SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0283/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 1 y 8 de agosto de 2022, cursantes a fs. 1, 30 a 52 vta.; y, 144 a 152 vta., la entidad accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Ministerial (RM) 530 de 17 de diciembre de 2009, se aprobó el Reglamento de Recepción y Disposición de Bienes provenientes de la Liquidación de Entes Gestores de la Seguridad Social, estableciendo que la Dirección de Liquidación de los Entes Gestores de la Seguridad Social transfiere los Fondos Complementarios liquidados al SENAPE.

Mediante el Testimonio 18/1999 de 27 de abril, se protocolizó el contrato y reconocimiento de derecho y transferencia del inmueble ubicado en la calle La Paz 991 esquina Destacamento 111, otorgado a su favor por la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., reconociéndose la liquidación del  ex Ente Gestor conforme a la abrogada Ley de Pensiones -Ley 1732 de 29 noviembre 1996-; en el cual se transcribió la Resolución Bi-administrativa 001-94 de 23 de febrero de 1994, respecto a su vigencia como instituciones independientes, con autonomía de gestión administrativa y personería propia a las señaladas partes, evidenciando la separación de patrimonios entre ambos gestores al momento de la liquidación determinada en la citada Ley; documento que fue inscrito en la oficina de Derechos Reales (DD.RR.) a través del folio real con Matrícula 1.01.1.99.0011390.

El 12 de agosto de 2004, la referida Caja de Salud, de forma arbitraria interpuso demanda de adecuación y rectificación de Partida de Inscripción en DD.RR. contra el Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, sustanciada ante el “…Juzgado de Partido Primero en lo Civil Comercial de la ciudad de Sucre…” (sic), dictando la Sentencia -457- de 6 de noviembre de 2004, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiéndose la rectificación del nombre del señalado Fondo Complementario por el de “…CAJA DE SALUD DEL SERVICIO DE CAMINOS Y R.A.…” (sic); proceso que desconocía hasta después de varios años; por lo que, el 25 de abril de 2019, interpuso recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada, que fue rechazado in límine por estar fuera de plazo.

El 8 de septiembre de 2021, formuló incidente de nulidad procesal en ejecución de sentencia pidiendo nulidad de obrados hasta antes de la admisión de la demanda; es decir, de toda la rectificación del nombre y/o sub inscripción en el folio real antes descrito, el cual fue rechazado a través de la Resolución de 13 de octubre de 2021, pronunciado por el Juez Público Civil y Comercial Primero de Sucre del departamento de Chuquisaca, quien argumentó que no era el medio legal idóneo a ese fin; contra esa decisión interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, mereciendo el Auto 643/2021 de 16 de noviembre, que dispuso dejar sin efecto únicamente la imposición de costas, manteniendo incólume las demás determinaciones.

El recurso de apelación en efecto devolutivo fue resuelto por los Vocales demandados mediante el Auto de Vista SCCI 17/2022 de 31 de enero,  confirmando la decisión del inferior, sin costas ni costos por tratarse de una entidad estatal; empero, omitieron pronunciarse sobre los agravios expuestos consistentes en falta de fundamentación sobre la improponibilidad, vulneración al derecho a la defensa, la diferencia entre caja y fondo, así como, el fraude procesal y la documentación que presentó, alegando que no tendrían relevancia.

En ese sentido, el Auto de Vista cuestionado debió contener una correspondencia entre el planteamiento y lo resuelto, con un análisis y valoración integral de la prueba vinculada al contexto fáctico; por lo que, incurrió en una vulneración al debido proceso al inobservar los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); y, 105 y 106 del Código Procesal Civil (CPC).

La Sentencia 457, carece de los requisitos formales, aspecto omitido por las autoridades demandadas; en ese sentido, existió relevancia constitucional para la nulidad plena de todo el proceso de rectificación de Partida.

Por otra parte, los Vocales demandados no le asignaron ningún valor a la prueba documental presentada tanto en el señalado incidente de nulidad como en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; en consecuencia, los prenombrados se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad, y adoptaron una conducta omisiva, afectando el principio de verdad material.

Finalmente, tampoco aplicaron correctamente la normativa y jurisprudencia constitucional; ya que, al haberse vulnerado su derecho a la defensa, el medio idóneo era plantear incidente de nulidad aún el proceso se encuentre en etapa de ejecución de sentencia; con todo lo expuesto, dichas autoridades impidieron que se restablezca el derecho a la propiedad que tiene el Estado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus componentes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad de bienes del patrimonio del Estado; y, del principio de legalidad, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista SCCI 17/2022; y, b) Se dicte nueva resolución determinando la nulidad de obrados en el proceso ordinario de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., seguido por Milca Clotilde Alarcón Téllez de Cardozo en representación de la Caja de Salud de Caminos y R.A. contra José Taboada Arias, Juez Registrador de DD.RR. del departamento de Chuquisaca, hasta antes de la admisión de la demanda; es decir, anular toda la rectificación del nombre y/o sub inscripción posterior al Asiento 1 del inmueble ubicado en calle La Paz esquina Destacamento 111 número 991 de la ciudad de Sucre, con Matrícula 1.01.1.99.0011390, quedando firme y subsistente el asiento del legítimo último titular del derecho propietario.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 2 de septiembre de 2022, según consta en acta cursante de fs. 330 a 350, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La entidad accionante a través de su abogado ratificó el tenor íntegro del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestó que: 1) Los principios de legalidad, conservación, trascendencia, convalidación y preclusión, rigen las nulidades procesales, los cuales debieron ser observados por los Vocales demandados; 2) Dichas autoridades no ingresaron al fondo del incidente formulado, haciendo referencia al cosa juzgada, al fraude procesal y la demanda de revisión extraordinaria de sentencia; lo cual no constituye un óbice para plantear la nulidad de obrados; toda vez que, el vicio de origen data del 2004; 3) En el caso que nos ocupa existe cosa juzgada aparente, situación que apertura la tutela constitucional; 4) Con relación al principio de legalidad que rige las nulidades, el SENAPE demostró a través del proceso de fraude procesal que no concurrieron los presupuestos necesarios para la tramitación de la causa -se entiende el proceso de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble- transgrediendo directamente los derechos y garantías constitucionales; pues, los argumentos del fraude procesal no debieron ser apartados arbitrariamente como pretendieron; toda vez que, en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación que formularon hicieron énfasis en la fundamentación de la nulidad plena del proceso; 5) Según el principio de trascendencia, el daño puede subsanarse mediante la declaración de nulidad; el principio de convalidación, implica que toda unidad se convalida por el consentimiento; sin embargo, no existió tácita ni expresamente un acto de consentimiento por parte del SENAPE; 6) “…desde que el SENAPE ha tomado conocimiento formal porque la sentencia se realiza en el año 2004 y el SENAPE realiza un memorial de apersonamiento en el año 2008 para solicitar fotocopias y el 2009 intercede a través de una Demanda Ordinaria de Nulidad de cancelación de nulidad de su inscripción y posteriormente aunque este proceso se extiende hasta el 2017 realiza la interposición de una Demanda Ordinaria de fraude procesal el cual ha sido agotado en todas sus instancias y se ha dado la razón…” (sic); y, 7) La revisión extraordinaria de sentencia, tal cual argumentaron los Vocales demandados no corresponde; dado que, es una vía que ya se agotó.

Ante las interrogantes efectuadas por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca respecto a que, si el SENAPE tuvo conocimiento de los hechos el 2008, respondió que, efectivamente cursa en antecedentes un apersonamiento a objeto de realizar el desarchivo del proceso y obtención de piezas procesales a fin de accionar otras demandas; asimismo consultó si, ejercieron otros procesos que no eran condición o requisito, para activar un incidente de  nulidad que es el medio idóneo e inmediato; alegó que, el 2004, se emitió la Sentencia -se entiende en el proceso de adecuación y rectificación de partida de inscripción del inmueble-,  la cual el SENAPE desconoció hasta el 2008, y habiendo transcurrido cuatro años, sobrepasó el tiempo para presentar una demanda de revisión extraordinaria de sentencia, “…no se planteó nulidades en su debido momento sin embargo la SC 0831/2007 de 10 de diciembre establece que pr[o]cede el amparo contra sentencias que sean (…) resultado de vulneración de derechos y garantías” (sic).

