SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S2
Fecha: 19-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 28 de julio y 4 de agosto ambos de 2022, cursantes de fs. 1130 a 1147 vta., y 1150 a 1164 vta., la parte accionante manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 16 de septiembre de 2020, fue notificado con el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 de 26 de junio de 2020 denominado ‘“…Informe de Auditoría Especial sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016 y otros”’ (sic) del Seguro Social Universitario (SSU) de Cochabamba, a cuyo efecto presentó descargos por escrito el 14 de octubre de ese año consistentes en seis anexos, a fin de que sean valorados conforme a procedimiento de determinación de responsabilidad civil.
Posteriormente, el 20 de octubre de 2020, se solicitó audiencia de fundamentación para las aclaraciones a esos descargos, misma que fue desarrollada oportunamente; sin embargo, existía prueba de descargo sobreviniente que debía ser presentada, pero que no fue extendida por el SSU de Cochabamba, conllevando por ello la interposición de una primera acción de amparo constitucional que concluyó con la emisión de la SCP 0241/2021-S3 de 26 de mayo, que determinó conceder la tutela respecto al derecho de petición; no obstante y pese a que se denunció el incumplimiento del referido fallo constitucional el SSU del indicado departamento no remitió las literales solicitadas, impidiendo la presentación de sus descargos ante la Contraloría General del Estado.
Sin embargo, el 8 de febrero de 2022 presentó ante la Contraloría General del Estado en calidad de prueba sobreviniente literales con el fin de ejercer el derecho a la defensa, mismo que fue atendido por la Contraloría, por nota de 14 de marzo de ese año, señalando que esas documentales serían valoradas oportunamente en el informe complementario a ser emitido.
Por otra parte, por escrito de 18 de febrero de 2022, solicitó copias legalizadas de todos los anexos e informes escritos dentro del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2, las cuales no fueron extendidas por la Contraloría General del Estado impidiendo conocer las pruebas que se tenía en su contra para el inicio de una auditoría preliminar de responsabilidad civil.
Es en ese marco que el 27 de junio de 2022, se le notificó con el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 de “30” -lo correcto es 31- de diciembre, siendo sorprendido con esa determinación administrativa, pues la misma es lesiva de sus derechos fundamentales; toda vez que, no se le permitió conocer el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 de “26 de junio de 2020” -lo correcto es 31 de diciembre de 2021-, debiendo notarse la fecha de emisión de dicho Informe Complementario y la fecha en la que presentó prueba sobreviniente el 8 de febrero de 2022, así como la solicitud de copias legalizadas efectuada el 18 del citado mes y año; es decir, que la Contraloría General del Estado no valoró las literales presentadas por escrito de 8 de igual mes y año, que fueron literales obtenidas de manera sobreviniente a raíz de la acción de amparo constitucional a la que anteriormente se hizo referencia; asimismo, se impidió el acceso a los anexos y descargos que fundan las actuaciones de la Contraloría General del Estado suprimiendo su derecho a la defensa.
Bajo esos antecedentes, considera que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, lesionó sus derechos fundamentales, incurriendo en motivación arbitraria, pues el ente accionado no se pronunció sobre la responsabilidad civil del Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) y el Gerente Administrativo Financiero del SSU de Cochabamba, correspondiendo ampliar la acción de responsabilidad civil respecto a estos funcionarios.
Por otra parte, la Contraloría General del Estado al asumir que tanto el proceso judicial como el administrativo se encuentran concluidos, apertura incorrectamente su competencia para la repetición del daño, pues debe considerarse que ninguno de dichos procesos concluyó; toda vez que, el SSU de Cochabamba ni el demandante, ingresaron, informaron o consolidaron con valor de cosa juzgada el pago de sueldos devengados, presuponiendo la Contraloría General del Estado que no se hubiere obtenido resultados positivos, pudiendo variar en ese marco los efectos del pago de sueldos devengados por la autoridad competente.
Asimismo, se incurrió en una errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria en este caso del art. 32 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-; toda vez que, la Contraloría General del Estado pretende hacer ver en la página 33 del Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, como si el proceso judicial estuviese concluido y en el que existiese un monto determinado que se le pretende imputar, cuando ello no ocurrió.
También denuncia la incorrecta interpretación del art. 31 de la LACG, ello ante la existencia de funcionarios del SSU de Cochabamba que fueron responsables solidariamente por autorizar el pago de sueldos devengados en favor de Jamil Marcelo Mendoza Araoz, a sabiendas de que no eran competentes, y que la Conminatoria no establecía un monto determinado, y peor aún no existía Sentencia judicial que condene un monto fijo o por determinarse, sobre lo cual la Contraloría General del Estado no se pronuncia ni determina responsabilidad civil de los otros funcionarios identificados.
