SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2

Sucre, 25 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  49724-2022-100-AAC

Departamento:             Chuquisaca

En revisión la Resolución 0113/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 351 a 355, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cecilia Karen Matienzo Llave, Encargada Distrital Chuquisaca del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) en representación del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) contra Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 8 de agosto de 2022, cursantes a fs. 1, 30 a 52 vta.; y, 144 a 152 vta., la entidad accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Ministerial (RM) 530 de 17 de diciembre de 2009, se aprobó el Reglamento de Recepción y Disposición de Bienes provenientes de la Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social, estableciendo que la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social transfiere los Fondos Complementarios liquidados al SENAPE.

Mediante el Testimonio 18/1999 de 27 de abril, se protocolizó el contrato y reconocimiento de derecho y transferencia del inmueble ubicado en la calle La Paz 991 esquina Destacamento 111, otorgado a su favor por la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., reconociéndose la liquidación del  ex Ente Gestor conforme a la abrogada Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 noviembre 1996-; en el cual se transcribió la Resolución Bi-administrativa 001-94 de 23 de febrero de 1994, respecto a su vigencia como instituciones independientes, con autonomía de gestión administrativa y personería propia a las señaladas partes, evidenciando la separación de patrimonios entre ambos gestores al momento de la liquidación determinada en la citada Ley; documento que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a través del folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011390.

El 12 de agosto de 2004, la referida Caja de Salud, de forma arbitraria interpuso demanda de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, sustanciada ante el “…Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre…” (sic), dictando la Sentencia -457- de 6 de noviembre de 2004, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la rectificación del nombre del señalado Fondo Complementario por el de “…CAJA DE SALUD DEL SERVICIO DE CAMINOS Y R.A.…” (sic); proceso que desconocía hasta después de varios años; por lo que, el 25 de abril de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, que fue rechazado in límine por estar fuera de plazo.

El 8 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad procesal en ejecución de sentencia pidiendo nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda; es decir, de toda la rectificación del nombre y/o sub inscripción en el folio real antes descrito, el cual fue rechazado a través de la Resolución de 13 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien argumentó que no era el medio legal idóneo a ese fin; contra esa decisión interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto 643/2021 de 16 de noviembre, que dispuso dejar sin efecto únicamente la imposición de costas, manteniendo incólume las demás determinaciones.

El recurso de apelación en efecto devolutivo fue resuelto por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero,  confirmando la decisión del inferior, sin costas ni costos por tratarse de una entidad estatal; empero, omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos consistentes en falta de fundamentación sobre la improponibilidad, vulneración al derecho a la defensa, la diferencia entre caja y fondo, así como, el fraude procesal y la documentación que presentó, alegando que no tendrían relevancia.

En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado debió contener una correspondencia entre el planteamiento y lo resuelto, con un análisis y valoración integral de la prueba vinculada al contexto fáctico; por lo que, incurrió en una vulneración al debido proceso al inobservar los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC).

La Sentencia 457, carece de los requisitos formales, aspecto omitido por las autoridades demandadas; en ese sentido, existió relevancia constitucional para la nulidad plena de todo el proceso de rectificación de Partida.

Por otra parte, los Vocales demandados no le asignaron ningún valor a la prueba documental presentada tanto en el señalado incidente de nulidad como en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en consecuencia, los prenombrados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y adoptaron una conducta omisiva, afectando el principio de verdad material.

