SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0277/2024-S2

Fecha: 20-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes congruencia, motivación, fundamentación y valoración razonable de la prueba; al trabajo; a la igualdad; garantía de la tutela judicial efectiva; así como, a los principios de legalidad y seguridad jurídica; toda vez que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Carmen Rosa Román Jurado de Alcoba, Christian Alejandro, Yan Karla ambos de apellidos Ávila Santos y José Ignacio Pedano Rodríguez -terceros interesados-, por la presunta comisión del delito de lesiones seguidas de muerte, en su condición de autoridad jurisdiccional, se excusó de asumir el conocimiento de la citada causa, porque cuando desempeñaba el cargo de Fiscal de Materia, intervino en dicho proceso en la fase de la investigación, habiendo adjuntado un memorial por el cual solicitó “…ORDENE LA CONDUCCIÓN DE LOS ENCAUSADOS A ACTO PROCESAL QUE SEÑALA…” (sic); sin embargo, la Vocal accionada, mediante Auto de Vista 01/2022, dictado en revisión, declaró ilegal su excusa por falta de prueba, no obstante, haber acreditado mediante el citado memorial que fungió como Fiscal de Materia en el mencionado proceso.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada respecto a la falta de legitimación activa de la autoridad judicial para cuestionar la decisión asumida en revisión respecto a su excusa

Sobre el mencionado tópico la SCP 0535/2021-S3 de 30 de agosto, manifestó lo siguiente: […la SCP 0308/2019-S1 de 28 de mayo, remitiéndose a entendimientos jurisprudenciales asumidos en relación a la legitimación activa vinculada a la capacidad de la autoridad judicial de presentar una acción tutelar respecto a la resolución asumida en revisión respecto a su excusa, manifestó: «Respecto a la temática general de la legitimación activa, la SCP 1507/2014 de 16 de julio, asumió el siguiente entendimiento: “La legitimación activa en la acción de amparo constitucional es entendida como la capacidad que tiene toda persona sea natural o jurídica para interponerla y solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado. En ese sentido, quien tiene esta capacidad de solicitar la tutela de su supuesto derecho vulnerado, es el titular del mismo o, en su caso, un representante legítimamente acreditado a través de un poder notarial.

En cuanto a la legitimación activa, el art. 129.I de la CPE establece que la acción de amparo constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre siempre que acompañe un poder notariado, o en su caso por la autoridad correspondiente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional de forma reiterada ha dejado establecido que a momento de interponer la acción de amparo constitucional, el accionante debe demostrar que el hecho denunciado recae directamente en un derecho del cual es titular; así lo estableció la SCP 929/2014 de 15 de mayo: ‘La legitimación activa es un presupuesto procesal para la admisión de la demanda, implica la existencia de una correspondencia directa entre el accionante y el derecho que se invoca, para acreditar este presupuesto es necesario demostrar la vinculación entre el acto que se impugna y su derecho legítimo supuestamente lesionado.

La SC 0626/2002-R de 3 junio, al respecto señaló: ‘...a efectos de plantear un Amparo, es preciso que toda persona que recurre en busca de la tutela que otorga dicha garantía constitucional acredite debidamente su legitimación activa; es decir, que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo (...) no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido, pues las únicas personas que pueden denunciar la violación de un derecho fundamental ajeno, son el Defensor del Pueblo y el Ministerio Público conforme a los arts. 124 y 129-I de la Constitución Política del Estado".

En ese orden, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional resolvió lo siguiente: ‘Para esta Sala, el derecho al juez natural como elemento del debido proceso, comprende el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial. Se entiende como juez competente, a aquel que conforme los criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; juez independiente, es aquel que resuelve la controversia exento de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y, juez imparcial es el que resuelve la controversia exento de todo interés personal. En ese sentido, la protección del derecho al juez natural como elemento del debido proceso, está llamado a proteger y garantizar el derecho de las partes del proceso a ser juzgadas por una autoridad con competencia libre de toda injerencia e interés personal que pueda afectar una decisión objetiva e imparcial.

