SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0276/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, qu
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»] (las negrillas y el subrayado son nuestros).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la presunción de inocencia, así como al principio de legalidad; puesto que, fue imputado formalmente por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes previsto y sancionado por el art. 281 ter del CP, sin considerar que dicho tipo penal fue derogado por Disposición Única de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas; encontrándose detenido preventivamente de manera ilegal y arbitraria en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, ante la determinación asumida en audiencia de consideración de medidas cautelares pronunciada mediante Auto Interlocutorio 279/2022 de 10 de junio, validando un tipo penal inexistente en el ordenamiento jurídico vigente.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados se advierte que el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otros, está siendo sustanciado ante el Juez hoy accionado; ya que, tiene bajo su supervisión los actos investigativos realizados por el Ministerio Público, constituyéndose en la autoridad judicial encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y de las actuaciones de la Fiscal de Materia ahora coaccionada, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria conforme a lo previsto por los arts. 54.1 y 279 del CPP.
En ese sentido, la SCP 0391/2021-S3 de 28 de julio, citando el entendimiento de la SCP 0397/2015-S3 de 17 de abril, estableció que: «“‘…toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el Juez cautelar, quien debe pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda y sólo en caso que se agote la vía ordinaria y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional’”.
De los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, se tiene entonces que el Juez de Instrucción Penal ejerce el control jurisdiccional del proceso, no solo de las actuaciones policiales y fiscales durante la investigación y etapa preparatoria, sino que dicho control incluye cualquier acción de dichas instancias y de particulares que se susciten ab initio, y que involucren posibles lesiones al derecho a la libertad por restricciones ilegales o indebidas de la misma, pero que a su vez sean emergentes de la posible comisión de un hecho delictivo, actuaciones que incluyen, entre otras, aprehensiones en flagrancia, aprehensión por particulares y acciones directas…» (las negrillas nos corresponden).
En el marco de la norma procesal y jurisprudencia constitucional expuestas precedentemente, se tiene que el 10 de junio de 2022, se desarrolló la audiencia de consideración de medidas cautelares a cuya conclusión, el Juez hoy accionado, dispuso la detención preventiva del accionante por el lapso de dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, mediante Auto Interlocutorio 279/2022 de 10 de junio, ante la Resolución de imputación formal 07/2022 de 9 de mayo, presentada por la Fiscal de Materia ahora coaccionada por la presunta comisión del delito de tráfico de migrantes previsto y sancionado por el art. 281 ter del CP (Conclusiones II.1. y II.2.); por lo que, solicitó cesación de su detención preventiva, la cual, le fue negada sin que conste en obrados, ni afirmara la representante del accionante en la audiencia de consideración de esta acción de defensa que esa decisión fue objeto de recurso de apelación incidental conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP, informando por el contrario -situación admitida por el Juez hoy accionado- que a otro de los coimputados, en la audiencia fijada para el 22 de junio de 2022 a las 10:00 horas, se le otorgó libertad pura y simple al argumentar la derogatoria del art. 281 ter del CP; antecedente por el cual, presentaron en la misma fecha -ese mes y año- su solicitud de “…MODIFICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PERSONAL, POR LO QUE SOLICITO SE SEÑALE DÍA Y HORA DE AUDIENCIA, SOLICITANDO SE SEÑALE A LA BREVEDAD, TENIENDO EN CUENTA QUE ESTOY DETENIDO DE MANERA ILEGAL” [sic (Conclusión II.3.)]; no obstante, el tipo penal por el que fue imputado estaba derogado mediante Disposición Única de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas, al no estar tipificado ese hecho como delito.
En ese sentido, del caso en análisis se advierte que la defensa del accionante y el Juez ahora accionado en audiencia de manera coincidente expresaron, que dicho escrito fue decretado fijándose audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar de carácter personal para el 24 de junio de 2022 a las 9:00 horas; sin embargo, las partes no fueron notificadas tomando conocimiento que no se llevó a cabo dicha audiencia, reprogramándose para el 28 del mismo mes y año a las 8:30 horas, instruyéndose y conminando al personal de apoyo jurisdiccional a proceder con la respectiva notificación.
Por consiguiente, de la relación fáctica expuesta, se comprueba que el accionante a través de su abogado, no solo no apeló a la resolución que rechazó su primera solicitud de cesación de la detención preventiva, sino que después planteo bajo otros argumentos la modificación a dicha medida el 22 de junio de 2022, y en conocimiento de que la audiencia de consideración de modificación de la medida cautelar de carácter personal no se desarrolló el 24 de igual mes y año, tal cual se fijó, reprogramándose para el 28 del referido mes y año; interpuso esta acción de defensa a las 12:25 horas de la citada fecha, cuando aún se encontraba en trámite ante el Juez hoy accionado a cargo del control jurisdiccional del proceso penal iniciado contra su persona, el pronunciamiento y la resolución de la solicitud de modificación de la medida cautelar de carácter personal que le fue impuesta; en consecuencia, se evidencia la activación paralela de este mecanismo procesal constitucional, pese a la existencia de un medio idóneo previsto en la norma procesal penal, que fue presentado por el mismo accionante, quien se encontraba impedido de interponer de forma simultánea una acción de libertad desnaturalizando su esencia y finalidad.
En ese contexto, resulta aplicable al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, al advertirse que el accionante acudió previo a la activación de la jurisdicción constitucional, ante el Juez ahora accionado a efecto de reclamar las supuestas actuaciones indebidas e ilegales de la Fiscal de Materia hoy coaccionada a cargo de la investigación penal, quien incurrió en un error al tipificar dicho hecho como delito cuando fue derogado por Disposición Única de la Ley Integral contra la Trata y Tráfico de Personas; asimismo, simultáneamente sin aguardar la realización de la audiencia que fue reprogramada, optó por presentar esta acción de defensa con la finalidad de que sea la jurisdicción constitucional quien le conceda la tutela solicitada y disponga su libertad inmediata al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, pretensión que estaba pendiente de análisis y pronunciamiento por el Juez ahora accionado.
Por lo referido, al concurrir la aplicación excepcional de la subsidiariedad, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 139/2022 de 24 de junio, cursante de fs. 36 a 38, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando el entendimiento establecido en la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: […asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, qu