraloría General del Estado es responsabilidad de su persona el tiempo que demoró el entonces Gerente General interino en reincorporar al trabajador, decisión arbitraria e ilegal.
Respecto al Anexo III referente a la copia legalizada de la acción de amparo constitucional seguida por su persona contra el SSU de Cochabamba, su relevancia radica en que a partir de la misma se acredita que ejerció el cargo de Gerente General del SSU del citado departamento desde el 24 de abril de 2015 al 15 de septiembre de 2016, y en ese sentido no le es imputable el pago de sueldo devengado alguno, aspecto que incide en el tiempo de cómputo que pretende calificar la Contraloría General del Estado para la repetición del pago de sueldos devengados, cuando la decisión indebida de reincorporar al trabajador se produjo recién el 30 de septiembre de 2016.
En cuanto al Anexo IV concerniente al Informe METPS/JDT/CO/JNGS-0564-INF/20 de 5 de octubre de 2020, la Contraloría General del Estado tampoco fundamentó por qué el mismo no fue valorado, cuando se advierte que la Conminatoria de reincorporación no se encontraba con firmeza administrativa al no haberse resuelto el recurso jerárquico planteado por el SSU de Cochabamba quedando pendiente el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instancia que es la única competente para confirmar todo lo obrado.
En relación al Anexo V consistente en la copia legalizada de pruebas dentro del proceso penal seguido por la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros Sociales Universitarios contra Jamil Marcelo Mendoza Araoz y Anexo VI respecto a la copia legalizada de la imputación formal contra Andrea Gonzales Vides y demás actuados, respecto a los cuales la Contraloría General del Estado no se pronunció omitiendo su valoración bajo la simple consideración que no tiene incidencia sobre la responsabilidad civil, cuando sí la tiene a efectos de establecer quién o quiénes autorizaron y pagaron los sueldos devengados a sabiendas que el mismo no correspondía, estando pendiente la vía administrativa como la ordinaria, pretendiendo no obstante ejercer la acción de repetición.
Finalmente, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos defensa e impugnación, considerando bajo ese criterio que no se puede admitir que el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General del Estado sea incuestionable, debiendo la norma legal darle la oportunidad de rectificar, emendar, anular y modular sus propios actos a instancia de parte o inclusive de oficio, aspecto que no opera en el presente caso; toda vez que, dentro del Dictamen emitido no se establece la facultad de ser impugnado ni la autoridad competente ante quién acudir ni el plazo en que debe ser efectuado, no debiendo olvidar que la Contraloría General del Estado no solo determina la responsabilidad civil, sino también la administrativa, penal y ejecutiva; por lo que, dentro de ese marco se hace necesario que la justicia constitucional anule el acto y resguardando el citado derecho fundamental disponga en la vía de interpretación constitucional que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 sea interpretado de conformidad a los arts. “80.II” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en esencia conforme a los arts. 1 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 121 de su Decreto Reglamentario, debiendo notificar a su persona conforme a dicha normativa a afectos de garantizar el derecho de impugnación del acto emitido por el Contralor General del Estado.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, impugnación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE y 25 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule, dejándose sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, y, en virtud a ello, se ordene la emisión de una nueva determinación administrativa de responsabilidad civil conforme a los fundamentos expuestos en la acción tutelar interpuesta, y asimismo se determine costas y costos procesales en el marco de la repetición contra la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1571 a 1575 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción tutelar interpuesta, y ampliando en audiencia enfatizó que la SCP 0098/2020-S1 de 21 de “junio” -siendo lo correcto julio-, moduló la línea jurisprudencial establecida respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en relación a los dictámenes de responsabilidad emitidas por la Contraloría General del Estado, en la que se estableció que es posible la interposición de la acción de amparo constitucional para denunciar las vulneraciones a derechos fundamentales en las que se haya incurrido dentro del procedimiento de auditoría llevada a cabo por dicho ente de control gubernamental sin que sea necesario el agotamiento del proceso coactivo fiscal, especificando que cuando se impugne los resultados del mismo, esta impugnación debe estar dirigida contra el acto definitivo; es decir, contra el Dictamen de Responsabilidad Civil.