SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2024-S2
Fecha: 19-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus componentes defensa, impugnación, valoración de la prueba, aplicación objetiva de la ley, fundamentación, legalidad y motivación; toda vez que, el entonces Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, estableció su responsabilidad civil, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación derivada a su vez de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación a los arts. 31 y 32 de la LACG, y a la incorrecta labor de valoración probatoria con respecto a los seis anexos presentados de su parte correspondientes a prueba sobreviniente, vulnerando a su vez su derecho a la defensa e impugnación al no permitir que la Contraloría General del Estado, rectifique, enmiende, anule o module sus propios actos a instancia de parte o inclusive de oficio, por lo que la justicia constitucional debe otorgar al art. 40 del DS 23215 una nueva interpretación de conformidad a lo establecido en los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA, y 121 de su Decreto Reglamentario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, sostuvo que: “…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas nos corresponden).
III.2. El proceso coactivo fiscal como mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil antes de acudir a la jurisdicción constitucional-reconducción tácita de línea
Al respecto, la SCP 0801/2023-S2 de 10 de agosto, efectuando una recapitulación de las líneas jurisprudenciales emitidas sobre la temática señalada, finalmente hizo referencia a la reconducción de la línea jurisprudencial establecida, así dicho fallo constitucional manifestó que: «La SCP 0586/2018-S3 de 7 noviembre, en una problemática donde se denunció la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; en razón a que, se consideraba que los informes preliminar y complementario emitidos dentro de un proceso de auditoría gubernamental, así como el dictamen de responsabilidad civil carecían de fundamentación y motivación, se denegó la tutela, aplicando el principio de subsidiariedad, expresando que la línea jurisprudencial fue reconducida; así dicho fallo constitucional concluyó: “Si bien la parte accionante en la presente acción de amparo constitucional, hizo mención a la aplicación de la SCP 0874/2014 de 12 de mayo, para la resolución del caso que se examina; sin embargo, la uniforme jurisprudencia constitucional emitida con posterioridad a la emisión del mencionado fallo, recondujo de manera tácita el entendimiento asumido en las SSCC 2542/2010-R de 19 de noviembre y 0228/2005-R de 16 de marzo, respecto al tema que hoy es objeto de análisis a través de esta acción tutelar, resultando por ello inaplicable para resolver el caso venido en revisión, conforme se evidencia de la jurisprudencia constitucional en actual vigencia que ha sido nombrada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo”.
Posteriormente, la SCP 0781/2020-S2 de 9 de diciembre, estableció que el mecanismo idóneo para cuestionar el contenido de los dictámenes de responsabilidad civil, emitidos por el Contralor General del Estado, es el proceso coactivo fiscal, y es en ese ámbito donde debe resolverse todos los cuestionamientos al procedimiento de auditoria, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, al respecto precisó que: “La SCP 0615/2019-S3 de 13 de septiembre, indicó que: ‘…en atención a lo previsto por los arts. 35 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales; y, 33 y 52 inc. b) del DS 23318-A, quienes tienen la responsabilidad de iniciar los procesos judiciales en la vía coactiva fiscal, solicitando las medidas precautorias y preparatorias a la demanda, ante la existencia de un dictamen de responsabilidad civil, son las mismas entidades -el SINEC en el caso concreto- dentro de los plazos establecidos por ley para tal efecto, siendo la autoridad jurisdiccional competente la que considerará todos aquellos argumentos y pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos de responsabilidad establecidos en los informes de auditoría y en el respectivo dictamen, así como la consideración respecto a la fundamentación y motivación de los mismos, y la valoración de la prueba presentada en sede administrativa conforme fue expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. En antecedentes, no cursa prueba acreditando que los accionantes hayan sido sometidos a un proceso coactivo fiscal, mucho menos que este haya concluido en todas sus etapas; al contrario, luego de los Informes Preliminar y Complementario referidos, se emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil citado, con el que se entiende el SINEC iniciará la acción coactiva fiscal correspondiente; en tal sentido, en atención a lo prescrito por el art. 54.I del CPCo, los impetrantes de tutela pretenden que se tutele sus derechos a través de la acción de amparo constitucional sin haber sido sometidos previamente a un proceso coactivo fiscal; por lo que, en virtud al principio de subsidiariedad no corresponde la tutela al existir otro medio de protección legal previsto por nuestro ordenamiento jurídico.