Respecto a la errónea valoración de la prueba denuncia en relación al Anexo I presentado de manera sobreviniente coma prueba de descargo referente a la copia legalizada del proceso ordinario de sueldos devengados y beneficios sociales seguido a instancia de Jamil Marcelo Mendoza Araoz contra el SSU de Cochabamba, se concluyó que el mismo no tenía relación con la observación al punto 2.1 del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 de la Contraloría, cuando ello no resulta evidente, por cuanto por escrito de 14 de octubre de 2020 se fundamentó la relación de dicho Anexo con el Informe Preliminar de la Contraloría y su respectiva relevancia probatoria, pues de la misma documentación se acredita que el beneficiado no podía cobrar sueldos devengados por el periodo de “marzo” de 2015 a 12 de abril del mismo año, pero el SSU del indicado departamento habría pagado desde el 26 de mayo de 2015 al 30 de septiembre de 2016, sin considerar que el prenombrado fue despedido legalmente.
En relación al Anexo II referente a la copia legalizada del proceso ordinario descrito, en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 se señaló que el mismo no tiene incidencia sobre la decisión de destitución determinada por su persona; sin embargo, erróneamente la Contraloría General del Estado pretende calificar como responsabilidad civil el tiempo en que el trabajador demoró en acudir a la vía ordinaria, sin considerar incluso que su persona al momento de la reincorporación fraudulenta del trabajador no estaba como Gerente General del SSU de Cochabamba, siendo desvinculado mucho antes; empero, a criterio de la Contraloría General del Estado es responsabilidad de su persona el tiempo que demoró el entonces Gerente General interino en reincorporar al trabajador, decisión arbitraria e ilegal.
Respecto al Anexo III referente a la copia legalizada de la acción de amparo constitucional seguida por su persona contra el SSU de Cochabamba, su relevancia radica en que a partir de la misma se acredita que ejerció el cargo de Gerente General del SSU del citado departamento desde el 24 de abril de 2015 al 15 de septiembre de 2016, y en ese sentido no le es imputable el pago de sueldo devengado alguno, aspecto que incide en el tiempo de cómputo que pretende calificar la Contraloría General del Estado para la repetición del pago de sueldos devengados, cuando la decisión indebida de reincorporar al trabajador se produjo recién el 30 de septiembre de 2016.
En cuanto al Anexo IV concerniente al Informe METPS/JDT/CO/JNGS-0564-INF/20 de 5 de octubre de 2020, la Contraloría General del Estado tampoco fundamentó por qué el mismo no fue valorado, cuando se advierte que la Conminatoria de reincorporación no se encontraba con firmeza administrativa al no haberse resuelto el recurso jerárquico planteado por el SSU de Cochabamba quedando pendiente el pronunciamiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social instancia que es la única competente para confirmar todo lo obrado.
En relación al Anexo V consistente en la copia legalizada de pruebas dentro del proceso penal seguido por la Federación Nacional de Trabajadores de Seguros Sociales Universitarios contra Jamil Marcelo Mendoza Araoz y Anexo VI respecto a la copia legalizada de la imputación formal contra Andrea Gonzales Vides y demás actuados, respecto a los cuales la Contraloría General del Estado no se pronunció omitiendo su valoración bajo la simple consideración que no tiene incidencia sobre la responsabilidad civil, cuando sí la tiene a efectos de establecer quién o quiénes autorizaron y pagaron los sueldos devengados a sabiendas que el mismo no correspondía, estando pendiente la vía administrativa como la ordinaria, pretendiendo no obstante ejercer la acción de repetición.
Finalmente, denuncia la vulneración del debido proceso en sus elementos defensa e impugnación, considerando bajo ese criterio que no se puede admitir que el Dictamen de Responsabilidad Civil emitido por la Contraloría General del Estado sea incuestionable, debiendo la norma legal darle la oportunidad de rectificar, emendar, anular y modular sus propios actos a instancia de parte o inclusive de oficio, aspecto que no opera en el presente caso; toda vez que, dentro del Dictamen emitido no se establece la facultad de ser impugnado ni la autoridad competente ante quién acudir ni el plazo en que debe ser efectuado, no debiendo olvidar que la Contraloría General del Estado no solo determina la responsabilidad civil, sino también la administrativa, penal y ejecutiva; por lo que, dentro de ese marco se hace necesario que la justicia constitucional anule el acto y resguardando el citado derecho fundamental disponga en la vía de interpretación constitucional que el art. 40 del Decreto Supremo (DS) 23215 de 22 de julio de 1992 sea interpretado de conformidad a los arts. “80.II” de la Constitución Política del Estado (CPE) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), en esencia conforme a los arts. 1 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002- y 121 de su Decreto Reglamentario, debiendo notificar a su persona conforme a dicha normativa a afectos de garantizar el derecho de impugnación del acto emitido por el Contralor General del Estado.