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i., a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 1559 a 1568, ratificado y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La CGE, como Órgano Rector de Control efectuó en el SSU de Cochabamba, la auditoría especial sobre ‘“Pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016 y otros”’ (sic), generando la emisión de más de un informe de auditoría con indicios de responsabilidad civil, entre ellos, el Informe de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R2 (Preliminar), así como el correspondiente Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, que reporta el resultado del análisis sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados a Jamil Marcelo Mendoza Araoz; y, el Informe de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R1 (Preliminar), con informe complementario aún en proceso de aprobación que reporta el resultado del análisis sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados a Hernán Delgadillo Dorado y Andrea Verushka González Vides, informes diferentes, resultados de hechos y circunstancias diferentes, sometiéndose cada uno a procedimientos de aclaración distintos, en aplicación de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, debiendo quedar claro que, cada uno puede dar lugar a la emisión de un Dictamen de Responsabilidad Civil de forma diferenciada, debiendo el accionante, someterse a ambos; b) El impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar a raíz de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGF/DRC-028/2021, que se fundamenta en los Informes de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R2 (Preliminar) y EC/EP15/N18-C2 (Complementario), y no así por la emisión del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1 e informe complementario, aún en proceso de aprobación; c) Mediante memorial de 14 de octubre de 2020, el peticionante de tutela presentó aclaraciones y justificaciones, sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 correspondiente a la observación ‘“Pago de sueldos y aguinaldo devengados, y aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA por despido injustificado a Jamil Marcelo Mendoza Araoz”’ (sic), adjuntando documentación de descargo cuya evaluación se expone en el acápite 3 del Informe Complementario EC/EP15/NI8-C2, que generó el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021; d) El memorial de 9 de junio de 2020, recibido por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado el mismo día, por parte del accionante correspondía en relación a la presentación de aclaraciones y justificaciones sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, correspondiente a la observación ‘“Pago de sueldos y aguinaldos devengados, y aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, por despido injustificado a Andrea Verushka Gonzales Vides”’ (sic), adjuntando, documentación de descargo en fotocopias legalizadas, simples, impresas y originales, que corresponde a una evaluación diferente a la que figura en los Informes de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 y Complementario EC/EP15/N18-C2, no pudiendo la parte impetrante de tutela confundir las actuaciones de este ente de control gubernamental por versar estas sobre hechos diferentes; e) Posteriormente, el peticionante de tutela mediante memorial de 29 de julio de 2020, expuso justificaciones y aclaraciones, adjuntando documentación de descargo sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1; asimismo, por nota de 12 de agosto de 2020 el accionante solicitó se disponga una reunión de explicación de asuntos específicos aclarados y justificados por memoriales de 9 de junio de 2020 y 29 de julio del mismo año, reunión que se llevó a cabo el 21 de agosto de ese año, mediante la plataforma zoom, en la que se explicó al presunto involucrado que los argumentos y documentación presentada como descargo serán evaluados previa emisión de informe complementario. Por otra parte, mediante nota de 8 de febrero de 2022, recibida por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado el 15 de ese mes y año, el impetrante de tutela realiza justificaciones y aclaraciones al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, adjuntando documentación de descargo, respecto a lo cual como resultado de la evaluación de descargos, argumentos y justificaciones, corresponde la emisión del Informe Complementario que se encuentra en proceso de aprobación, por lo que tampoco fue emitido el respectivo Dictamen de Responsabilidad Civil; f) Por nota presentada el 28 de junio de 2022, el peticionante de tutela pidió copias legalizadas de respaldos al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2, que mereció como respuesta la Nota CGE GDC-0970 D521/2022 de 11 de julio, por la que se dio curso a la extensión de fotocopias simples y legalizadas del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 (fotocopia legalizada), y del Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 (fotocopia legalizada), y de la documentación de respaldo (fotocopia simple); sin embargo, el accionante no pasó a recoger la documentación solicitada, tal como se tiene en el Informe LSE-13/2022 de 19 de agosto; por lo que, referir que no se le permitió conocer el Informe Complementario, es una aseveración totalmente alejada de la verdad; g) Respecto a lo alegado de que en el informe complementario no se consideró la prueba de descargo presentada por memorial de 8 de febrero de 2020, debe aclararse que la documentación presentada fue adjuntada dentro del procedimiento aplicable al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, que no guarda relación con la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021; h) La emisión de la SCP 