SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2024, cursante a fs. 1 y 4, el accionante a través de su representante, señaló que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2024, la Jueza demandada dispuso su detención preventiva por cuarenta y cinco días en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Villa Rojas de Pando; ante esa decisión por escrito -no señaló fecha- interpuso recurso de apelación incidental; sin embargo, no se remitieron antecedentes al superior en grado, denunciando que “…cumple 19 DÍAS (…) que est[á] en el lugar donde guard[a] detención preventiva…” (sic).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
No señaló ningún derecho lesionado ni citó norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, ordenando a los demandados la remisión “en el día” del legajo de apelación al Tribunal de alzada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 10 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 15 a 19, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la demanda tutelar y ampliándolo manifestó que: a) Mediante Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2024, se dispuso su detención preventiva por el lapso de cuarenta y cinco días; decisión apelada a efecto de que sea resuelta por el Tribunal de alzada; por ello, interpuso este mecanismo de defensa en su modalidad traslativa o de pronto despacho, con la finalidad de acelerar la remisión de antecedentes y sea examinada a la brevedad posible; sin embargo, “a la fecha” el mencionado recurso no se remitió; b) Se apersonó al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Cobija del departamento de Pando, donde le señalaron que el Secretario -codemandado- renunció, aspecto que perjudicó el envío del legajo de apelación, inobservando que su persona forma parte de un grupo vulnerable por ser menor de edad; por esa razón, se debió actuar con celeridad; y, c) Mediante memorial -no indicó la data- solicitó la cesación de la referida medida impuesta, que no fue considerada por la Jueza demandada, quien argumentó que primero deba ser resuelto el citado recurso formulado.
I.2.2. Informe de los demandados
Ruth Karina Suzaño Cortez, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Segunda de Cobija del departamento de Pando, en audiencia de garantías pidió se deniegue la tutela solicitada, señalando que: 1) El Ministerio Público presentó imputación formal contra el impetrante de tutela y otro, por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravante; en esa circunstancia, previamente en la audiencia de medidas cautelares de 23 de abril de 2024, se resolvió el incidente de aprehensión deducido por el prenombrado, el cual fue rechazado; posteriormente, se determinó su detención preventiva ante la concurrencia de la probabilidad de autoría y riesgos procesales descritos en los arts. 289 y 290 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA); fallo notificado a la víctima, al Fiscal de Materia de la causa, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; y, al peticionante de tutela; y, 2) El 29 de igual mes y año, el accionante interpuso recurso de apelación incidental; es así que, el 2 de mayo de ese año, la Auxiliar del citado Juzgado que también cumpliría funciones de Oficial de Diligencias en dicho despacho judicial, notificó a los sujetos procesales; por ello “…hemos habilitado ahora en la actualidad de nombre David (…) realiza el informe en fecha 09 de mayo, es decir, el día de ayer en horas de la mañana, se remite La apelación…” (sic); además, el art. 314.II del citado Código establece que con la respuesta al traslado o vencido el plazo, el recurso será enviado al Tribunal de alzada o la Sala Penal de turno; por lo que, a pesar de las “ampliaciones de competencias” y el escaso personal de apoyo judicial, el indicado recurso se envió de manera oportuna a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
El “Secretario” del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Cobija del departamento de Pando, no compareció a la audiencia de garantías ni remitió informe escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 10.
I.2.3. Intervención del tercero interviniente
BB a través de su representante, en audiencia de garantías indicó que: i) Actualmente es imputado en el proceso penal de origen, por lo que, su abogado fue en seis ocasiones al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Cobija del departamento de Pando, a objeto de verificar si su recurso de apelación fue remitido al Tribunal de alzada; empero, no obtuvo respuesta alguna, solo le señalaron que el Secretario codemandado renunció; por ello, sería viable la presente acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho; y, ii) Existió retardación; ya que, “a la fecha” el citado recurso no fue enviado a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento.
I.2.4. Participación del Ministerio Público
Rolando Sánchez Michel, Fiscal de Materia, en audiencia de garantías manifestó que: a) El art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), sostiene que la acción de libertad será interpuesta cuando se considere que la vida esté en peligro, que se encuentre ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de libertad; situaciones que se no se demostraron, tampoco se identificaron qué derechos fueron vulnerados; b) El impetrante de tutela y el tercero interviniente se hallan con detención preventiva dispuesta por la autoridad judicial competente; y, c) Al no existir asidero legal en la interposición de este mecanismo de defensa, deberá sancionarse al abogado del accionante.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de Cobija del departamento de Pando, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 03/2024 de 10 de mayo, cursante de fs. 20 a 24 vta., denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La presente acción de libertad no argumentó fáctica ni jurídicamente sus pretensiones, tampoco existió fundamento legal que asevere la demora en la remisión del cuestionado recurso de apelación al Tribunal de alzada, incumpliendo con lo dispuesto en el art. 33.4 y 5 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Del análisis minucioso y exhaustivo del cuaderno procesal, se tiene que a través del Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2024, se dictaminó la detención preventiva del peticionante de tutela; fallo que mereció el mencionado recurso mediante escrito presentado el 29 del citado mes y año; actuado procesal notificado a los sujetos procesales el 2 de mayo de 2024; asimismo, el plazo para responder a la indicada apelación venció el 7 del señalado mes y año; y, 3) El 9 del referido mes y año, la Jueza demandada dispuso la remisión del legajo proceso al Tribunal de alzada, cumpliendo de esa manera lo previsto en el art. 314 del CNNA; por ello, no existió la vulneración de derecho o garantía alguna.
En la vía de aclaración, el impetrante de tutela a través de su representante, sostuvo que no cuestionó la “formalidad” del recurso de apelación, sino que interpuso este mecanismo de defensa en razón a que “…desde la fecha de su detención es ilógico que a 20 días no se remita a la sala…” (sic); a su turno, el representante fiscal solicitó se sancione al accionante con una multa, por no contar con sustento legal la presente acción de defensa.
En sustanciación y resolución, el Tribunal de garantías aclaró y explicó que pasaron nueve días sin que se resuelva el recurso de apelación; sin embargo, no existe dilación, siendo que el computo de plazo son días hábiles, además, existe feriados que deben ser descontados, denotando así que no hubo vulneración a ningún derecho ni garantía; y con respecto a la solicitud del Fiscal de Materia determinó no ha lugar.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-AJ-SP-005/2021 de 22 de julio (fs. 27 a 32), se dispuso la priorización en el sorteo de casos de niñas, niños y adolescentes a efectos de hacer efectiva su atención prioritaria y eficaz protección; en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
- POR TANTO