El derecho al juez natural denunciado como vulnerado por las autoridades demandadas en la presente acción de amparo constitucional, protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia que, en el ejercicio de sus funciones, deben conocer los procesos llegados a su conocimiento; y, si bien la misma norma les reconoce la facultad de excusarse cuando consideren que concurren las causales establecidas para tal efecto, se tiene que dicha facultad no se constituye en un derecho de la autoridad judicial a la cual la sentencia no le alcanzará al considerarse tercero al proceso. De esa manera, en el caso concreto, la parte accionante no acreditó que la determinación que resuelve su excusa como ilegal, afecta y vulnera su derecho al debido proceso o al juez natural, ya que como se señaló anteriormente, dichos derechos están destinados a resguardar las garantías procesales de las partes dentro proceso.

Es así que, en aplicación de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1, los accionantes, al interponer la acción de amparo constitucional, deben demostrar que la lesión denunciada afecta sus intereses y que son titulares de los derechos lesionados’.

Por su parte, y ya en aplicación del entendimiento referido la                      SCP 1405/2016-S3 de 5 de diciembre, precisó que: ‘…las autoridades jurisdiccionales no pueden cuestionar las decisiones tomadas por la instancia de alzada o revisión, en conocimiento de sus fallos de primera instancia, pues aquella atribución se encuentra reservada a los demandantes y demandados y terceros con interés legítimo, los cuales pueden censurar los actos procesales de primera instancia a través de los medios de impugnación que cada norma procesal determina, sin que sea posible al juez de primera instancia, al encontrarse en desacuerdo con el fallo de la autoridad jurisdiccional de revisión o de alzada, plantear una acción tutelar destina a censurar una decisión dictada en revisión de su fallo.

Asimismo, y confirmando la línea antes citada la SCP 0417/2017-S3 de 12 de mayo, concluyó: ‘…no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de esta acción de defensa supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, en atención a que el derecho al juez natural protege los derechos de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia, por lo que la legitimación activa para la interposición de este medio de defensa cuando se reclama vulneración de derechos concernientes a dicha actuación judicial le corresponde a las partes del proceso y no así a la autoridad jurisdiccional’”».

Por su parte, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional glosada, a tiempo de resolver el caso concreto que igualmente se refería a la interposición de una acción tutelar por parte de la autoridad judicial que presentó su excusa, considerando entre otros derechos la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, manifestó: “…teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación se constituyen en los mecanismos procesales pertinentes para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, la finalidad de su interposición radica en brindar a las partes la seguridad de que el proceso se desenvuelve en los marcos justamente del derecho al Juez natural como componente del debido proceso.

Ahora bien, y considerando la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico anterior, se tiene que el derecho al Juez natural protege el derecho de las partes del proceso y no así los derechos de los administradores de justicia en el ejercicio de sus funciones; por lo que, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación son institutos jurídicos previstos por el legislador precisamente para precautelar este derecho, se concluye, atendiendo del entendimiento jurisprudencial referido, en la imposibilidad de que las autoridades judiciales puedan cuestionar supuestas lesiones a sus derechos que emergen de la revisión de su excusa formulada en la tramitación de una causa, justamente teniendo presente el origen de su interposición que es la de garantizar el derecho al juez natural, debiéndose considerar en base a lo mencionado que respecto a la legitimación activa en esta particular situación se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales          -contrario sensu- de la legitimación para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho al Juez natural objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa y la recusación”.

Bajo ese contexto, siendo que los principios de imparcialidad e independencia judicial se constituyen en las directrices indispensables a tiempo de realizar y plasmar tan delicada función de los operadores de justicia lo que se traduce en la observancia del derecho al juez natural; y, toda vez que, el legislador precisamente a fin de precautelar este derecho ha previsto a la excusa y la recusación, como los mecanismos procesales idóneos a objeto de garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, puede concluirse que la finalidad de su interposición radica precisamente en dotar al proceso de los elementos necesarios que evidencien el desarrollo correcto del mismo, teniendo como fin último, la aplicación recta de la justicia a propósito de asegurar a las partes que el proceso se desenvuelve en los marcos del derecho al juez natural como componente del debido proceso, lo que relacionado al tema de la legitimación activa permite establecer que teniendo en cuenta que la excusa y la recusación están destinados a precautelar la protección del derecho al juez natural, dicha legitimación a efecto de poder activar esta acción tutelar, únicamente está reservada para las partes del proceso y no para la autoridad judicial] (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Análisis del caso concreto

Conforme al planteamiento efectuado, el objeto procesal de la presente causa se trasunta en la supuesta indebida declaración de ilegal de la excusa formulada por el hoy impetrante de tutela en su calidad de Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, determinada en instancia de revisión por parte de la Vocal hoy accionada a través del Auto de Vista 01/2022 de 10 de marzo.

Así, de antecedentes se advierte que el peticionante de tutela en su condición de Juez del señalado Tribunal de Sentencia Penal dentro del proceso penal instaurado por el Ministerio Público contra Yan Karla y Christian Alejandro, ambos de apellidos Ávila Santos, y otros -ahora terceros interesados- por la presunta comisión del delito de lesión seguida de muerte, emitió el Auto Interlocutorio 44/2022 de 8 de marzo; por el cual, solicitó a los otros miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Tarija, la aceptación de su excusa basado en la causal contenida en el art. 316 inc. 1) del CPP; por cuanto, su persona componía el equipo de fiscales que investigó el caso, habiendo ya pronunciado criterio en la investigación (Conclusión II.1).

Lo que dio lugar a que mediante Auto Interlocutorio 45/2022 de 8 de marzo, los otros miembros del citado Tribunal de Sentencia Penal aceptaran la excusa formulada, excluyendo al accionante de dicho proceso; decisión que, en instancia de revisión, fue modificada, declarando la Vocal ahora accionada, ilegal la misma, ordenando que el impetrante de tutela prosiga con el conocimiento del referido proceso penal (Conclusiones II.2 y II.3).

En ese marco de consideración fáctica; toda vez que, en el presente caso, lo que en esencia se cuestiona es la declaración de ilegalidad de la excusa presentada por el peticionante de tutela en su condición de autoridad jurisdiccional, corresponde hacer referencia a la línea jurisprudencial establecida a partir de lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, entendimiento a partir del cual se concluyó que  no es posible que las autoridades judiciales cuestionen a través de la acción de amparo constitucional supuestas lesiones a sus derechos emergentes de la revisión de una excusa formulada en la tramitación de una causa, teniendo en cuenta que tanto la excusa como la recusación se constituyen en los mecanismos procesales pertinentes para garantizar la imparcialidad en el juzgamiento dentro de cualquier proceso, cuya finalidad de su interposición radica en brindar a las partes la seguridad de que el proceso se desenvuelve en los marcos justamente del derecho al juez natural como componente del debido proceso; en función a lo cual, en lo que concierne a la legitimación activa se tiene establecido que el planteamiento de las acciones tutelares está reservado únicamente a las partes del proceso, careciendo en ese sentido las autoridades judiciales de esta cualidad para activar este tipo de reclamo vía acciones de defensa, al no ser titular del referido derecho objeto de garantía de los mecanismos procesales de la excusa y la recusación.

Bajo esa consideración del lineamiento jurisprudencial, en el presente caso; no obstante, de que dentro de la identificación de los derechos vulnerados no se inscribe el derecho al juez natural; sin embargo, debe considerarse que conforme lo resalta el entendimiento jurisprudencial citado, la finalidad de la interposición tanto de la excusa como de la recusación es garantizar a las partes de que el proceso se desarrolle en los marcos del citado derecho; por lo que, en función a ese razonamiento, considerando que las autoridades jurisdiccionales son un tercero ajeno al proceso, se estableció que las mismas carecen de legitimación activa para la interposición de esta acción tutelar a fin de cuestionar la declaración de ilegalidad de su excusa, legitimación que únicamente está reservada para las partes del proceso.

En ese marco, en el caso en cuestión, considerando que el hoy accionante en su calidad de autoridad judicial interpuso la presente acción tutelar a fin de cuestionar la determinación establecida por la Vocal accionada quien declaró ilegal su excusa; se tiene que, no ostenta la legitimación activa a fin de la interposición de la acción de amparo constitucional; por cuanto, la excusa se constituye en el instrumento procesal tendiente a precautelar el derecho al juez natural del cual los administradores de justicia no son titulares, sino la titularidad es inherente a las partes procesales; así, siendo que ellos no son parte integrante del proceso, la posibilidad de activar este medio de defensa de su parte se encuentra limitada; por lo que, sin ingresar al fondo del asunto corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma parcialmente correcta.