0241/2021-S3, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela, fue motivada por su notificación con el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1 y con el propósito de presentar descargos ante dicho informe; por lo que, las afirmaciones realizadas de que la Contraloría General del Estado no valoró la documentación presentada por el mismo, no resultan ciertas, pues esta valoración deberá hallarse en el Informe Complementario aún no aprobado; i) El Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 e Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, aprobados por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, fueron debidamente notificados a todos los involucrados, seguidamente fueron remitidos al SSU de Cochabamba, para el inicio de acciones legales con Notas CGE/SCNC-202/2022, CGE/SCNC-203/2022 ambas de 27 de junio de 2022 y CGE/GDC-0880/D486/2022 de 28 de junio; habiendo dicha entidad, por medio de la nota de 17 de agosto de 2022 informado el inicio del respectivo proceso coactivo fiscal el 8 de agosto de 2022; por lo que, el caso que nos ocupa ya se encuentra en conocimiento de un Juez Coactivo Fiscal, resultando dicha instancia la idónea y la llamada por norma para conocer cualquier posible vulneración a los derechos y garantías de los involucrados, que se hubiera suscitado en el procedimiento de auditoría, en ese sentido el peticionante de tutela tiene la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial cualquier observación de forma o fondo respecto a los informes de auditoría, no encontrándose la vía constitucional habilitada para revisar el contenido de los mismos por improcedencia en atención del principio de subsidiariedad; j) En virtud a la línea jurisprudencial establecida se tiene que en el presente caso no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad debido a que la finalidad del Dictamen de Responsabilidad Civil es el inicio del proceso coactivo fiscal ante la falta de pago del monto observado; por lo que, estando en el presente caso cumplido dicho cometido, se halla habilitado el juez coactivo fiscal para realizar el respectivo control judicial sobre la actividad administrativa en función del art. 4 inc. i) de la LPA, pudiendo inclusive realizar una revisión de la valoración de descargos contenida en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, especialmente sobre los Anexos del 1 al 6 que refiere el accionante; k) En relación al debido proceso en su elemento motivación, valoración probatoria, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, cabe referir que su reclamo resulta ser una inconformidad con la valoración de argumentos de descargos contenida en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, que puede ser puesta a conocimiento del juez coactivo fiscal, durante la tramitación del proceso coactivo fiscal; puesto que, el trabajo de auditoría realizado por la Contraloría General del Estado es susceptible de ser desvirtuado en el referido proceso, pues son opiniones técnico jurídicas que no constituyen normas ni verdades consolidadas que pueden ser reclamadas y desvirtuadas en el referido proceso coactivo fiscal, en el que existe la posibilidad de admitir prueba en contrario, es decir prueba de descargo, por parte del accionante; l) En cuanto a la apreciación de nulidad del impetrante de tutela, cabe puntualizar que las nulidades procesales se rigen por diferentes principios, conforme se tiene desarrollado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, entre los cuales es preciso referirnos al principio de trascendencia que establece que toda nulidad a objeto de ser declarada debe necesariamente ocasionar un daño al procesado de manera tal, que le hubiera causado indefensión, y por el contrario, no es posible disponer la nulidad por la nulidad, si se advierte que aún declarada la misma, y una vez realizado el acto declarado nulo, la causa volvería posteriormente al estado en la que se hubiese encontrado al momento de disponerse la nulidad, siendo deber del solicitante probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y que el mismo puede subsanar mediante la declaración de nulidad; vale decir, que no es posible la aplicación de la nulidad sin que se establezca la existencia de daño irreparable; m) En relación al debido proceso en su elemento defensa e impugnación, debe tenerse en cuenta que conforme se refirió en párrafos precedentes, el Dictamen de Responsabilidad Civil al ser un documento técnico jurídico es susceptible de ser desvirtuado en el proceso coactivo fiscal, no siendo vulneratorio al derecho de impugnación de los involucrados, pues en dicho proceso judicial se tiene la posibilidad de ingresar al análisis de los indicios de responsabilidad, observar la indebida o errónea aplicación de las normas legales; así como, la compulsa de prueba de cargo y de descargo a objeto de establecer la sostenibilidad del referido Dictamen, conforme lo estableció la vasta jurisprudencia constitucional; en todo caso, si el peticionante de tutela busca cuestionar el procedimiento para la identificación de indicios de responsabilidad civil establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como sus reglamentos, tiene activadas las acciones de defensa específicas y diferentes a la del amparo constitucional, no pudiendo los vocales constitucionales realizar esta compulsa por medio de esta acción tutelar; y, n) Adicionalmente, cabe puntualizar que el art. 3.II de la LPA, excluye de su ámbito de aplicación a los actos que se realicen dentro del sistema de control gubernamental que tiene sus propios procedimientos, como es el caso de las Normas de Auditoría Especial (actualmente Normas de Auditoría de Cumplimiento) que se regula por su propio procedimiento. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0167/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1576 a 1579 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la SCP 0098/2020-S1, referida por el accionante, evidentemente establece la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar el proceso coactivo fiscal; sin embargo, existe diferentes líneas jurisprudenciales como la SCP “586/2018” que establecen que los dictámenes de responsabilidad civil se constituyen en prueba preconstituida para la acción correspondiente; 2) De los antecedentes del presente caso se aprecia que el SSU de Cochabamba tiene instaurada una demanda coactiva fiscal radicada en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del señalado departamento, donde se pretende la ejecución del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial establecida, se entiende que será esa instancia donde ahora el impetrante de tutela tendrá la posibilidad de controvertir ampliamente todas las actuaciones realizadas por el ente del control fiscal y que considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, resultando el proceso coactivo fiscal el medio idóneo para impugnar el Dictamen de Responsabilidad Civil que ahora se cuestiona dentro de esta acción tutelar, sin perjuicio de que pueda ejercer su amplia defensa para que sea la indicada autoridad quien en definitiva establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación ya establecidos en la norma procesal; y, 3) Encontrándose bajo la competencia y el control jurisdiccional del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, la demanda coactiva fiscal instaurada por el SSU de dicho departamento contra el hoy peticionante de tutela, en el cual se impetra la ejecución del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, mismo que se cuestiona dentro de esta acción de defensa, la referida demanda constitucional incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Informe de Auditoría Especial sobre el Pago de Sueldos y Aguinaldos devengados por despidos injustificados en las Gestiones 2015 y 2016 y otros EC/EP15/N18-R2 (Preliminar) de 26 de junio de 2020, por el que se concluyó que las acciones y omisiones descritas en el mismo constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria y civil de conformidad al art. 31 de la LACG contra Juan Oscar Ferrufino Garnica -ahora accionante- en el ejercicio de sus funciones de Gerente General del SSU de Cochabamba por el monto de Bs64 033,56.- (sesenta y cuatro mil treinta y tres 56/100 bolivianos) y Bs241 904,78.- (doscientos cuarenta y un mil novecientos cuatro 78/100 bolivianos), entre otros funcionarios (fs. 1304 a 1320 vta.).
II.2. Por Informe Complementario -al Informe EC/EP15/N18-R2 sobre el Pago de Sueldos y Aguinaldos devengados por despidos injustificados en las Gestiones 2015 y 2016 y otros- EC/EP15/N18-C2 de 31 de diciembre de 2021, se concluyó que por los resultados expuestos en el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 como en el referido Informe Complementario se determinó que en el pago de sueldos y aguinaldos devengados y aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP) Futuro de Bolivia -Sociedad Anónima (S.A.)-, por despido injustificado de Jamil Marcelo Mendoza Araoz del SSU de Cochabamba, se incumplieron disposiciones legales que derivó en el establecimiento de indicios de responsabilidad civil y civil solidaria por el importe total de Bs317 464,26.- (trescientos diecisiete mil cuatrocientos sesenta y cuatro 26/100 bolivianos [fs. 1321 a 1385]).
II.3. Consta Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 de 31 de diciembre, emitido por el entonces Contralor General del Estado, por el cual se dictaminó indicios de responsabilidad civil y civil solidaria del hoy accionante y otro, en forma solidaria por la pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran por la suma de Bs5 744.- (cinco mil setecientos cuarenta y cuatro bolivianos); al impetrante de tutela por Bs199 331,22.- (ciento noventa y nueve mil trescientos treinta y uno 22/100 bolivianos); al referido y otro en forma solidaria por la suma de Bs10 289,56.- (diez mil doscientos ochenta y nueve 56/100 bolivianos); y, al peticionante de tutela por la suma de Bs42 573, 56.- (cuarenta y dos mil quinientos setenta y tres 56/100 bolivianos), encomendando a la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado a notificar a las personas involucradas con los hallazgos de indicios de responsabilidad civil resultado de los Informes de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 y el Complementario EC/EP15/N18-C2 aprobados por el Contralor General del Estado, determinando que las personas involucradas deben proceder con el pago en el plazo de diez días hábiles de notificado con el Dictamen, caso contrario el SSU de Cochabamba en el plazo de veinte días de recibido el Dictamen y la notificación pertinente, deberá iniciar la acción coactiva fiscal sobre la base de los Informes de Auditoría ya citados (fs. 1471 a 1472 vta.).