Finalmente, tampoco aplicaron correctamente la normativa y jurisprudencia constitucional; ya que, al haberse vulnerado su derecho a la defensa, el medio idóneo era plantear incidente de nulidad aún el proceso se encuentre en etapa de ejecución de sentencia; con todo lo expuesto, dichas autoridades impidieron que se restablezca el derecho a la propiedad que tiene el Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI 17/2022; y, b) Se dicte nueva resolución determinando la nulidad de obrados en el proceso ordinario de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra José Taboada Arias, Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, hasta antes de la admisión de la demanda; es decir, anular toda la rectificación del nombre y/o sub inscripción posterior al Asiento 1 del inmueble ubicado en calle La Paz esquina Destacamento 111 número 991 de la ciudad de Sucre, con Matrícula 1.01.1.99.0011390, quedando firme y subsistente el asiento del legítimo último titular del derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 330 a 350, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Los principios de legalidad, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, rigen las nulidades procesales, los cuales debieron ser observados por los Vocales demandados; 2) Dichas autoridades no ingresaron al fondo del incidente formulado, haciendo referencia al cosa juzgada, al fraude procesal y la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; lo cual no constituye un óbice para plantear la nulidad de obrados; toda vez que, el vicio de origen data del 2004; 3) En el caso que nos ocupa existe cosa juzgada aparente, situación que apertura la tutela constitucional; 4) Con relación al principio de legalidad que rige las nulidades, el SENAPE demostró a través del proceso de fraude procesal que no concurrieron los presupuestos necesarios para la tramitación de la causa -se entiende el proceso de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble- transgrediendo directamente los derechos y garantías constitucionales; pues, los argumentos del fraude procesal no debieron ser apartados arbitrariamente como pretendieron; toda vez que, en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formularon hicieron énfasis en la fundamentación de la nulidad plena del proceso; 5) Según el principio de trascendencia, el daño puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; el principio de convalidación, implica que toda unidad se convalida por el consentimiento; sin embargo, no existió tácita ni expresamente un acto de consentimiento por parte del SENAPE; 6) “…desde que el SENAPE ha tomado conocimiento formal porque la sentencia se realiza en el año 2004 y el SENAPE realiza un memorial de apersonamiento en el año 2008 para solicitar fotocopias y el 2009 intercede a través de una Demanda Ordinaria de Nulidad de cancelación de nulidad de su inscripción y posteriormente aunque este proceso se extiende hasta el 2017 realiza la interposición de una Demanda Ordinaria de fraude procesal el cual ha sido agotado en todas sus instancias y se ha dado la razón…” (sic); y, 7) La revisión extraordinaria de sentencia, tal cual argumentaron los Vocales demandados no corresponde; dado que, es una vía que ya se agotó.

Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto a que, si el SENAPE tuvo conocimiento de los hechos el 2008, respondió que, efectivamente cursa en antecedentes un apersonamiento a objeto de realizar el desarchivo del proceso y obtención de piezas procesales a fin de accionar otras demandas; asimismo consultó si, ejercieron otros procesos que no eran condición o requisito, para activar un incidente de  nulidad que es el medio idóneo e inmediato; alegó que, el 2004, se emitió la Sentencia -se entiende en el proceso de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble-,  la cual el SENAPE desconoció hasta el 2008, y habiendo transcurrido cuatro años, sobrepasó el tiempo para presentar una demanda de revisión extraordinaria de sentencia, “…no se planteó nulidades en su debido momento sin embargo la SC 0831/2007 de 10 de diciembre establece que pr[o]cede el amparo contra sentencias que sean (…) resultado de vulneración de derechos y garantías” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de sus representantes presentó escrito el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 318 a 329 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) El SENAPE ante diferentes autoridades jurisdiccionales pretendió “…ANULAR la ‘Rectificación de Partida de Derechos Reales de la CSC Y R.A. del año 2004’…” (sic); ii) La presente acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional, situación que acorde al entendimiento de la SCP 0286/2018-S3 de 29 de junio: “…el documento que se pretende dejar sin efecto, no contiene consecuencias irremediable e irreversibles….En consecuencia los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para efectuar el correspondiente análisis, o disponer las medidas que se pretende en el petitorio…” (sic); en tal sentido, no existió afectación alguna al SENAPE, que cambie o se modifique con la emisión de un nuevo auto de vista, considerando que fue su propia negligencia y mala intervención procesal que pretendió ser subsanada con esta acción de defensa; iii) El incidente de nulidad y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentados por la entidad impetrante de tutela, fueron formulados de manera extemporánea; iv) El régimen de nulidades de un proceso tramitado el 2004, debió ser con el Código de Procedimiento Civil abrogado, que se caracteriza por el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales extinguidos o consumados; por lo que, la nulidad pretendida correspondía sea reclamada de forma oportuna; v) El ente peticionante de tutela activó el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada después de diecisiete años de emitida la Sentencia que fue ejecutoriada el 25 de noviembre de 2004, habiendo precluido su derecho; vi) El SENAPE convalidó el proceso que cuestiona en este mecanismo de tutela, al apersonarse el 2008, 2017 y 2019 a través de varias acciones legales; y, vii) Cualquier Sentencia Constitucional Plurinacional que pretenda utilizar el prenombrado, deberá tener efecto vinculante con los hechos fácticos a ser resueltos; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0113/2022 de 2 de septiembre, cursante de     fs. 351 a 355, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: En el Auto de Vista 17/2022, los Vocales demandados identificaron como puntos de agravio: a) No se fundamentó sobre la diferencia entre el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Camilos y la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., acotando la falta de legitimación activa de la última señalada, para plantear la demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., tampoco considerar el argumento de improponibilidad de la misma; b) Se forzó la interpretación del objeto del proceso y que la demanda de fraude procesal probada en todas sus partes no era una cuestión accesoria; que en el Auto apelado se reconoció la existencia de fraude procesal; empero, no se dio curso en el incidente de nulidad plantado; y, c) El fallo apelado no se encontraba debidamente motivado y fundamentado; lo que, transgredió el debido proceso, además, de la incorrecta imposición de costas: 1) En virtud al principio de congruencia como componente del debido proceso, el límite para el análisis en una apelación, no solo es lo resuelto por el Juez a quo, sino los agravios expuestos en su impugnación; 2) En el caso concreto se advirtió falta de fundamentación e insuficiente motivación; ya que, el Auto de Vista SCII 17/2022, no expuso los parámetros normativos o jurisprudenciales que rigen el análisis de las nulidades procesales, y presupuestos que deben concurrir para declarar una nulidad; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba aportada, entre los que identificó al Certificado de Tradición, la matrícula del inmueble y la Escritura Pública 18 de 20 de enero de 1999, es preciso señalar que al momento de resolver una apelación más que apreciar esos elementos, resulta pertinente efectuar un análisis de logicidad respecto a la labor desplegada en la Resolución recurrida, a fin de determinar la veracidad de los reclamos; en ese sentido, el objeto del incidente de nulidad tiene carácter de excepcionalidad, siempre que se evidencie la concurrencia de los presupuestos establecidos por la norma y la jurisprudencia; 4) Si bien, en el citado Auto de Vista se denotó que existen defectos formales como la debida congruencia, fundamentación y motivación, bajo el entendimiento de la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis debe ser complementado con el de relevancia constitucional; 5) Corresponde referir que el proceso iniciado por el tercero interesado concluyó con la Sentencia de 2004; conforme los antecedentes, el 16 de octubre de 2008, la entidad accionante asumió conocimiento y solicitó desarchivo de obrados, posteriormente interpuso demanda de nulidad de subinscripción en DD.RR., y no habiendo sido favorable, el 4 de diciembre de 2017, presentó una demanda de fraude procesal; y, el 25 de  abril de 2019, formuló el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia 457, que fue rechazado por extemporáneo; evidenciando que el SENAPE asumió conocimiento de las irregularidades y defectos del proceso desde noviembre de 2008; y en virtud a ello, planteó demandas ordinarias y recurso de revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, frente a esas fallidas acciones, recién el 2021, activó el incidente de nulidad, pretendiendo la nulidad de obrados por falta de conocimiento de la demanda por parte del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A.; y, 6) Considerando que el incidente de nulidad es una medida excepcional, conforme lo entendieron las SSCC 0831/2007-R de 10 de diciembre y 0731/2010-R de 26 de julio, enfatizando los principios de especificidad, o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, pudiendo darse el último nombrado por la aceptación tácita como emergencia de no haberse reclamado en la primera oportunidad hábil conforme establece la SCP 0593/2022-S4 de 20 de junio; toda vez que, el incidente de nulidad no está sujeto a ningún otro presupuesto mucho menos a tener que demostrar el fraude procesal.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 370, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de junio de igual año (fs. 797 a 800); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Por Sentencia 457 de 6 de noviembre de 2004, el entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda de rectificación del nombre “…disponiéndose LA RECTIFICACIÓN, DEL NOMBRE DE: FONDO COMPLEMENTARIO DE SEGURIDAD SOCIAL DE CAMINOS Y R.A. POR EL CORRECTO DE: LA CAJA DE SALUD DEL SERVICIO DE CAMINOS Y R.A. PARA QUE EN ADELANTE ESE INMUEBLE FIGURE CON EL NOMBRE DE LA CAJA DE SALUD DEL SERVICIO DE CAMINOS Y R.A. DEBIENDO RECTIFICARSE LA PARTIDA DE REGISTRO PROPIETARIO DEL INMUEBLE DE CALLE LA PAZ N° 991 E INSCRITO EN DERECHOS REALES (…) MATRÍCULA EN EL SERVICIO COMPUTARIZADO BAJO EL N° 1.012.1.99.011390” (sic [fs. 207 a 208]).

II.2.    A través de memorial presentado el 16 de octubre de 2008, el SENAPE por medio de su representante solicitó el desarchivo del “…proceso Ordinario seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez Caja de Salud de Caminos en contra del Dr. José Taboada Arias, ‘Juez Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca’” (sic [fs. 234]).