En tal sentido, correspondía al Tribunal de garantías declarar la improcedencia de la acción tutelar formulada por las razones precedentemente expuestas sin ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada…’.
La SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, precisó que: ‘…el peticionante de tutela identificó sustancialmente como el acto vulnerador de sus derechos y principios la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-021/2018, con las actuaciones del control gubernamental inherentes a dicho actuado; sin embargo, ese pronunciamiento conforme se tiene del entendimiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente como en efecto es el proceso coactivo fiscal; en el cual, el accionante tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Controlaría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario.
En ese marco, se entiende que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación, habiéndose establecido conforme sostiene la jurisprudencia referida al respecto que incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno, de lo que se concluye que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.
En el presente caso, de actuados se advierte que el proceso coactivo fiscal ya fue aperturado contando inclusive con el Auto de Admisión 44/2019 de 4 de junio (Conclusión II.6); por lo que, el impetrante de tutela tiene expedita la vía para hacer valer sus reclamos en la instancia pertinente; la cual, aún no se ha agotado haciendo inoperable la procedencia de esta acción tutelar en consideración al principio de subsidiariedad”’» (énfasis añadido).
Así, con base al entendimiento expuesto, en el caso concreto con precisión estableció: “…revisada la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que este Tribunal ya asumió la posición de que la legalidad de los Dictámenes de Responsabilidad Civil, podrá ser cuestionada en los procesos coactivos fiscales, donde serán susceptibles de ser desvirtuados; ello quiere decir que previo a cuestionar los Dictámenes de Responsabilidad Civil en la vía constitucional, deben agotarse dichos procesos, pues será en esa instancia donde se analizará si tales determinaciones cuentan con la suficiente fundamentación y motivación o si se realizó una correcta valoración probatoria, etc., pudiendo el procesado asumir ampliamente su defensa.
En ese orden, de la lectura del razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se advierte que se reafirmó la línea jurisprudencial que tácitamente recondujo al señalado supra, respecto al agotamiento del proceso coactivo fiscal para acudir a esta acción tutelar; por ello, está clara la causal de improcedencia cuando se cuestionan los citados Dictámenes de Responsabilidad Civil” (las negrillas y el subrayado son nuestras).
Criterio que a su turno igualmente fue empleado por la Comisión de Admisión de este Tribunal cuando a través del AC 0073/2023-RCA de 24 de mayo, a tiempo de resolver en revisión la declaración de improcedencia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra un Dictamen de Responsabilidad Civil confirmó la determinación asumida, señalando el siguiente entendimiento: “…el proceso coactivo fiscal es la instancia idónea donde se puede controvertir un Dictamen de Responsabilidad Civil, por cuanto el mismo es considerado únicamente como prueba preconstituida, por ende, no es una verdad jurídica inamovible; razón por la cual, el proceso coactivo fiscal se constituye en el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el mismo”.
Ocurriendo lo propio cuando a través del AC 0121/2023-RCA de 28 de agosto, a tiempo de resolver el caso concreto, retomando la línea jurisprudencial establecida, refirió que: “Es así que el accionante tanto en su memorial de acción de amparo constitucional como en el de impugnación requirió la aplicación del estándar jurisprudencial más alto, pretendiendo que este Tribunal se aparte de la línea jurisprudencial citada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional; sin embargo, no consideró que la SCP 0740/2015-S2 de 6 de julio, indica que: ‘…las lesiones a derechos y garantías constitucionales, emergentes de un procesamiento generador de responsabilidad civil, emitido por la Contraloría General del Estado, son reparables mediante la acción de amparo constitucional, por cuanto, atendiendo la naturaleza intrínseca del debido proceso en sí como garantía procesal, principio de administración de justicia y derecho fundamental, ninguna autoridad puede quedar al margen del control de la vigencia plena de los derechos fundamentales de las personas cuya tutela recae sobre este Tribunal Constitucional Plurinacional; lo contrario; es decir, la determinaciones de fondo asumidas en plena vigencia de un debido proceso administrativo en un proceso de auditoría gubernamental, no pueden ser impugnadas en la vía constitucional, correspondiendo su tramitación a la vía ordinaria mediante un proceso coactivo fiscal’; es decir, si las supuestas lesiones de derechos refieren al fondo del Dictamen de Responsabilidad Civil emitido, no es posible acudir directamente a la vía constitucional, sino que corresponde activar el proceso coactivo fiscal en busca de reparar los derechos presuntamente infringidos.