II.4. Cursa demanda coactiva fiscal interpuesta el 8 de agosto de 2022 por el SSU de Cochabamba contra el hoy impetrante de tutela y otros, ante el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de turno de la Capital del departamento de Cochabamba, recayendo el mismo ante el Juzgado Primero de la señalada materia (fs. 1481 a 1483 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, impugnación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, fundamentación, legalidad y motivación; toda vez que, el entonces Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, estableció su responsabilidad civil, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación derivada a su vez de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación a los arts. 31 y 32 de la LACG, y a la incorrecta labor de valoración probatoria con respecto a los seis anexos presentados de su parte correspondientes a prueba sobreviniente, vulnerando a su vez su derecho a la defensa e impugnación al no permitir que la Contraloría General del Estado, rectifique, enmiende, anule o module sus propios actos a instancia de parte o inclusive de oficio, por lo que la justicia constitucional debe otorgar al art. 40 del DS 23215 una nueva interpretación de conformidad a lo establecido en los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA, y 121 de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El proceso coactivo fiscal como mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional-reconducción tácita de línea
Al respecto, la SCP 0801/2023-S2 de 10 de agosto, efectuando una recapitulación de las líneas jurisprudenciales emitidas sobre la temática señalada, finalmente hizo referencia a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida, así dicho fallo constitucional manifestó que: «La SCP 0586/2018-S3 de 7 noviembre, en una problemática donde se denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; en razón a que, se consideraba que los informes preliminar y complementario emitidos dentro de un proceso de auditoría gubernamental, así como el dictamen de responsabilidad civil carecían de fundamentación y motivación, se denegó la tutela, aplicando el principio de subsidiariedad, expresando que la línea jurisprudencial fue reconducida; así dicho fallo constitucional concluyó: “Si bien la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, hizo mención a la aplicación de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, para la resolución del caso que se examina; sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional emitida con posterioridad a la emisión del mencionado fallo, recondujo de manera tácita el entendimiento asumido en las SSCC 2542/2010-R de 19 de noviembre y 0228/2005-R de 16 de marzo, respecto al tema que hoy es objeto de análisis a través de esta acción tutelar, resultando por ello inaplicable para resolver el caso venido en revisión, conforme se evidencia de la jurisprudencia constitucional en actual vigencia que ha sido nombrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo”.
Posteriormente, la SCP 0781/2020-S2 de 9 de diciembre, estableció que el mecanismo idóneo para cuestionar el contenido de los dictámenes de responsabilidad civil, emitidos por el Contralor General del Estado, es el proceso coactivo fiscal, y es en ese ámbito donde debe resolverse todos los cuestionamientos al procedimiento de auditoria, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto precisó que: “La SCP 0615/2019-S3 de 13 de septiembre, indicó que: ‘…en atención a lo previsto por los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 33 y 52 inc. b) del DS 23318-A, quienes tienen la responsabilidad de iniciar los procesos judiciales en la vía coactiva fiscal, solicitando las medidas precautorias y preparatorias a la demanda, ante la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, son las mismas entidades -el SINEC en el caso concreto- dentro de los plazos establecidos por ley para tal efecto, siendo la autoridad jurisdiccional competente la que considerará todos aquellos argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos de responsabilidad establecidos en los informes de auditoría y en el respectivo dictamen, así como la consideración respecto a la fundamentación y motivación de los mismos, y la valoración de la prueba presentada en sede administrativa conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En antecedentes, no cursa prueba acreditando que los accionantes hayan sido sometidos a un proceso coactivo fiscal, mucho menos que este haya concluido en todas sus etapas; al contrario, luego de los Informes Preliminar y Complementario referidos, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil citado, con el que se entiende el SINEC iniciará la acción coactiva fiscal correspondiente; en tal sentido, en atención a lo prescrito por el art. 54.I del CPCo, los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por las razones precedentemente expuestas sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada…’.
La SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, precisó que: ‘…el peticionante de tutela identificó sustancialmente como el acto vulnerador de sus derechos y principios la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado; sin embargo, ese pronunciamiento conforme se tiene del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente como en efecto es el proceso coactivo fiscal; en el cual, el accionante tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Controlaría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.
En ese marco, se entiende que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación, habiéndose establecido conforme sostiene la jurisprudencia referida al respecto que incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno, de lo que se concluye que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.