II.3     Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2009, la entidad impetrante de tutela interpuso demanda ordinaria de nulidad de sub inscripción de derecho propietario, mereciendo la Sentencia 188 de 18 de noviembre de 2010, por la cual, el entonces Juez de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró improbada la misma e improbadas las excepciones perentorias opuestas; fallo que fue confirmado totalmente a través del Auto de Vista SCI-0617/2015 de 24 de noviembre, dictado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; posteriormente, declarada su ejecutoria por Auto de 26 de enero de 2016 (fs. 491 a 500 vta.).

II.4.    Por memorial presentado el 16 de mayo de 2017, el SENAPE a través de su representante solicitó el desarchivo del “…proceso Ordinario de Adecuación y Rectificación de Partida Inscripción Derechos Reales, seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo en representación de la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., contra José Taboada Arias, Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial Chuquisaca…” (sic [fs. 235]).

II.5.    Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2018, la referida institución formuló demanda de fraude procesal contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registrador de DD.RR. de “Sucre”, solicitando se declare fraude procesal colusorio en el indicado proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de partida (fs. 470 a 482).

II.6.    A través de la Sentencia 53 de 10 de abril de 2018, el Juez Público Civil y Comercial Octavo de Sucre del departamento de Chuquisaca, declaró probada la demanda en todas sus partes, con costas y costos, determinando que existió fraude procesal en la tramitación del proceso civil ordinario de adecuación y rectificación de Partida de derechos propietario; fallo revocado parcialmente, por la Sala Civil y Comercial Primera del citado Tribunal Departamental, mediante Auto de Vista SCCI-0147/2018 de 18 de mayo, disponiendo como única modificación, que no corresponde el pago de costas y costos (fs. 613 vta. a 617 vta. y 661 a 662 vta.).

II.7.    Por memorial presentado el 30 de mayo de 2018, la administradora de la Caja de Salud de Caminos y R.A. dentro de la demanda de fraude procesal seguida por SENAPE, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista SCCI-0147/2018 (fs. 689 a 690).

II.8.    La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, declaró infundado el recurso de casación formulado contra el referido Auto de Vista (fs. 707 a 711).

II.9.    Cursa SCP 0310/2020-S2 de 4 de agosto, por el cual la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la Resolución 186/2019 de 10 de octubre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, denegó la tutela impetrada por Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., habiendo sido la pretensión en esa acción de amparo constitucional, que se deje sin efecto el Auto Supremo 137/2019, emergente de la referida demanda de fraude procesal (fs. 408 a 420).

II.10.  Mediante Auto Supremo 144/2019 de 4 de septiembre, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó in límine el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, presentado por Jorge Soria Torres en representación del SENAPE, como emergencia del fenecido proceso civil de adecuación y rectificación de nombre, por la interposición extemporánea del mismo (fs. 230 a 232).

II.11.  A través de memorial presentado el 8 de septiembre de 2021, dentro del proceso ordinario de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., la parte impetrante de tutela interpuso incidente de nulidad procesal en ejecución de sentencia, solicitando la nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda; por ende, anulando toda la rectificación del nombre y/o sub inscripción posterior al Asiento 1, del inmueble ubicado en calle La Paz 991 esquina Destacamento 111 de Sucre, con Matrícula 1.01.1.99.0011390 (fs. 756 a 761 vta.).

II.12   Por Auto Interlocutorio 121 de 13 de octubre de 2021, el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, rechazó sin más trámite la solicitud de nulidad de la sentencia ejecutoriada, con imposición de costas a la parte peticionante de tutela (fs. 765 vta. a 766 vta.).

II.13.  Mediante memorial presentado el 26 de octubre de 2021, la entidad accionante formuló recurso de reposición bajo alternativa de apelación, solicitando nulidad de obrados y deje sin efecto la imposición de costas procesales y en caso de negativa de ese recurso alternativamente planteó recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio 121 (fs. 782 a 788 vta.).

II.14.  A través del Auto Interlocutorio 643/21 de 16 de noviembre de 2021, la referida autoridad judicial declaró ha lugar el recurso de reposición únicamente con relación a la imposición de costas, disponiendo se deje sin efecto la misma, manteniendo incólume en lo demás el mencionado Auto Interlocutorio, concediendo la apelación en el efecto devolutivo    (fs. 789 y vta.).

II.15.  Por Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero, Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -demandados-, resolvieron el recurso de apelación alternativa, confirmando los Autos Interlocutorios 121 y 643/21, sin costos ni costas por tratarse de una entidad estatal (fs. 137 a 138 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso ordinario de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. instaurado por la Caja de Salud de Caminos y R.A. -tercero interesado- contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, los Vocales demandados resolvieron su recurso de apelación en efecto devolutivo, pronunciando el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero, que confirmó los Autos Interlocutorios 121 de 13 de octubre de 2021 y 643/21 de 16 de noviembre de igual año, sin la debida motivación, fundamentación ni congruencia, omitiendo valorar la prueba presentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la nulidad de los actos procesales

La SCP 0731/2010-R de 26 de julio, sostuvo que: “…en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina …la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio’ Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia(las negrillas son nuestras).