I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, impugnación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, fundamentación, motivación y principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115 y 180 de la CPE y 25 de la CADH.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule, dejándose sin efecto el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, y, en virtud a ello, se ordene la emisión de una nueva determinación administrativa de responsabilidad civil conforme a los fundamentos expuestos en la acción tutelar interpuesta, y asimismo se determine costas y costos procesales en el marco de la repetición contra la autoridad accionada.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 1571 a 1575 vta.; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó y reiteró los términos de la acción tutelar interpuesta, y ampliando en audiencia enfatizó que la SCP 0098/2020-S1 de 21 de “junio” -siendo lo correcto julio-, moduló la línea jurisprudencial establecida respecto a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, en relación a los dictámenes de responsabilidad emitidas por la Contraloría General del Estado, en la que se estableció que es posible la interposición de la acción de amparo constitucional para denunciar las vulneraciones a derechos fundamentales en las que se haya incurrido dentro del procedimiento de auditoría llevada a cabo por dicho ente de control gubernamental sin que sea necesario el agotamiento del proceso coactivo fiscal, especificando que cuando se impugne los resultados del mismo, esta impugnación debe estar dirigida contra el acto definitivo; es decir, contra el Dictamen de Responsabilidad Civil.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Nora Herminia Mamani Cabrera, Contralora General del Estado a.i., a través de sus representantes legales, mediante informe escrito cursante de fs. 1559 a 1568, ratificado y reiterado en audiencia, manifestó lo siguiente: a) La CGE, como Órgano Rector de Control efectuó en el SSU de Cochabamba, la auditoría especial sobre ‘“Pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados en las gestiones 2015 y 2016 y otros”’ (sic), generando la emisión de más de un informe de auditoría con indicios de responsabilidad civil, entre ellos, el Informe de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R2 (Preliminar), así como el correspondiente Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, que reporta el resultado del análisis sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados a Jamil Marcelo Mendoza Araoz; y, el Informe de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R1 (Preliminar), con informe complementario aún en proceso de aprobación que reporta el resultado del análisis sobre el pago de sueldos y aguinaldos devengados por despidos injustificados a Hernán Delgadillo Dorado y Andrea Verushka González Vides, informes diferentes, resultados de hechos y circunstancias diferentes, sometiéndose cada uno a procedimientos de aclaración distintos, en aplicación de los arts. 39 y 40 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República, aprobado por DS 23215, debiendo quedar claro que, cada uno puede dar lugar a la emisión de un Dictamen de Responsabilidad Civil de forma diferenciada, debiendo el accionante, someterse a ambos; b) El impetrante de tutela interpuso la presente acción tutelar a raíz de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGF/DRC-028/2021, que se fundamenta en los Informes de Auditoría Especial EC/EP15/N18-R2 (Preliminar) y EC/EP15/N18-C2 (Complementario), y no así por la emisión del Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1 e informe complementario, aún en proceso de aprobación; c) Mediante memorial de 14 de octubre de 2020, el peticionante de tutela presentó aclaraciones y justificaciones, sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 correspondiente a la observación ‘“Pago de sueldos y aguinaldo devengados, y aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones FUTURO DE BOLIVIA por despido injustificado a Jamil Marcelo Mendoza Araoz”’ (sic), adjuntando documentación de descargo cuya evaluación se expone en el acápite 3 del Informe Complementario EC/EP15/NI8-C2, que generó el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021; d) El memorial de 9 de junio de 2020, recibido por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado el mismo día, por parte del accionante correspondía en relación a la presentación de aclaraciones y justificaciones sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, correspondiente a la observación ‘“Pago de sueldos y aguinaldos devengados, y aportes a la Administradora de Fondos de Pensiones BBVA Previsión, por despido injustificado a Andrea Verushka Gonzales Vides”’ (sic), adjuntando, documentación de descargo en fotocopias legalizadas, simples, impresas y originales, que corresponde a una evaluación diferente a la que figura en los Informes de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 y Complementario EC/EP15/N18-C2, no pudiendo la parte impetrante de tutela confundir las actuaciones de este ente de control gubernamental por versar estas sobre hechos diferentes; e) Posteriormente, el