En el presente caso, de actuados se advierte que el proceso coactivo fiscal ya fue aperturado contando inclusive con el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio (Conclusión II.6); por lo que, el impetrante de tutela tiene expedita la vía para hacer valer sus reclamos en la instancia pertinente; la cual, aún no se ha agotado haciendo inoperable la procedencia de esta acción tutelar en consideración al principio de subsidiariedad”’» (énfasis añadido).
Así, con base al entendimiento expuesto, en el caso concreto con precisión estableció: “…revisada la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que este Tribunal ya asumió la posición de que la legalidad de los Dictámenes de Responsabilidad Civil, podrá ser cuestionada en los procesos coactivos fiscales, donde serán susceptibles de ser desvirtuados; ello quiere decir que previo a cuestionar los Dictámenes de Responsabilidad Civil en la vía constitucional, deben agotarse dichos procesos, pues será en esa instancia donde se analizará si tales determinaciones cuentan con la suficiente fundamentación y motivación o si se realizó una correcta valoración probatoria, etc., pudiendo el procesado asumir ampliamente su defensa.
En ese orden, de la lectura del razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se advierte que se reafirmó la línea jurisprudencial que tácitamente recondujo al señalado supra, respecto al agotamiento del proceso coactivo fiscal para acudir a esta acción tutelar; por ello, está clara la causal de improcedencia cuando se cuestionan los citados Dictámenes de Responsabilidad Civil” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Criterio que a su turno igualmente fue empleado por la Comisión de Admisión de este Tribunal cuando a través del AC 0073/2023-RCA de 24 de mayo, a tiempo de resolver en revisión la declaración de improcedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Dictamen de Responsabilidad Civil confirmó la determinación asumida, señalando el siguiente entendimiento: “…el proceso coactivo fiscal es la instancia idónea donde se puede controvertir un Dictamen de Responsabilidad Civil, por cuanto el mismo es considerado únicamente como prueba preconstituida, por ende, no es una verdad jurídica inamovible; razón por la cual, el proceso coactivo fiscal se constituye en el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el mismo”.
Ocurriendo lo propio cuando a través del AC 0121/2023-RCA de 28 de agosto, a tiempo de resolver el caso concreto, retomando la línea jurisprudencial establecida, refirió que: “Es así que el accionante tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como en el de impugnación requirió la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, pretendiendo que este Tribunal se aparte de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, no consideró que la SCP 0740/2015-S2 de 6 de julio, indica que: ‘…las lesiones a derechos y garantías constitucionales, emergentes de un procesamiento generador de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General del Estado, son reparables mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto, atendiendo la naturaleza intrínseca del debido proceso en sí como garantía procesal, principio de administración de justicia y derecho fundamental, ninguna autoridad puede quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas cuya tutela recae sobre este Tribunal Constitucional Plurinacional; lo contrario; es decir, la determinaciones de fondo asumidas en plena vigencia de un debido proceso administrativo en un proceso de auditoría gubernamental, no pueden ser impugnadas en la vía constitucional, correspondiendo su tramitación a la vía ordinaria mediante un proceso coactivo fiscal’; es decir, si las supuestas lesiones de derechos refieren al fondo del Dictamen de Responsabilidad Civil emitido, no es posible acudir directamente a la vía constitucional, sino que corresponde activar el proceso coactivo fiscal en busca de reparar los derechos presuntamente infringidos.
Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, el proceso coactivo fiscal es la instancia idónea donde se puede controvertir un Dictamen de Responsabilidad Civil, el mismo que es considerado únicamente como prueba preconstituida, por ende, no es una verdad jurídica inamovible, constituyéndose así en el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el referido Dictamen” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos jurisprudenciales a partir de los cuales se tiene claramente establecido que la línea jurisprudencial en actual vigencia considera al proceso coactivo fiscal como el mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, correspondiendo su agotamiento previo antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de la presente acción tutelar, el accionante reclama que el entonces Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 de 31 de diciembre, estableció su responsabilidad civil, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación derivada a su vez de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación a los arts. 31 y 32 de la LACG, y a la incorrecta labor de valoración probatoria en relación a los seis anexos presentados de sus parte correspondientes a prueba sobreviniente, vulnerando a su vez su derechos a la defensa e impugnación al no permitir que la Contraloría General del Estado, rectifique, enmiende, anule o module sus propios actos a instancia de parte o inclusivo de oficio; por lo que, a su criterio la justicia constitucional debe otorgar al art. 40 del DS 23215 una nueva interpretación de conformidad a lo establecido en los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA, y 121 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que contra el accionante y otros funcionarios del SSU de Cochabamba se emitió el Informe de Auditoría Especial sobre el Pago de Sueldos y Aguinaldos devengados por despidos injustificados en las Gestiones 2015 y 2016 y otros EC/EP15/N18-R2 (Preliminar) de 26 de junio de 2020, por el que se concluyó que las acciones y omisiones descritas en el mismo constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria y civil de conformidad al art. 31 de la LACG, en el caso del impetrante de tutela respecto al ejercicio de sus funciones como Gerente General del citado SSU por el monto de Bs64 033,56.- y Bs241 904,78.- (Conclusión II.1).
