SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de septiembre de 2022, cursante de fs. 92 a 94 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Actualmente funge el cargo de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija y por efecto de la refuncionalización de sus similares Segundo y Tercero de la misma Capital se le remitió una serie de causas pendientes, entre ellas la seguida contra Alain Abraham Bellido Catoira, Christian Alejandro Ávila Santos, Yan Karla Ávila Santos y José Ignacio Pedano Rodríguez, siendo puesta a su conocimiento el 8 de marzo de 2022, en la cual fue Fiscal de Materia en la gestión 2017.

Frente a tal situación, presentó excusa mediante Auto Interlocutorio 44/2022 de 8 de marzo, fundamentado básicamente tal decisión en algunas piezas del cuaderno de control jurisdiccional; en ese entendido, siguiendo el rito procesal del señalado Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija que conforma junto a Irma Marina Castellón Betancur y Pablo Reinaldo Zelaya Villanueva, estos determinaron mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de igual fecha, aceptar la señalada excusa, remitiéndola en consulta a la Sala Penal de turno, conforme el conducto regular, la cual –Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del referido departamento, mediante Auto de Vista 01/2022 de 10 de marzo- sostuvo de forma errada que “…la causal invocada de ninguna manera puede ser considerada como una Litis que amerite apartarse de conocer un proceso, ya que de la revisión de antecedentes solo se tiene una actuación que el mismo hubiese realizado es decir la solicitud de una orden de conducción de los encausados de que se puede colegir que dicha actuación no se encuentra dentro de la causal estipulada en el artículo 316-1 del CPP advirtiendo este tribunal que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia 1ro se excusó SIN FUNDAMENTO Y SIN LA PRUEA NECESARIA…” (sic).

El documento que presentó para fundar la indicada excusa demostraba que ejerció el papel de director funcional de la citada causa penal; es decir, como Fiscal de Materia, ejecutando diferentes actuados procesales, como la presentación del memorial mediante el que se apersonó al entonces Juez a quo, comunicando que realizaría la reconstrucción de los hechos, pidiendo para tal efecto las respectivas  “ordenes de conducción”, siendo notificado en dicha calidad fiscal con el decreto de 20 de julio de 2017; de igual forma, adjuntó un requerimiento fiscal -no refirió data-, por el que se requirió se notifique a los entonces encausados para la citada reconstrucción, también su persona efectuó la fundamentación oral en la apelación de medidas cautelares, entre otros actuados realizados por su persona en calidad de autoridad fiscal del señalado caso penal.

El art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) dispone que: “…Son causales de excusa y recusación de los jueces: Haber intervenido en el mismo proceso como juez, fiscal, abogado, mandatario, denunciante, querellante, perito o testigo…” (sic); en ese entendido, no es menos cierto que su persona actuó como Fiscal de Materia; ya que, la norma no exige que existan muchos o pocos actos de investigación, sino simplemente haber participado en dicha condición, como lo fue su caso; al respecto, la SCP 0209/2018-S4 de 21 de mayo estableció el alcance del juez imparcial como elemento del debido proceso, así como también abordó los institutos jurídicos encaminados a garantizar al juez imparcial; es decir, la recusación y la excusa, y considerando la mencionada jurisprudencia, se estaría ante una situación de conocimiento previo del proceso; pues, la sola intervención como autoridad en la citada causa penal hizo que conozca los pormenores de la investigación y haya creado una ideación subjetiva del indicado proceso, no pudiéndose pedir más que la demostración de su participación como Fiscal de Materia; de lo contrario, vulneraría el principio de taxatividad; también, en similar sentido fue emitida la SCP 0208/2018-S4 de igual fecha, con relación al conocimiento previo del caso como causal de excusa.

Asimismo, la “…Sala Constitucional de Tarija…” (sic) ya se pronunció en un caso análogo mediante la “Sentencia” 62/2021 de 26 de agosto, que fue “ratificada” por la SCP 1042/2021-S4 de 20 de diciembre, pidiendo también aplicación de los mismos principios y criterios por ser análogos, en concordancia con la SCP 0209/2018-S4.

Finalmente, se cumplió con el principio de subsidiariedad porque no cuenta con otro recurso para tal fin, abriendo de esa manera la competencia de la jurisdicción constitucional.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba; al trabajo; a la igualdad; a la garantía de la tutela judicial efectiva; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 115, 117.I, 119, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el Auto de Vista 01/2022, y se ordene la emisión de un nuevo fallo, con base en los referidos lineamientos jurisprudenciales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 108 a 111, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela por sí y a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amaro constitucional y ampliando en audiencia señaló que: a) Se vulneró la legalidad ordinaria;        b) La SCP 0209/2018-S4 refirió que los principios de legalidad y taxatividad se advierten vulnerados ante la exigencia de mayores elementos que la acreditación de haber participado en determinada causa como Fiscal de Materia, aspecto que es suficiente para apartarse del caso conforme a lo previsto en el art. 316 inc. 1) del CPP, sin ser necesaria la exteriorización de la decisión; y,                                 c) La SCP 1042/2021-S4 en cuanto al señalado artículo refirió que el mismo expresa una condición material que pone en riesgo el derecho al juez imparcial; pues, la persona recusada dentro del proceso penal no puede conocer el caso; ya que, cuenta con una opinión acerca del mismo, aunque ésta no haya sido materializada de manera expresa, además no puede formar parte del tribunal quien ya intervino anteriormente en un proceso de cualquier modo y en otra función; fundamento que confirma que la autoridad accionada incurrió en una errónea interpretación de la norma.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Claudia Gamarra Hoyos, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito, cursante de         fs. 106 a 107, solicitó que se deniegue la tutela impetrada, indicando que: 1) No es posible la apertura de la jurisdicción constitucional que está reservada exclusivamente para aquellos casos que no tengan otra vía o que agotada la misma persista la vulneración alegada, lo que no ocurrió en el caso de autos; es decir, que esta solo se activa cuando se supriman o amenacen eliminar derechos constitucionales, mas no para reparar supuestos actos que infrinjan las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta valoración o aplicación de las mismas; 2) De la lectura del Auto de Vista 01/2022 se puede advertir que el caso fue resuelto con base en la prueba aportada por el accionante; ya que, solo adjuntó un memorial que solicitaba que se expida una orden de conducción para que los encausados sean trasladados a un actuado procesal; motivo por el cual, la excusa se declaró ilegal dado que no contenía la fundamentación correspondiente ni principalmente la prueba necesaria; 3) El impetrante de tutela señaló que Jorge Ahmed Julio Alé, Vocal de la citada Sala Penal Primera, en el mismo proceso, declaró legal su excusa; empero, se debe considerar que en la etapa de consulta de esa excusa se ofreció la prueba necesaria que hizo ver que efectivamente el accionante realizó actuaciones procesales como Fiscal de Materia que comprometían su imparcialidad; situación que no ocurrió en la indicada excusa, por lo que fue declarada ilegal; y, 4) De la acción de amparo constitucional interpuesta se advierte que el impetrante de tutela ofrece en calidad de prueba varias actuaciones que realizó en el caso en cuestión como Fiscal de Materia; sin embargo, esta prueba no fue ofrecida cuando formuló su excusa, habiendo adjuntado en la oportunidad solo el memorial por el cual solicita orden de conducción, lo que hizo ver que el mismo no tuvo contacto con el tema decidendi; pues, a partir de ese simple escrito se pudo evidenciar que el mencionado no estaba a cargo del proceso principal ni que tuvo actuaciones de fondo sobre el proceso, debiéndose considerar a ese efecto que el art. 321 del CPP establece que la excusa debe ser rechazada cuando se presente sin prueba en los casos que sea necesaria y, en ese sentido, puede concluirse que la excusa debe ser formulada fundadamente, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente, situación que en el caso no ocurrió, cuando el peticionante de tutela, a momento de excusarse, debió ofrecer la prueba que ahora aporta en su demanda constitucional. Argumento con base en los cuales solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

José Ignacio Pedano Rodríguez, denunciado dentro del proceso penal de referencia, asistió a la audiencia de garantías -según informe de la Secretaria de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija-; sin embargo, en el acta de la misma no se consignó participación alguna y en la Resolución de esta acción tutelar se señaló que no se apersonó ninguno de los terceros interesados.

Rodrigo Moisés Aguirre Flores, denunciante dentro del referido proceso; así como, Carmen Rosa Román Jurado de Alcoba y Christian Alejandro y Yan Karla ambos de apellidos Ávila Santos, denunciados dentro de la mencionada causa, no remitieron escrito alguno ni se presentaron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante de fs. 100 y vta.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Wálter Andrés Soruco Chamozo, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías señaló que el accionante intervino en la causa penal en cuestión como autoridad fiscal; y que, por lo tanto, con el objeto de garantizar los principios de imparcialidad y seguridad jurídica, “…conforme refiere el art. 3 inc. 3) y 4)…” (sic) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012-, los cuales rigen la administración pública, es que se debe conocer la tutela impetrada.

I.2.5.  Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 90/2022 de 9 de septiembre, cursante de fs. 111 a 114 vta., concedió en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto el Auto de Vista 01/2022, y disponiendo que la Vocal accionada pronuncie una nueva resolución, en el plazo de cuarenta y ocho horas, con base en los siguientes fundamentos: i) La decisión que un juzgador asuma debe estar basada en los principios y valores supremos rectores, dentro de los cuales se hallan los de verdad material y objetividad; ii) Si bien la autoridad accionada manifestó que el accionante no presentó en su oportunidad la prueba pertinente o necesaria para respaldar la excusa que se resolvió, ello no debió soslayar el hecho o la verdad material emergente de las actuaciones que tuvo como Fiscal de Materia dentro de la investigación en curso, debiendo ésta imponerse a los rituales procesales establecidos, no pudiendo una formalidad legal sobreponerse a una verdad material; en ese marco, un error o descuido en la presentación de la documental de la citada excusa, no desmerece los actuados del impetrante de tutela, que en su momento realizó como autoridad fiscal; iii) Se debieron tomar en cuenta los principios de objetividad e imparcialidad en favor de las partes que intervienen en un proceso judicial; y, iv) No solo se encuentran en discusión los derechos del impetrante de tutela, sino de las partes procesales que intervienen y que tienen derecho a un juez imparcial que resuelva su causa, el cual también es un valor supremo, aspecto que tuvo que ser evaluado por la accionada a momento de resolver lo que fue sometido a su jurisdicción; en este caso, el peticionante de tutela, fruto de las diferentes actuaciones que realizó en la causa penal en cuestión, ya tenía comprometida su imparcialidad; por lo que, ahora se veía imposibilitado de juzgar, incurriendo en la causal de excusa del art. 316 inc. 1) del CPP.

El accionante requirió complementación y enmienda, acerca de las medidas cautelares que solicitó, respecto a lo cual, la referida Sala Constitucional señaló que al haberse concedido la tutela en parte, dejando sin efecto el Auto de Vista cuestionado, ya no existiría la necesidad de disponer alguna medida; por lo que, declaró no ha lugar dicha solicitud.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no haber obtenido consenso en Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.