peticionante de tutela mediante memorial de 29 de julio de 2020, expuso justificaciones y aclaraciones, adjuntando documentación de descargo sobre el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1; asimismo, por nota de 12 de agosto de 2020 el accionante solicitó se disponga una reunión de explicación de asuntos específicos aclarados y justificados por memoriales de 9 de junio de 2020 y 29 de julio del mismo año, reunión que se llevó a cabo el 21 de agosto de ese año, mediante la plataforma zoom, en la que se explicó al presunto involucrado que los argumentos y documentación presentada como descargo serán evaluados previa emisión de informe complementario. Por otra parte, mediante nota de 8 de febrero de 2022, recibida por la Gerencia Departamental de Cochabamba de la Contraloría General del Estado el 15 de ese mes y año, el impetrante de tutela realiza justificaciones y aclaraciones al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, adjuntando documentación de descargo, respecto a lo cual como resultado de la evaluación de descargos, argumentos y justificaciones, corresponde la emisión del Informe Complementario que se encuentra en proceso de aprobación, por lo que tampoco fue emitido el respectivo Dictamen de Responsabilidad Civil; f) Por nota presentada el 28 de junio de 2022, el peticionante de tutela pidió copias legalizadas de respaldos al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2, que mereció como respuesta la Nota CGE GDC-0970 D521/2022 de 11 de julio, por la que se dio curso a la extensión de fotocopias simples y legalizadas del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 (fotocopia legalizada), y del Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 (fotocopia legalizada), y de la documentación de respaldo (fotocopia simple); sin embargo, el accionante no pasó a recoger la documentación solicitada, tal como se tiene en el Informe LSE-13/2022 de 19 de agosto; por lo que, referir que no se le permitió conocer el Informe Complementario, es una aseveración totalmente alejada de la verdad; g) Respecto a lo alegado de que en el informe complementario no se consideró la prueba de descargo presentada por memorial de 8 de febrero de 2020, debe aclararse que la documentación presentada fue adjuntada dentro del procedimiento aplicable al Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1, que no guarda relación con la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021; h) La emisión de la SCP 0241/2021-S3, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela, fue motivada por su notificación con el Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R1 y con el propósito de presentar descargos ante dicho informe; por lo que, las afirmaciones realizadas de que la Contraloría General del Estado no valoró la documentación presentada por el mismo, no resultan ciertas, pues esta valoración deberá hallarse en el Informe Complementario aún no aprobado; i) El Informe de Auditoría Especial -Preliminar- EC/EP15/N18-R2 e Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, aprobados por Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, fueron debidamente notificados a todos los involucrados, seguidamente fueron remitidos al SSU de Cochabamba, para el inicio de acciones legales con Notas CGE/SCNC-202/2022, CGE/SCNC-203/2022 ambas de 27 de junio de 2022 y CGE/GDC-0880/D486/2022 de 28 de junio; habiendo dicha entidad, por medio de la nota de 17 de agosto de 2022 informado el inicio del respectivo proceso coactivo fiscal el 8 de agosto de 2022; por lo que, el caso que nos ocupa ya se encuentra en conocimiento de un Juez Coactivo Fiscal, resultando dicha instancia la idónea y la llamada por norma para conocer cualquier posible vulneración a los derechos y garantías de los involucrados, que se hubiera suscitado en el procedimiento de auditoría, en ese sentido el peticionante de tutela tiene la posibilidad de poner en conocimiento de la autoridad judicial cualquier observación de forma o fondo respecto a los informes de auditoría, no encontrándose la vía constitucional habilitada para revisar el contenido de los mismos por improcedencia en atención del principio de subsidiariedad; j) En virtud a la línea jurisprudencial establecida se tiene que en el presente caso no procede la acción de amparo constitucional por subsidiariedad debido a que la finalidad del Dictamen de Responsabilidad Civil es el inicio del proceso coactivo fiscal ante la falta de pago del monto observado; por lo que, estando en el presente caso cumplido dicho cometido, se halla habilitado el juez coactivo fiscal para realizar el respectivo control judicial sobre la actividad administrativa en función del art. 4 inc. i) de la LPA, pudiendo inclusive realizar una revisión de la valoración de descargos contenida en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, especialmente sobre los Anexos del 1 al 6 que refiere el accionante; k) En relación al debido proceso en su elemento motivación, valoración probatoria, errónea interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, cabe referir que su reclamo resulta ser una inconformidad con la valoración de argumentos de descargos contenida en