Ahora bien, conforme a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de este Auto Constitucional, el proceso coactivo fiscal es la instancia idónea donde se puede controvertir un Dictamen de Responsabilidad Civil, el mismo que es considerado únicamente como prueba preconstituida, por ende, no es una verdad jurídica inamovible, constituyéndose así en el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el referido Dictamen” (las negrillas nos corresponden).
Entendimientos jurisprudenciales a partir de los cuales se tiene claramente establecido que la línea jurisprudencial en actual vigencia considera al proceso coactivo fiscal como el mecanismo idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, correspondiendo su agotamiento previo antes de acudir a la jurisdicción constitucional.
III.3. Análisis del caso concreto
A partir de la presente acción tutelar, el accionante reclama que el entonces Contralor General del Estado a través del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021 de 31 de diciembre, estableció su responsabilidad civil, incurriendo en una insuficiente fundamentación y motivación derivada a su vez de la errónea interpretación de la legalidad ordinaria en relación a los arts. 31 y 32 de la LACG, y a la incorrecta labor de valoración probatoria en relación a los seis anexos presentados de sus parte correspondientes a prueba sobreviniente, vulnerando a su vez su derechos a la defensa e impugnación al no permitir que la Contraloría General del Estado, rectifique, enmiende, anule o module sus propios actos a instancia de parte o inclusivo de oficio; por lo que, a su criterio la justicia constitucional debe otorgar al art. 40 del DS 23215 una nueva interpretación de conformidad a lo establecido en los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA, y 121 de su Decreto Reglamentario.
Al respecto, de los antecedentes que informan el expediente, se tiene que contra el accionante y otros funcionarios del SSU de Cochabamba se emitió el Informe de Auditoría Especial sobre el Pago de Sueldos y Aguinaldos devengados por despidos injustificados en las Gestiones 2015 y 2016 y otros EC/EP15/N18-R2 (Preliminar) de 26 de junio de 2020, por el que se concluyó que las acciones y omisiones descritas en el mismo constituyen indicios de responsabilidad civil solidaria y civil de conformidad al art. 31 de la LACG, en el caso del impetrante de tutela respecto al ejercicio de sus funciones como Gerente General del citado SSU por el monto de Bs64 033,56.- y Bs241 904,78.- (Conclusión II.1).
Asimismo, se emitió el Informe Complementario EC/EP15/N18-C2 de 31 de diciembre de 2021, que concluyó en el pago de sueldos y aguinaldos devengados y aportes a la AFP Futuro de Bolivia S.A., por despido injustificado de Jamil Marcelo Mendoza Araoz del SSU de Cochabamba, se incumplieron disposiciones legales que derivaron en el establecimiento de indicios de responsabilidad civil y civil solidaria por el importe total de Bs317 464,26.- (Conclusión II.2).
Informes que posteriormente dieron lugar a la emisión al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, pronunciado por el entonces Contralor General del Estado, y que ahora se cuestiona, por el cual se dictaminó indicios de responsabilidad civil, entre otros, del accionante, determinando que las personas involucradas procedan al pago de lo adeudado en el plazo de diez días hábiles de notificado con el Dictamen, y que caso contrario el SSU de Cochabamba en el plazo de veinte días de recibido el Dictamen y la notificación pertinente, deberá iniciar la acción coactiva fiscal sobre las base de los Informes de Auditoría ya citados (Conclusión II.3).
Aspecto que fue observado, a partir de la interposición por parte del SSU de Cochabamba del proceso coactivo fiscal contra el accionante y otros, radicado en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, (Conclusión II.4).
Ahora bien, en función a los antecedentes descritos es pertinente mencionar que las denuncias sentadas por el impetrante de tutela a través de esta acción tutelar, si bien hacen alusión a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, no es menos cierto que ello se encuentra directamente relacionado con aspectos de fondo vinculados a la errónea interpretación de la legalidad ordinaria y la valoración de distintos elementos probatorios.