III.2.  La relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, señaló que: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso ordinario de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. instaurado por la Caja de Salud de Caminos y R.A. -tercero interesado- contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, los Vocales demandados resolvieron su recurso de apelación en el efecto devolutivo, pronunciando el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero, que confirmó los Autos Interlocutorios 121 de 13 de octubre de 2021 y 643/21 de 16 de noviembre de igual año, sin la debida motivación, fundamentación ni congruencia, omitiendo valorar la prueba presentada.

En ese orden de cosas, previamente a considerar la problemática planteada, siendo que la misma tiene como antecedente principal un incidente de nulidad procesal formulado en ejecución de sentencia por la entidad peticionante de tutela, solicitando se deje sin efecto todo lo obrado hasta antes de la admisión de la demanda civil ordinaria de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., corresponde precisar que, si bien un incidente de nulidad no está enmarcado a un tiempo preestablecido en la norma; no obstante, la pretensión debe ser analizada a través de los principios procesales que rigen a la nulidad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que los presupuestos o circunstancias necesarias para que opere la nulidad procesal son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, de donde se concluye que: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (SCP 0731/2010-R); En la especie, conforme los antecedentes glosados a la presente causa, la parte accionante, el 16 de octubre de 2018, solicitó el desarchivo del “…proceso Ordinario seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez Caja de Salud de Caminos en contra del Dr. José Taboada Arias, ‘Juez Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca’” (sic [Conclusión II.2]), posteriormente, interpuso la demanda ordinaria de nulidad de sub inscripción de derecho propietario que concluyó con la emisión del Auto de Vista SCI-0617/2015 de 24 de noviembre, que confirmó totalmente la Sentencia 188 de 18 de noviembre de 2010.

De igual manera, a tiempo de apersonarse al entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, el 16 de mayo de 2017, el SENAPE a través de su representante, pidió el desarchivo del “…proceso Ordinario de Adecuación y Rectificación de Partida Inscripción Derechos Reales, seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo en representación de la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., contra José Taboada Arias, Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial Chuquisaca…” (sic [Conclusión II.4]); asimismo, el 2 de enero de 2018, la referida institución formuló demanda de fraude procesal contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registrador de DD.RR. de “Sucre”; causa que, fue resuelta a través de la Sentencia 53, que declaró probada la demanda en todas sus partes, fallo revocado parcialmente, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista       SCCI-0147/2018; contra dicha determinación, el 30 de mayo de 2018, la administradora de la Caja de Salud de Caminos y R.A. interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, que declaró infundado dicho recurso; finalmente, respecto a dicho proceso, -si bien no fue el SENAPE la entidad accionante-, cursa en antecedentes la SCP 0310/2020-S2 de 4 de agosto, que fue activada por Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., como emergencia de la referida demanda de fraude procesal (Conclusiones II.5, 6, 7, 8 y 9); finalmente, se advierte la concurrencia del Auto Supremo 144/2019 de 4 de septiembre, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó in límine el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, formulado por el SENAPE, como emergencia del fenecido proceso civil de rectificación de nombre y registro en DD.RR.

Bajo ese contexto, se entiende que el SENAPE, a partir del 16 de octubre de 2009, inició e interpuso una serie de demandas ordinarias y extraordinarias, existiendo inclusive una acción de amparo constitucional emergente de la demanda de fraude procesal formulada por la parte accionante contra la Caja de Salud de Camilos y R.A. (Conclusión II.9); empero, no activó ningún mecanismo encaminado a la nulidad del proceso que ahora pretende; omisión que constituye convalidación de actos ratificada en la resolución de dichas acciones, por cuanto, en uno y otro caso, las pretensiones jurídicas de la parte peticionante de tutela fueron desestimados por planteamientos fuera de plazo o por no haberse demostrado las mismas; cabiendo precisar que, si bien un incidente no está enmarcado a un tiempo preestablecido en la norma; no obstante, la pretensión debe ser analizada a través de los principios procesales que rigen a la nulidad; tal es el principio de convalidación expresado en el precedente constitucional citado supra; por lo que, no se advierte infracción a algún derecho constitucional; en consecuencia, no existe la relevancia constitucional para aperturar el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0113/2022 de 2 de septiembre, cursante de fs. 351 a 355, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la cuestión planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA


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