Asimismo, se emitió el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 de 31 de diciembre de 2021, que concluyó en el pago de sueldos y aguinaldos devengados y aportes a la AFP Futuro de Bolivia S.A., por despido injustificado de Jamil Marcelo Mendoza Araoz del SSU de Cochabamba, se incumplieron disposiciones legales que derivaron en el establecimiento de indicios de responsabilidad civil y civil solidaria por el importe total de Bs317 464,26.- (Conclusión II.2).
Informes que posteriormente dieron lugar a la emisión al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, pronunciado por el entonces Contralor General del Estado, y que ahora se cuestiona, por el cual se dictaminó indicios de responsabilidad civil, entre otros, del accionante, determinando que las personas involucradas procedan al pago de lo adeudado en el plazo de diez días hábiles de notificado con el Dictamen, y que caso contrario el SSU de Cochabamba en el plazo de veinte días de recibido el Dictamen y la notificación pertinente, deberá iniciar la acción coactiva fiscal sobre las base de los Informes de Auditoría ya citados (Conclusión II.3).
Aspecto que fue observado, a partir de la interposición por parte del SSU de Cochabamba del proceso coactivo fiscal contra el accionante y otros, radicado en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, (Conclusión II.4).
Ahora bien, en función a los antecedentes descritos es pertinente mencionar que las denuncias sentadas por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, si bien hacen alusión a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no es menos cierto que ello se encuentra directamente relacionado con aspectos de fondo vinculados a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de distintos elementos probatorios.
Así, a través de esta acción tutelar el peticionante de tutela manifestó que el Informe Complementario fue emitido sin considerar las pruebas sobrevinientes presentadas de su parte las cuales a su criterio tenían directa incidencia con la determinación de la responsabilidad civil, misma que a su criterio debió ser dispuesta de manera solidaria en relación a otros funcionarios a su entender responsables de pago de salarios devengados y aguinaldos de Jamil Marcelo Mendoza Araoz; habiéndosele privado incluso de conocer los elementos probatorios sobre los cuales el Informe Preliminar se sustentaba, aspectos estos que incidieron en la lesión de su derecho a la defensa.
Asimismo, sostuvo que la Contraloría General del Estado abrió indebidamente su competencia al asumir que tanto el proceso judicial como el administrativo se encontraban concluidos, procediendo a la repetición del daño, cuando ni el SSU de Cochabamba ni el demandante -antes nombrado-, ingresaron, informaron o consolidaron con valor de cosa juzgada el pago de sueldos devengados, presuponiendo la Contraloría General del Estado que no se hubiere obtenido resultados positivos, lo que se encuentra relacionado a su denuncia de la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria en relación al art. 32 de la LACG al haber considerado la Contraloría General del Estado que tanto el proceso judicial como el administrativo hubiesen concluido y que existía un monto determinado que se le pretende imputar, cuando ello no ocurrió.
Relacionado con lo ahora mencionado también se encuentra la denuncia de la errónea interpretación del art. 31 de la LACG, pues en el mismo sentido para el accionante, existían funcionarios solidariamente responsables que pagaron los sueldos y aguinaldos del antes nombrado sin que el proceso judicial y administrativo estuviesen concluido, pero que no obstante la Contraloría General del Estado no determinó su responsabilidad.
En cuanto a la incorrecta labor de valoración probatoria, el impetrante de tutela de forma detallada identificó en su caso el error en la valoración o la omisión valorativa en la que supuestamente se incurrió respecto a los seis anexos presentados de su parte, lo cual sin duda da cuenta del cuestionamiento de fondo de lo analizado y decidido no solo en el Dictamen de Responsabilidad Civil, sino en los informes en los cuales se sustenta, sin considerar que todo este cuestionamiento respecto a esta labor de valoración y de interpretación de la legalidad ordinaria a la que se hace referencia, debe ser en principio objeto del proceso coactivo fiscal a instaurarse.