Así, a través de esta acción tutelar el peticionante de tutela manifestó que el Informe Complementario fue emitido sin considerar las pruebas sobrevinientes presentadas de su parte las cuales a su criterio tenían directa incidencia con la determinación de la responsabilidad civil, misma que a su criterio debió ser dispuesta de manera solidaria en relación a otros funcionarios a su entender responsables de pago de salarios devengados y aguinaldos de Jamil Marcelo Mendoza Araoz; habiéndosele privado incluso de conocer los elementos probatorios sobre los cuales el Informe Preliminar se sustentaba, aspectos estos que incidieron en la lesión de su derecho a la defensa.
Asimismo, sostuvo que la Contraloría General del Estado abrió indebidamente su competencia al asumir que tanto el proceso judicial como el administrativo se encontraban concluidos, procediendo a la repetición del daño, cuando ni el SSU de Cochabamba ni el demandante -antes nombrado-, ingresaron, informaron o consolidaron con valor de cosa juzgada el pago de sueldos devengados, presuponiendo la Contraloría General del Estado que no se hubiere obtenido resultados positivos, lo que se encuentra relacionado a su denuncia de la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria en relación al art. 32 de la LACG al haber considerado la Contraloría General del Estado que tanto el proceso judicial como el administrativo hubiesen concluido y que existía un monto determinado que se le pretende imputar, cuando ello no ocurrió.
Relacionado con lo ahora mencionado también se encuentra la denuncia de la errónea interpretación del art. 31 de la LACG, pues en el mismo sentido para el accionante, existían funcionarios solidariamente responsables que pagaron los sueldos y aguinaldos del antes nombrado sin que el proceso judicial y administrativo estuviesen concluido, pero que no obstante la Contraloría General del Estado no determinó su responsabilidad.
En cuanto a la incorrecta labor de valoración probatoria, el impetrante de tutela de forma detallada identificó en su caso el error en la valoración o la omisión valorativa en la que supuestamente se incurrió respecto a los seis anexos presentados de su parte, lo cual sin duda da cuenta del cuestionamiento de fondo de lo analizado y decidido no solo en el Dictamen de Responsabilidad Civil, sino en los informes en los cuales se sustenta, sin considerar que todo este cuestionamiento respecto a esta labor de valoración y de interpretación de la legalidad ordinaria a la que se hace referencia, debe ser en principio objeto del proceso coactivo fiscal a instaurarse.
Así, y de conformidad al entendimiento jurisprudencial establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, se tiene claramente determinado que el entendimiento establecido respecto a la consideración del proceso coactivo fiscal como el mecanismo idóneo para cuestionar lo resuelto en el Dictamen de Responsabilidad Civil, fue reconducido entendiendo que en efecto considerando el objeto del proceso coactivo fiscal este debe ser agotado con carácter previo a la activación de la justicia constitucional a través de la presente acción tutelar.
En ese marco, la jurisprudencia a la que se hace referencia determinó que, el Dictamen de Responsabilidad Civil simplemente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en la instancia pertinente en el proceso coactivo fiscal; en el cual, se tiene amplia posibilidad de controvertirla juntamente a todas las actuaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, siendo dicho Dictamen solo una opinión técnica jurídica que no se considera como una verdad inamovible, sino que sometida al proceso coactivo fiscal admite prueba en contrario, marco a partir del cual se concluyó que el proceso coactivo fiscal es considerado como el mecanismo idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil; toda vez que, el mismo es puesto a consideración de la autoridad competente e imparcial, quien tiene la posibilidad de analizar si evidentemente dicho Dictamen cuenta con la suficiente y necesaria fundamentación y motivación, verificando si a tiempo de su emisión se valoraron debidamente las pruebas, si los descargos fueron válidos o no, pudiendo la parte interesada presentar otras pruebas, argumentando y contrarrestando la posición establecida y en definitiva ejercer una amplia defensa a fin de que la señalada autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil, decisión que incluso puede ser objeto de medios de impugnación como son la apelación y el recurso de casación.
En dicho razonamiento jurisprudencial, igualmente se estableció que, incluso en el proceso coactivo fiscal es posible ingresar al análisis de los indicios encontrados en el dictamen y en caso de identificarse una indebida o errónea aplicación de las normas legales o compulsa de la prueba en el dictamen, el mismo puede quedar sin efecto alguno; por lo que, queda claramente establecido que cualquier cuestionamiento realizado al Dictamen de Responsabilidad Civil, debe realizárselo dentro del proceso coactivo fiscal, instancia que el interesado debe agotar a fin de activar la vía constitucional en caso de que la protección a sus derechos no haya sido restablecida.
En esa línea de análisis, más allá que el accionante en audiencia de esta acción tutelar hiciera referencia a la SCP 0098/2020-S1 en la que se habría establecido la posibilidad de interponer la presente acción tutelar cuando se denuncie la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales a partir de la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil sin la necesidad el agotamiento previo del proceso coactivo fiscal, conforme a la reconducción de la línea establecida a partir de lo analizado en la SCP 0801/2023-S2, se tiene claro que el entendimiento vigente fue reconducido al razonamiento explanado en el párrafo precedente, mismo que fue posteriormente reiterado en ulteriores resoluciones constitucionales, quedando claro que antes de activar la presente acción tutelar denunciando la decisión asumida en un Dictamen de Responsabilidad Civil, corresponde agotar la vía ordinaria con el planteamiento del proceso coactivo fiscal.
En ese marco, teniendo claro que a partir del entendimiento en actual vigencia respecto al criterio de que el proceso coactivo fiscal resulta ser el medio idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, factiblemente la parte afectada podrá en dicha instancia hacer valer sus derechos presentando los descargos correspondientes, cuestionar todo lo relacionado a las pruebas presentadas, argumentar, controvertir y ejercer su más amplia defensa en base al debido proceso; así como, cuestionar la insuficiente motivación, y en su caso invocar una indebida o errónea aplicación de las normas legales; proceso en el cual incluso pueden ser activados los recursos de apelación y casación, concluyéndose consecuentemente que en el caso en análisis el impetrante de tutela cuenta con la posibilidad de que sus derechos sean restablecidos en la vía ordinaria, pudiendo acudir ante la justicia constitucional a través de esta acción tutelar en caso de que ello no haya sido posible; es decir, si sus reclamos relacionados a la vulneración de sus derechos fundamentales no hubiesen sido atendidos.
Sin embargo, en el presente caso, se advierte que el peticionante de tutela interpuso la presente acción tutelar cuando el proceso coactivo fiscal interpuesto en su contra por el SSU de Cochabamba se encuentra pendiente de resolución, con lo que se aprecia que el mismo no observó el principio de subsidiariedad a fin de cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-028/2021, incurriendo de este modo en una causal de improcedencia, pues a partir de tal formulación en la vía ordinaria se verifica que las autoridades judiciales pertinentes tienen la posibilidad de pronunciarse, al haberse activado un medio útil y procedente para la defensa de los derechos que ahora el accionante invoca como vulnerados, trámite que como se sostiene aún se encuentra pendiente de resolución, circunscribiéndose tal parámetro en la subregla 2) inc. b) de la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, en mérito a lo cual en el caso en cuestión simplemente corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Respecto a la denuncia de la vulneración del debido proceso en su elemento defensa e impugnación, a partir de la consideración de que el dictamen de responsabilidad civil emitido por la Contraloría General del Estado es incuestionable, solicitando por ello que la justicia constitucional realice una nueva interpretación del art. 40 del DS 23215 en función a los arts. “80.II” de la CPE, 25 de la CADH, 1 inc. c) de la LPA y 121 de su Decreto Reglamentario, al margen de que la parte accionante no cumplió con la carga argumentativa suficiente a fin de que esta instancia de control tutelar de constitucional abra su competencia a fin de realizar la interpretación de la legalidad ordinaria que se solicita, pues la sola referencia de artículos no suple la necesaria argumentación lógica jurídica que se requiere al efecto, debe señalarse que a partir del entendimiento vertido en párrafos precedentes, justamente con la interposición del proceso coactivo fiscal los derechos a la defensa e impugnación del impetrante de tutela se encuentran garantizados, pues como se sostuvo la activación de esa vía se constituye en el medio idóneo para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil, en el que el peticionante de tutela podrá hacer valer sus derechos presentando los descargos necesarios y cuestionar todo lo relacionado a las pruebas presentadas; así como, argumentar, controvertir y ejercer su más amplia defensa con base al debido proceso cuestionando, a partir de ello incluso los elementos de fundamentación y motivación, tras la invocación de la indebida o errónea aplicación de las normas legales e incorrecta valoración de la prueba, proceso que incluso puede ser objeto de los recursos de apelación y casación; por lo que, en ese marco en relación a esta denuncia igualmente solo resta denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, asumió la decisión correcta.