SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, de acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la libertad, a la vida digna, a la integridad física y psicológica; a no sufrir tratos crueles, degradantes y humillantes, al “ejercicio de las actividades empresariales”, a la honra, al honor; y, a la seguridad personal; puesto que, los Investigadores hoy coaccionados, bajo la dirección de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, ingresaron de manera abusiva a través de engaños y amenazas supuestamente ejecutando una orden de Mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro emitida por la Jueza hoy accionada, avasallando su domicilio y de varias personas más, quienes son inquilinos y anticresistas del bien inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario de S.R.L. con su sigla Capital Inmobiliario Ltda., pidiendo que se les exhiba los contratos de alquiler o de anticrético, alegando que el bien inmueble es de propiedad de Holvy Paul Añez Paz y David Mancilla Camacho hoy coaccionado y que al encontrarse en juicio, los ocupantes estarían de manera ilegal, motivo por el que fue amenazada con ser citada, imputada y detenida preventivamente sino accedía a desocupar dicho bien inmueble, y que ese mismo día sería aprehendida sino prestaba su declaración informativa; situación que es ilegal; ya que, no es parte del proceso FIS-SCZ 1900836, pretendiendo aprovecharse de su indefensión como ocupante; para finalmente recibir amenazas telefónicas por parte de Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza, quienes por parte de David Mancilla Camacho ahora coaccionados, le ofrecieron dinero si abandonaba su domicilio, anunciándole que se continuaría con las órdenes de allanamiento y requisa “…hasta lograr cansar a los ocupantes…” (sic) por medio de medidas de hecho y lograr que desaloje el bien inmueble.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, asumiendo los entendimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional, señaló que: «Al respecto, la SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: ‘“…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”.
Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas nos pertenece).
La SCP 0525/2023-S3 de 31 de mayo, citando a la SCP 0122/2019-S1 de 17 de abril, señaló que: «“…la SC 0011/2010-R de 6 de abril, señaló que: ‘La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, (…) sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPEʼ.
En esa misma línea de entendimiento jurisprudencial, sobre el alcance de esta acción de defensa, la SCP 0255/2020-S3 de 14 de julio, haciendo cita a su vez de la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, que efectuó un desarrollo sobre la connotación procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica como medio extraordinario de defensa, precisó que: ʽ…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.
(…)
En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.
Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebidaʹ”» (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos, a la propiedad privada, de acceso a la justicia, a la inviolabilidad de domicilio, a la dignidad, al trabajo, a la libertad, a la vida digna, a la integridad física y psicológica; a no sufrir tratos crueles, degradantes y humillantes, al “ejercicio de las actividades empresariales”, a la honra, al honor; y, a la seguridad personal; puesto que, los Investigadores hoy coaccionados, bajo la dirección de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, ingresaron de manera abusiva a través de engaños y amenazas supuestamente ejecutando una orden de Mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro emitida por la Jueza hoy accionada, avasallando su domicilio y de varias personas más, quienes son inquilinos y anticresistas del bien inmueble de propiedad de la empresa Capital Privado Inmobiliario de S.R.L. con su sigla Capital Inmobiliario Ltda., pidiendo que se les exhiba los contratos de alquiler o de anticrético, alegando que el bien inmueble es de propiedad de Holvy Paul Añez Paz y David Mancilla Camacho hoy coaccionado y que al encontrarse en juicio, los ocupantes estarían de manera ilegal, motivo por el que fue amenazada con ser citada, imputada y detenida preventivamente sino accedía a desocupar dicho bien inmueble, y que ese mismo día sería aprehendida sino prestaba su declaración informativa; situación que es ilegal; ya que, no es parte del proceso FIS-SCZ 1900836, pretendiendo aprovecharse de su indefensión como ocupante; para finalmente recibir amenazas telefónicas por parte de Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza, quienes por parte de David Mancilla Camacho ahora coaccionados, le ofrecieron dinero si abandonaba su domicilio, anunciándole que se continuaría con las órdenes de allanamiento y requisa “…hasta lograr cansar a los ocupantes…” (sic) por medio de medidas de hecho y lograr que desaloje el bien inmueble.