Así, y de conformidad al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene claramente determinado que el entendimiento establecido respecto a la consideración del proceso coactivo fiscal como el mecanismo idóneo para cuestionar lo resuelto en el Dictamen de Responsabilidad Civil, fue reconducido entendiendo que en efecto considerando el objeto del proceso coactivo fiscal este debe ser agotado con carácter previo a la activación de la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar.
En ese marco, la jurisprudencia a la que se hace referencia determinó que, el Dictamen de Responsabilidad Civil simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente en el proceso coactivo fiscal; en el cual, se tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario, marco a partir del cual se concluyó que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho Dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación.
En dicho razonamiento jurisprudencial, igualmente se estableció que, incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno; por lo que, queda claramente establecido que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.
En esa línea de análisis, más allá que el accionante en audiencia de esta acción tutelar hiciera referencia a la SCP 0098/2020-S1 en la que se habría establecido la posibilidad de interponer la presente acción tutelar cuando se denuncie la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil sin la necesidad el agotamiento previo del proceso coactivo fiscal, conforme a la reconducción de la línea establecida a partir de lo analizado en la SCP 0801/2023-S2, se tiene claro que el entendimiento vigente fue reconducido al razonamiento explanado en el párrafo precedente, mismo que fue posteriormente reiterado en ulteriores resoluciones constitucionales, quedando claro que antes de activar la presente acción tutelar denunciando la decisión asumida en un Dictamen de Responsabilidad Civil, corresponde agotar la vía ordinaria con el planteamiento del proceso coactivo fiscal.
En ese marco, teniendo claro que a partir del entendimiento en actual vigencia respecto al criterio de que el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, factiblemente la parte afectada podrá en dicha instancia hacer valer sus derechos presentando los descargos correspondientes, cuestionar todo lo relacionado a las pruebas presentadas, argumentar, controvertir y ejercer su más amplia defensa en base al debido proceso; así como, cuestionar la insuficiente motivación, y en su caso invocar una indebida o errónea aplicación de las normas legales; proceso en el cual incluso pueden ser activados los recursos de apelación y casación, concluyéndose consecuentemente que en el caso en análisis el impetrante de tutela cuenta con la posibilidad de que sus derechos sean restablecidos en la vía ordinaria, pudiendo acudir ante la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en caso de que ello no haya sido posible; es decir, si sus reclamos relacionados a la vulneración de sus derechos fundamentales no hubiesen sido atendidos.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar cuando el proceso coactivo fiscal interpuesto en su contra por el SSU de Cochabamba se encuentra pendiente de resolución, con lo que se aprecia que el mismo no observó el principio de subsidiariedad a fin de cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, incurriendo de este modo en una causal de improcedencia, pues a partir de tal formulación en la vía ordinaria se verifica que las autoridades judiciales pertinentes tienen la posibilidad de pronunciarse, al haberse activado un medio útil y procedente para la defensa de los derechos que ahora el accionante invoca como vulnerados, trámite que como se sostiene aún se encuentra pendiente de resolución, circunscribiéndose tal parámetro en la subregla 2) inc. b) de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en mérito a lo cual en el caso en cuestión simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en su elemento defensa e impugnación, a partir de la consideración de que el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado es incuestionable, solicitando por ello que la justicia constitucional realice una nueva interpretación del art. 40 del DS 23215 en función a los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA y 121 de su Decreto Reglamentario, al margen de que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente a fin de que esta instancia de control tutelar de constitucional abra su competencia a fin de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se solicita, pues la sola referencia de artículos no suple la necesaria argumentación lógica jurídica que se requiere al efecto, debe señalarse que a partir del entendimiento vertido en párrafos precedentes, justamente con la interposición del proceso coactivo fiscal los derechos a la defensa e impugnación del impetrante de tutela se encuentran garantizados, pues como se sostuvo la activación de esa vía se constituye en el medio idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, en el que el peticionante de tutela podrá hacer valer sus derechos presentando los descargos necesarios y cuestionar todo lo relacionado a las pruebas presentadas; así como, argumentar, controvertir y ejercer su más amplia defensa con base al debido proceso cuestionando, a partir de ello incluso los elementos de fundamentación y motivación, tras la invocación de la indebida o errónea aplicación de las normas legales e incorrecta valoración de la prueba, proceso que incluso puede ser objeto de los recursos de apelación y casación; por lo que, en ese marco en relación a esta denuncia igualmente solo resta denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0167/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1576 a 1579 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA