SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso ordinario de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. instaurado por la Caja de Salud de Caminos y R.A. -tercero interesado- contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, los Vocales demandados resolvieron su recurso de apelación en efecto devolutivo, pronunciando el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero, que confirmó los Autos Interlocutorios 121 de 13 de octubre de 2021 y 643/21 de 16 de noviembre de igual año, sin la debida motivación, fundamentación ni congruencia, omitiendo valorar la prueba presentada.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre la nulidad de los actos procesales

La SCP 0731/2010-R de 26 de julio, sostuvo que: “…en cuanto a la nulidad de los actos procesales, en la SC 1644/2004-R de 11 de octubre, señaló que según la doctrina …la nulidad consiste en la ineficacia de los actos procesales que se han realizado con violación de los requisitos, formas o procedimientos que la Ley procesal ha previsto para la validez de los mismos; a través de la nulidad se controla la regularidad de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. Por regla general la nulidad procesal retrotrae el proceso al momento anterior al que se genera el vicio de procedimiento, es decir, la inobservancia de los requisitos, formas o procedimientos previstos por la Ley procesal, a esa regla se impone la excepción para los casos en los que al sustanciarse un incidente o trámite ajeno al asunto principal se produzca el vicio, o cuando una actuación procesal posterior no dependa del acto viciado, casos en los que el Juez puede disponer la anulación de algún acto procesal específico; empero, para ello el auto que declare la nulidad de obrados debe señalar con precisión la o las actuaciones que deben renovarse, de no especificarse se aplica la regla general de retrotraer el proceso al momento anterior al que se originó el vicio’ Es decir, la autoridad jurisdiccional debe observar y está obligada a cumplir las reglas que el legislador ha establecido para la tramitación de los procesos, asegurando el derecho al debido proceso y el principio de la seguridad jurídica (SC 0687/2005-R de 20 de junio).

Ahora bien, los presupuestos o antecedentes necesarios para que opere la nulidad procesal son: a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba una determinada formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, específica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no esta expresamente determinada por la ley, en otros términos No hay nulidad, sin ley específica que la establezca’ (Eduardo Cuoture, Fundamentos de Derecho Procesal Civil’, p. 386); b) Principio de finalidad del acto, la finalidad del acto no debe interpretarse desde un punto de vista subjetivo, referido al cumplimiento del acto, sino en su aspecto objetivo, o sea, apuntando a la función del acto’ (Palacio, Lino Enrique, Derecho Procesal Civil’, T. IV p. 145), dando a entender que no basta la sanción legal específica para declarar la nulidad de un acto, ya que ésta no se podrá declarar, si el acto, no obstante su irregularidad, ha logrado la finalidad a la que estaba destinada; c) Principio de trascendencia, este presupuesto nos indica que no puede admitirse el pronunciamiento de la nulidad por la nulidad misma, o para satisfacer pruritos formales, como señala Couture (op. cit. p. 390), esto significa que quien solicita nulidad debe probar que la misma le ocasionó perjuicio cierto e irreparable, que solo puede subsanarse mediante la declaración de nulidad, es decir demostrar cuál es el agravio que le causa el acto irregularmente cumplido y si éste es cierto e irreparable; y, d) Principio de convalidación, en principio, en derecho procesal civil, toda nulidad se convalida por el consentimiento’ (Couture op. cit., p. 391), dando a conocer que aún en el supuesto de concurrir en un determinado caso los otros presupuestos de la nulidad, ésta no podrá ser declarada si es que el interesado consintió expresa o tácitamente el acto defectuoso, la primera cuando la parte que se cree perjudicada se presenta al proceso ratificando el acto viciado, y la segunda cuando en conocimiento del acto defectuoso, no lo impugna por los medios idóneos (incidentes, recursos, etc.), dentro del plazo legal (Antezana Palacios Alfredo, Nulidades Procesales’).

En concordancia con éste último principio se tiene a la impugnación tardía de las nulidades, que siguiendo al mismo autor Couture, op. cit. p. 396, se da en cuatro supuestos: 1) Cuando la parte que tiene en su mano el medio de impugnación de una sentencia y no lo hace valer en el tiempo y en la forma adecuada, presta su conformidad a los vicios del procedimiento, y en ese caso su conformidad trae aparejada la aceptación; 2) Si tiene conocimiento de la nulidad durante el juicio y no la impugna mediante recurso, la nulidad queda convalidada; 3) Si vencido el plazo del recurso y pudiéndola atacar mediante un incidente, deja concluirse el juicio sin promoverlo, también consiente, y; 4) Pudiendo promover un juicio ordinario, hace expresa declaración de que renuncia a él, también debe reputarse que con su conformidad convalida los vicios y errores que pudieran existir en el proceso.

Supuestos relacionados con el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de la etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales ya extinguidos o consumados; por lo mismo se encuentra también en relación con el art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), que establece: Los tribunales y jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y las leyes que norma la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar en su caso las sanciones pertinentes’, facultando así a los tribunales de manera general a declarar nulos los actos procesales en los que se adviertan vicios procesales. En ese contexto, el art. 251 del CPC dispone que: ‘Ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviera expresamente determinada por ley’ cuya previsión -como manifestación legal del principio de especificad- señala el marco al que debe someterse el tribunal de casación o nulidad, sin perjuicio de la aplicación del art. 252 del mismo Código, que dispone que el juez o tribunal de casación anulará de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público’, norma concordante con el art. 90 del CPC; en ese mismo sentido, el art. 247 de la LOJabrg, determina que ‘la nulidad o reposición de obrados sólo será procedente por falta de citación con la demanda, notificación con la apertura del término de prueba y notificación con la sentencia’ previsiones normativas aplicables cuando el perjudicado plantea impugnación, ya que si bien estos actos pueden ser invalidados también pueden ser convalidados.

De lo que se colige, toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia(las negrillas son nuestras).

III.2.  La relevancia constitucional. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0401/2021-S3 de 28 de julio, remitiéndose a entendimientos establecidos sobre dicha temática, señaló que: «En cuanto a este tópico, es pertinente resaltar que este Tribunal dentro de su labor de control de constitucionalidad tutelar a tiempo de realizar la verificación de esta condicionante en sede constitucional, en cuanto a circunstancias que involucran situaciones y/o presuntos actos lesivos de índole procesal, en la SCP 0724/2015-S3 de 1 de julio, entre otras, sostuvo que: El Tribunal Constitucional en la SC 0995/2004-R de 29 de junio, estableció que: …los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados’.

Por su parte, la SCP 2542/2012 de 21 de diciembre, señaló que: …es posible concluir que el error o defecto procesal será calificado como lesivo del derecho al debido proceso sólo en aquellos casos en los que tengan relevancia constitucional, es decir, cuando provoquen indefensión material a la parte procesal que los denuncia y sea determinante para la decisión final adoptada, ya sea en un proceso judicial o un proceso administrativo interno, esto en razón de que no tendría sentido jurídico alguno conceder la tutela y disponer se subsanen los posibles defectos procedimentales, si es que finalmente se llegará a los mismos resultados a los que ya se arribó mediante la decisión objetada por los errores procesales’”.

En este sentido, a partir del lineamiento jurisprudencial que sobre la relevancia constitucional fue desarrollado por este Tribunal y no obstante que el enfoque del razonamiento se encuentra relacionado con aspectos que tienen vinculación con errores o defectos procesales/procedimentales sean en instancias judiciales o administrativas; no se puede obviar que la esencia medular de la verificación de la relevancia constitucional se encuentra relacionada con la razón o sentido jurídico-constitucional de abrir el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela pretendida, situación que a su vez, trasunta en determinados casos también en la existencia de una verdad material con connotación en la pretensión y en la eficacia de una eventual tutela.

Conforme a ello, la verificación de la relevancia constitucional por parte de esta jurisdicción, adquiere matices trascendentales no solo para el objeto de las acciones tutelares sino ante todo para materializar y efectivizar con la viabilidad de la tutela el alcance de su naturaleza jurídica y ámbito de resguardo de los bienes jurídicos que se encuentren dentro de sus paraguas protectivos; en el entendido de que, la constatación de que la motivación como pretensión constitucional planteada dentro de una acción tutelar contiene la referida relevancia, permitirá a este Tribunal en el ejercicio del control de constitucionalidad tutelar que de evidenciarse la afectación a derechos y/o garantías constitucionales o convencionales reestablezca a partir del resguardo adoptado la lesión constatada; y, por el contrario, si la problemática formulada no se encuentra revestida de la trascendencia que permita dilucidar una exigencia de actuación jurisdiccional en sede constitucional, no será posible ingresar a efectuar análisis alguno sobre la misma al no tener el sentido jurídico y connotación fáctica que justifique la apertura de la labor constitucional tutelar y que eventualmente se plasme en un reproche de fondo» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

La entidad accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad; alegando que, dentro del proceso ordinario de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. instaurado por la Caja de Salud de Caminos y R.A. -tercero interesado- contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, los Vocales demandados resolvieron su recurso de apelación en el efecto devolutivo, pronunciando el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero, que confirmó los Autos Interlocutorios 121 de 13 de octubre de 2021 y 643/21 de 16 de noviembre de igual año, sin la debida motivación, fundamentación ni congruencia, omitiendo valorar la prueba presentada.

En ese orden de cosas, previamente a considerar la problemática planteada, siendo que la misma tiene como antecedente principal un incidente de nulidad procesal formulado en ejecución de sentencia por la entidad peticionante de tutela, solicitando se deje sin efecto todo lo obrado hasta antes de la admisión de la demanda civil ordinaria de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., corresponde precisar que, si bien un incidente de nulidad no está enmarcado a un tiempo preestablecido en la norma; no obstante, la pretensión debe ser analizada a través de los principios procesales que rigen a la nulidad.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sostuvo que los presupuestos o circunstancias necesarias para que opere la nulidad procesal son los principios de especificidad o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, de donde se concluye que: “…toda nulidad debe ser reclamada oportunamente a través de los recursos e incidentes que la ley procesal establece como medios idóneos y válidos para dejar sin efecto el acto procesal afectado de nulidad, más cuando se tuvo conocimiento del proceso y asumió defensa utilizando esos medios de defensa al interior del proceso, dicho en otros términos, un acto procesal es susceptible de nulidad solo cuando es reclamado oportunamente o cuando el litigante no tuvo conocimiento de la existencia del proceso, hecho que le causo indefensión, afectando su derecho a la defensa, razonando en contrario, no se puede solicitar la nulidad cuando teniendo conocimiento del proceso y asumiendo defensa dentro del mismo, no interpuso incidente alguno contra el acto procesal objetado de nulidad, dejando ver a la autoridad judicial, que ese acto se encuentra plenamente consentido o convalidado, mereciendo en consecuencia su improcedencia” (SCP 0731/2010-R); En la especie, conforme los antecedentes glosados a la presente causa, la parte accionante, el 16 de octubre de 2018, solicitó el desarchivo del “…proceso Ordinario seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez Caja de Salud de Caminos en contra del Dr. José Taboada Arias, ‘Juez Registrador de Derechos Reales de Chuquisaca’” (sic [Conclusión II.2]), posteriormente, interpuso la demanda ordinaria de nulidad de sub inscripción de derecho propietario que concluyó con la emisión del Auto de Vista SCI-0617/2015 de 24 de noviembre, que confirmó totalmente la Sentencia 188 de 18 de noviembre de 2010.

De igual manera, a tiempo de apersonarse al entonces Juez de Partido en lo Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, el 16 de mayo de 2017, el SENAPE a través de su representante, pidió el desarchivo del “…proceso Ordinario de Adecuación y Rectificación de Partida Inscripción Derechos Reales, seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo en representación de la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., contra José Taboada Arias, Juez Registrador de Derechos Reales del Distrito Judicial Chuquisaca…” (sic [Conclusión II.4]); asimismo, el 2 de enero de 2018, la referida institución formuló demanda de fraude procesal contra la Caja de Salud de Caminos y R.A. y el Registrador de DD.RR. de “Sucre”; causa que, fue resuelta a través de la Sentencia 53, que declaró probada la demanda en todas sus partes, fallo revocado parcialmente, por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca mediante el Auto de Vista       SCCI-0147/2018; contra dicha determinación, el 30 de mayo de 2018, la administradora de la Caja de Salud de Caminos y R.A. interpuso recurso de casación, resuelto por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo 137/2019 de 12 de febrero, que declaró infundado dicho recurso; finalmente, respecto a dicho proceso, -si bien no fue el SENAPE la entidad accionante-, cursa en antecedentes la SCP 0310/2020-S2 de 4 de agosto, que fue activada por Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., como emergencia de la referida demanda de fraude procesal (Conclusiones II.5, 6, 7, 8 y 9); finalmente, se advierte la concurrencia del Auto Supremo 144/2019 de 4 de septiembre, mediante el cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, rechazó in límine el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, formulado por el SENAPE, como emergencia del fenecido proceso civil de rectificación de nombre y registro en DD.RR.

Bajo ese contexto, se entiende que el SENAPE, a partir del 16 de octubre de 2009, inició e interpuso una serie de demandas ordinarias y extraordinarias, existiendo inclusive una acción de amparo constitucional emergente de la demanda de fraude procesal formulada por la parte accionante contra la Caja de Salud de Camilos y R.A. (Conclusión II.9); empero, no activó ningún mecanismo encaminado a la nulidad del proceso que ahora pretende; omisión que constituye convalidación de actos ratificada en la resolución de dichas acciones, por cuanto, en uno y otro caso, las pretensiones jurídicas de la parte peticionante de tutela fueron desestimados por planteamientos fuera de plazo o por no haberse demostrado las mismas; cabiendo precisar que, si bien un incidente no está enmarcado a un tiempo preestablecido en la norma; no obstante, la pretensión debe ser analizada a través de los principios procesales que rigen a la nulidad; tal es el principio de convalidación expresado en el precedente constitucional citado supra; por lo que, no se advierte infracción a algún derecho constitucional; en consecuencia, no existe la relevancia constitucional para aperturar el ámbito de protección tutelar de las acciones de defensa trasuntadas en la concesión de la tutela.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma correcta.