Establecidos los actos denunciados de ilegales y vulneratorios en la presente acción de defensa, de antecedentes se tiene que cursa memorial presentado el 26 de mayo de 2022, ante la Jueza ahora accionada, mediante el cual la Fiscal de Materia ahora coaccionada solicitó mandamiento de allanamiento, requisa y secuestro del bien inmueble ubicado en el barrio Oriental, zona noroeste, UV.: PSU-5, Manzana 4, sobre la Av. La Salle - Radial 25, sobre la calle Pimpin y Tordos, y se autorice fractura de chapas, candados y seguros que obstaculicen el allanamiento, con el fin de realizar registro y secuestro de elementos probatorios y otros que lleven a esclarecer el hecho delictivo denunciado e investigado por el Ministerio Público, dentro del caso signado como FIS-SCZ 1900836, con NUREJ 70198463, a denuncia de José Eduardo Añez Paz y otros contra Juan Carlos Guzmán Rivas y otros, por la presunta comisión de los delitos de prevaricato, incumplimiento de deberes, falsedad material y falsedad ideológica (Conclusión II.1.). Pedido; que fue admitido por Auto de 27 de mayo de 2022, emitido por la Jueza ahora accionada, quien resolvió autorizar a la Fiscal de Materia hoy coaccionada, efectuar el allanamiento, requisa y secuestro en el bien inmueble en cuestión donde se encontraría presumiblemente documentación y elementos de convicción para el proceso de investigación, debiendo realizarse dicho acto procesal conforme lo dispuesto por el art. 180.II del CPP; sin violentar garantías constitucionales de los que habitan y se encuentren en el bien inmueble; por lo que, en la citada fecha, la Jueza hoy accionada mediante Mandamiento de Allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro, mandó y ordenó proceder con dicho actuado procesal en el bien inmueble ubicado en el barrio Oriental, zona noroeste, UV.: PSU-5, Manzana 4, sobre la Av. La Salle - Radial 25, sobre la calle Pimpin y Tordos (Conclusión II.2.).
Es así que, del Informe de allanamiento, requisa y secuestro, de 31 de mayo de 2022; dirigida a la Jueza ahora accionada, la Fiscal de Materia hoy coaccionada, señaló que el 30 de ese mes y año, a las 8:30 horas, aproximadamente un grupo de Investigadores del DELCC Santa Cruz, conjuntamente con el Ministerio Público, se constituyeron al bien inmueble en cuestión, con la finalidad de dar cumplimiento y ejecutar el Mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro, teniéndose como resultados: a) En el bien inmueble se procedió a notificar con el referido Mandamiento a la ocupante del bien inmueble -Magnolia Jáuregui Román-; b) En el interior no se observó empresa alguna en funcionamiento, trabajadores y/o equipos, sólo familias habitando en dicho predio en calidad de inquilinos, y en la entrevista policial efectuada a la accionante y a Enrique Doffgny Sánchez, refirieron que se encuentran habitando ese bien inmueble debido a que Humberto Monasterio Iglesias y Eudal Ruiz Loayza, les adeudaban montos de dinero por concepto de servicios; y, c) Solo se observaron escombros; por lo que, únicamente se colectó y secuestró una agenda de 2016 con diferentes apuntes que sería analizada (Conclusión II.3.).
Ahora bien, de los antecedentes descritos precedentemente se evidencia que la accionante no es parte del proceso penal con el caso signado como FIS-SCZ 1900836, seguido por el Ministerio Público a denuncia de José Eduardo Añez Paz y otros contra Juan Carlos Guzmán Rivas y otros; proceso que se encuentra en instancia investigativa donde se ejecutó una orden de Mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro, con fines investigativos efectuado en el bien inmueble ubicado en el barrio Oriental, zona noroeste, UV.: PSU-5, Manzana 4, sobre la Av. La Salle - Radial 25, sobre la calle Pimpin y Tordos, dicho actuado procesal fue solicitado por la Fiscal de Materia ahora coaccionada y autorizado por la Jueza hoy accionada -de control jurisdiccional- y ejecutada por los Investigadores ahora coaccionados; acto procesal que tenía el objetivo de recolectar elementos probatorios y de manera alguna se constituía en órdenes que pretendían restringir o atentar contra la vida y la libertad de la accionante; por lo que, lo aseverado por la nombrada en los argumentos fácticos de la presente acción tutelar, recaen en simples aseveraciones y afirmaciones que no tienen respaldo probatorio conforme se advierte de lo señalado tanto por la Jueza, la Fiscal de Materia y los Investigadores ahora accionados.