el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2, que puede ser puesta a conocimiento del juez coactivo fiscal, durante la tramitación del proceso coactivo fiscal; puesto que, el trabajo de auditoría realizado por la Contraloría General del Estado es susceptible de ser desvirtuado en el referido proceso, pues son opiniones técnico jurídicas que no constituyen normas ni verdades consolidadas que pueden ser reclamadas y desvirtuadas en el referido proceso coactivo fiscal, en el que existe la posibilidad de admitir prueba en contrario, es decir prueba de descargo, por parte del accionante; l) En cuanto a la apreciación de nulidad del impetrante de tutela, cabe puntualizar que las nulidades procesales se rigen por diferentes principios, conforme se tiene desarrollado en la SC 0731/2010-R de 26 de julio, entre los cuales es preciso referirnos al principio de trascendencia que establece que toda nulidad a objeto de ser declarada debe necesariamente ocasionar un daño al procesado de manera tal, que le hubiera causado indefensión, y por el contrario, no es posible disponer la nulidad por la nulidad, si se advierte que aún declarada la misma, y una vez realizado el acto declarado nulo, la causa volvería posteriormente al estado en la que se hubiese encontrado al momento de disponerse la nulidad, siendo deber del solicitante probar que se le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, y que el mismo puede subsanar mediante la declaración de nulidad; vale decir, que no es posible la aplicación de la nulidad sin que se establezca la existencia de daño irreparable; m) En relación al debido proceso en su elemento defensa e impugnación, debe tenerse en cuenta que conforme se refirió en párrafos precedentes, el Dictamen de Responsabilidad Civil al ser un documento técnico jurídico es susceptible de ser desvirtuado en el proceso coactivo fiscal, no siendo vulneratorio al derecho de impugnación de los involucrados, pues en dicho proceso judicial se tiene la posibilidad de ingresar al análisis de los indicios de responsabilidad, observar la indebida o errónea aplicación de las normas legales; así como, la compulsa de prueba de cargo y de descargo a objeto de establecer la sostenibilidad del referido Dictamen, conforme lo estableció la vasta jurisprudencia constitucional; en todo caso, si el peticionante de tutela busca cuestionar el procedimiento para la identificación de indicios de responsabilidad civil establecido por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, así como sus reglamentos, tiene activadas las acciones de defensa específicas y diferentes a la del amparo constitucional, no pudiendo los vocales constitucionales realizar esta compulsa por medio de esta acción tutelar; y, n) Adicionalmente, cabe puntualizar que el art. 3.II de la LPA, excluye de su ámbito de aplicación a los actos que se realicen dentro del sistema de control gubernamental que tiene sus propios procedimientos, como es el caso de las Normas de Auditoría Especial (actualmente Normas de Auditoría de Cumplimiento) que se regula por su propio procedimiento. Argumentos con base a los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 0167/2022 de 22 de agosto, cursante de fs. 1576 a 1579 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) Si bien la SCP 0098/2020-S1, referida por el accionante, evidentemente establece la posibilidad de interponer la acción de amparo constitucional sin necesidad de agotar el proceso coactivo fiscal; sin embargo, existe diferentes líneas jurisprudenciales como la SCP “586/2018” que establecen que los dictámenes de responsabilidad civil se constituyen en prueba preconstituida para la acción correspondiente; 2) De los antecedentes del presente caso se aprecia que el SSU de Cochabamba tiene instaurada una demanda coactiva fiscal radicada en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del señalado departamento, donde se pretende la ejecución del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, y teniendo en cuenta la línea jurisprudencial establecida, se entiende que será esa instancia donde ahora el impetrante de tutela tendrá la posibilidad de controvertir ampliamente todas las actuaciones realizadas por el ente del control fiscal y que considera lesivas a sus derechos y garantías constitucionales, resultando el proceso coactivo fiscal el medio idóneo para impugnar el Dictamen de Responsabilidad Civil que ahora se cuestiona dentro de esta acción tutelar, sin perjuicio de que pueda ejercer su amplia defensa para que sea la indicada autoridad quien en definitiva establezca la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación ya establecidos en la norma procesal; y, 3) Encontrándose bajo la competencia y el control jurisdiccional del Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, la demanda coactiva fiscal instaurada por el SSU de dicho departamento contra el hoy peticionante de tutela, en el cual se impetra la ejecución del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, mismo que se cuestiona dentro de esta acción de defensa, la referida demanda constitucional incurre en la causal de improcedencia prevista en el art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).