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Bernardo Córdova Eguez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda; y, Rodrigo Erick Miranda Flores, Vocal de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 159.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de sus representantes presentó escrito el 1 de septiembre de 2022, cursante de fs. 318 a 329 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: i) El SENAPE ante diferentes autoridades jurisdiccionales pretendió “…ANULAR la ‘Rectificación de Partida de Derechos Reales de la CSC Y R.A. del año 2004’…” (sic); ii) La presente acción de amparo constitucional carece de relevancia constitucional, situación que acorde al entendimiento de la SCP 0286/2018-S3 de 29 de junio: “…el documento que se pretende dejar sin efecto, no contiene consecuencias irremediable e irreversibles….En consecuencia los hechos presuntamente lesivos carecen de relevancia constitucional, constituyendo un óbice para efectuar el correspondiente análisis, o disponer las medidas que se pretende en el petitorio…” (sic); en tal sentido, no existió afectación alguna al SENAPE, que cambie o se modifique con la emisión de un nuevo auto de vista, considerando que fue su propia negligencia y mala intervención procesal que pretendió ser subsanada con esta acción de defensa; iii) El incidente de nulidad y el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentados por la entidad impetrante de tutela, fueron formulados de manera extemporánea; iv) El régimen de nulidades de un proceso tramitado el 2004, debió ser con el Código de Procedimiento Civil abrogado, que se caracteriza por el principio de preclusión, entendido como la clausura definitiva de cada una de las etapas procesales, impidiéndose el regreso a fases y momentos procesales extinguidos o consumados; por lo que, la nulidad pretendida correspondía sea reclamada de forma oportuna; v) El ente peticionante de tutela activó el recurso extraordinario de revisión de sentencia ejecutoriada después de diecisiete años de emitida la Sentencia que fue ejecutoriada el 25 de noviembre de 2004, habiendo precluido su derecho; vi) El SENAPE convalidó el proceso que cuestiona en este mecanismo de tutela, al apersonarse el 2008, 2017 y 2019 a través de varias acciones legales; y, vii) Cualquier Sentencia Constitucional Plurinacional que pretenda utilizar el prenombrado, deberá tener efecto vinculante con los hechos fácticos a ser resueltos; por lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 0113/2022 de 2 de septiembre, cursante de     fs. 351 a 355, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: En el Auto de Vista 17/2022, los Vocales demandados identificaron como puntos de agravio: a) No se fundamentó sobre la diferencia entre el ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Camilos y la Caja de Salud del Servicio de Caminos y R.A., acotando la falta de legitimación activa de la última señalada, para plantear la demanda de adecuación y rectificación de partida de inscripción en DD.RR., tampoco considerar el argumento de improponibilidad de la misma; b) Se forzó la interpretación del objeto del proceso y que la demanda de fraude procesal probada en todas sus partes no era una cuestión accesoria; que en el Auto apelado se reconoció la existencia de fraude procesal; empero, no se dio curso en el incidente de nulidad plantado; y, c) El fallo apelado no se encontraba debidamente motivado y fundamentado; lo que, transgredió el debido proceso, además, de la incorrecta imposición de costas: 1) En virtud al principio de congruencia como componente del debido proceso, el límite para el análisis en una apelación, no solo es lo resuelto por el Juez a quo, sino los agravios expuestos en su impugnación; 2) En el caso concreto se advirtió falta de fundamentación e insuficiente motivación; ya que, el Auto de Vista SCII 17/2022, no expuso los parámetros normativos o jurisprudenciales que rigen el análisis de las nulidades procesales, y presupuestos que deben concurrir para declarar una nulidad; 3) Sobre la falta de valoración de la prueba aportada, entre los que identificó al Certificado de Tradición, la matrícula del inmueble y la Escritura Pública 18 de 20 de enero de 1999, es preciso señalar que al momento de resolver una apelación más que apreciar esos elementos, resulta pertinente efectuar un análisis de logicidad respecto a la labor desplegada en la Resolución recurrida, a fin de determinar la veracidad de los reclamos; en ese sentido, el objeto del incidente de nulidad tiene carácter de excepcionalidad, siempre que se evidencie la concurrencia de los presupuestos establecidos por la norma y la jurisprudencia; 4) Si bien, en el citado Auto de Vista se denotó que existen defectos formales como la debida congruencia, fundamentación y motivación, bajo el entendimiento de la SCP 0018/2018-S2 de 28 de febrero, el análisis debe ser complementado con el de relevancia constitucional; 5) Corresponde referir que el proceso iniciado por el tercero interesado concluyó con la Sentencia de 2004; conforme los antecedentes, el 16 de octubre de 2008, la entidad accionante asumió conocimiento y solicitó desarchivo de obrados, posteriormente interpuso demanda de nulidad de subinscripción en DD.RR., y no habiendo sido favorable, el 4 de diciembre de 2017, presentó una demanda de fraude procesal; y, el 25 de  abril de 2019, formuló el recurso extraordinario de revisión de la Sentencia 457, que fue rechazado por extemporáneo; evidenciando que el SENAPE asumió conocimiento de las irregularidades y defectos del proceso desde noviembre de 2008; y en virtud a ello, planteó demandas ordinarias y recurso de revisión extraordinaria de sentencia; por lo que, frente a esas fallidas acciones, recién el 2021, activó el incidente de nulidad, pretendiendo la nulidad de obrados por falta de conocimiento de la demanda por parte del ex Fondo Complementario de Seguridad Social de Caminos y R.A.; y, 6) Considerando que el incidente de nulidad es una medida excepcional, conforme lo entendieron las SSCC 0831/2007-R de 10 de diciembre y 0731/2010-R de 26 de julio, enfatizando los principios de especificidad, o legalidad, finalidad del acto, trascendencia y convalidación, pudiendo darse el último nombrado por la aceptación tácita como emergencia de no haberse reclamado en la primera oportunidad hábil conforme establece la SCP 0593/2022-S4 de 20 de junio; toda vez que, el incidente de nulidad no está sujeto a ningún otro presupuesto mucho menos a tener que demostrar el fraude procesal.

I.3. Trámite Procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 4 de marzo de 2024, cursante a fs. 370, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 18 de junio de igual año (fs. 797 a 800); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.