Situación por la cual se puede aseverar que en el caso de análisis no concurren los cuatro presupuestos procesales que abren la tutela de la acción de libertad, relacionados a su segundo pilar estructural de contenido esencial, conforme prevé el art. 125 de la CPE; en ese contexto en el caso, no existen atentados contra la vida de la accionante, así como no hay afectación a sus derechos a la libertad física y de locomoción; menos procesamiento indebido, al no ser parte del proceso en cuestión y/o acto u omisión que implique una persecución por parte de las autoridades ahora accionadas; y, si bien en los argumentos de la acción de libertad alega que recibió amenazas telefónicas de Denver Pedraza López y Eudal Ruiz Loayza, por orden de David Mancilla Camacho ahora coaccionados, no existen pruebas al respecto que demuestren ese extremo y que justifiquen una protección a través de esta acción de defensa.
Asimismo, la accionante alega como vulnerados sus derechos a la vida digna, a la integridad física y psicológica; a no sufrir tratos crueles, degradantes y humillantes, a la honra, honor; dignidad; y, a la seguridad personal, vinculándolos con “medidas de hecho”; al respecto se debe manifestar que los reclamos relacionados a presuntas medidas de hecho, no pueden ser conocidas ni analizadas mediante una acción de libertad, no siendo un medio idóneo para resolver situaciones en las que se denuncia justicia por mano propia, pudiendo la accionante al considerarse afectada, acudir a la vía correspondiente para exponer los reclamos traídos a esta jurisdicción constitucional; así la SCP 0261/2023-S3 de 17 de abril, señaló que: “…las reclamaciones inherentes a presuntas medidas de hecho en sentido estricto, no pueden ser conocidas ni analizadas a través de este mecanismo de protección tutelar, que conforme se tiene glosado (…) dentro de su configuración procesal-constitucional abarca: ʽ…a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebidaʼ presupuestos dentro de los cuales no se enmarca la denuncia formulada que en su esencialidad da cuenta de incidencias que se alega se habrían suscitado bajo el concepto de justicia por mano propia vinculada a un componente de posesión y/o propiedad de un bien inmueble, (…)”; por lo que, no es posible la apertura de la acción de libertad respecto a las medidas de hecho denunciadas por la accionante a momento de ejecutarse el Mandamiento de allanamiento de domicilio, registro, requisa y secuestro, y al no existir relación con los presupuestos que activan la protección de la presente acción de defensa; correspondiendo por ello denegar la tutela solicitada respecto a este punto de reclamo.
Finalmente cabe aclarar que, si bien la presente acción de libertad fue invocada en su modalidad innovativa, ella no puede ser viable como vía de protección; ya que la misma tiene como finalidad de proteger la vida, libertad física y de locomoción frente a acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión esos derechos, aun cuando las mismas hubiesen cesado o desaparecido; es decir, que conforme lo señaló la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, la acción de libertad innovativa permite al agraviado pedir la intervención de la jurisdicción constitucional con el único fin de evitar en lo sucesivo que no vuelvan a suscitarse conductas, actos u omisiones que no se encuadren en el orden constitucional; así al respecto dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, señaló que: “…no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas son nuestras); en ese contexto la pretendida acción de libertad en su modalidad innovativa no puede ser factible, al acreditar que lo reclamado en la presente acción de defensa pudo reclamarse a través de una acción de amparo constitucional, al evidenciarse que no se enmarca dentro de los presupuestos para poder activar la presente acción tutelar, debiendo por ello denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, respecto al pago de daños y perjuicios, así como de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la denegatoria de la tutela.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
CORRESPONDE A LA SCP 0271/2024-S3 (viene de la pág. 14).