SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0285/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
Asimismo, a efectos de garantizar la materialización de estos derechos, el art. 60 de la CPE, impone deberes al Estado y a la familia, disponiendo que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado’, prohibiendo y sancionando toda forma de violencia contra ellos, a través del art. 61.I de la Norma Suprema.
En el contexto normativo internacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Bolivia mediante Ley 1152 de 14 de mayo de 1990 -entre otros aspectos- establece en su art. 3, que: ‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño’; es decir, que otorga al niño el derecho a que se considere y tenga en cuenta de manera primordial su interés superior en todas las medidas o decisiones que le afecten, tanto en la esfera pública como en la privada, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, imponiendo con ello a los Estados parte, el deber de atención primordial del interés superior del niño, debiendo garantizarse su protección y cuidado necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres.
Los lineamientos de esos instrumentos internacionales universales, también se encuentran reconocidos en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, cuando el art. 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), sobre los derechos del niño establece que: ‘Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado’.
Conforme a la normativa señalada, así como la del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos (SUDH y SIDH), se consolida la vigencia y el respeto del principio del interés superior del niño, el cual constituye el principio rector y básico de preeminencia del resguardo a las niñas, niños o adolescentes, que tiene un alcance esencialmente interpretativo de las medidas que puedan afectarles directa o indirectamente; permitiéndose conforme a ese postulado a partir de una interpretación sistemática del texto constitucional y de la normativa especial familiar, reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad, que dentro del mandato constitucional conlleva actuaciones imperativas tendientes al respeto de sus derechos y la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia -art. 60 de la CPE-, y/o en su caso garantizando el ejercicio y materialización de sus derechos.
Por su parte, el art. 1 del CNNA prevé y regula el régimen de prevención, protección y atención integral que el Estado y la sociedad deben garantizar a toda niña, niño y adolescente; esto con el fin de asegurarles un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad y justicia; determinando además en su art. 12 inc. b) del mismo cuerpo legal, como prioridad social, que es deber de la familia, de la sociedad y el Estado asegurar al niña, niño y adolescente, con absoluta prioridad el ejercicio y el respeto pleno de sus derechos, estableciendo el inciso b) del citado artículo, que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades, judiciales y administrativas” (énfasis añadido).
III.3. Análisis del caso concreto
Con carácter previo a ingresar al análisis de la problemática, corresponde referir a la denuncia interpuesta contra el “Secretario” del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de Cobija del departamento de Pando; en tal circunstancia, de obrados se advierte el Auto de admisión de 9 de mayo de 2024 (fs. 5), el cual lo consigna como demandado; sin embargo, en la presente acción de libertad no se lo identifica plenamente, además, el solicitante de tutela a través de su representante sostiene desconocer el nombre; demanda en la que se expresa: “Secretario de Juzgado JUEZ TÉCNICO, P[Ú]BLICO DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA 2, (dejo establecido que desconozco el nombre del Secretario abogado), CON DOMICILIO EN el Palacio de Justicia, domicilio laboral” (sic).
En ese marco, corresponde recordar que la jurisprudencia constitucional entiende que la legitimación pasiva es la calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la vulneración a los derechos y aquella contra quien se dirige el mecanismo de defensa (SCP 1114/2023-S3 de 6 de diciembre); como se puede percibir, el impetrante de tutela por medio de su representante no fue claro en la identificación del o la secretaria, siendo evidente la imprecisión en esta acción de libertad; además, no se advierte participación alguna de esa calidad de funcionario en la emisión del Auto Interlocutorio 23 de abril de 2024, tampoco en la alegada demora en el envío del legajo de apelación; por ello, se analizará la causa en virtud de la autoridad judicial respecto a quien pide la tutela.
Retomando la problemática en revisión, el accionante a través de su representante, denuncia que la Jueza demandada por medio del Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2024, determinó su detención preventiva por el lapso cuarenta y cinco días en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Villa Rojas de Pando; ante esa decisión por escrito presentado el 29 de igual mes y año, interpuso recurso de apelación incidental, alegando que a veinte días de la medida impuesta no se envió la indicada apelación al Tribunal de alzada.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es necesario tener en cuenta los alcances de la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, la cual procede cuando existen dilaciones indebidas que afectan la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, aquello en relación al principio de celeridad.
Asimismo, en mérito al entendimiento jurisprudencial asumido por el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde precisar que en mérito a lo dispuesto por la Constitución Política del Estado; es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente; por tal aspecto, a efectos de materializar dicho precepto, será preciso realizar una interpretación sistemática del texto constitucional con el objeto de reforzar el deber de garantizar la prioridad del interés superior de los menores de edad; situación que conlleva al establecimiento de medidas tendientes al respeto de los derechos de los prenombrados, garantizando en este sentido un desarrollo físico, mental, moral, espiritual, emocional y social en condiciones de libertad, respeto, dignidad, equidad, justicia, y el ejercicio pleno de sus derechos y garantías, donde emerge la potestad imperativa de establecer que toda niña, niño y adolecente, tiene derecho a ser atendido con prioridad por las autoridades judiciales y administrativas.
De los antecedentes descritos, se tiene que la Jueza demandada a través del Auto Interlocutorio de 23 de abril de 2024, dispuso la detención preventiva del peticionante de tutela por el lapso de cuarenta y cinco días en el Centro de Reintegración Social para Adolescentes con Responsabilidad Penal Villa Rojas de Pando; ante esa situación, por escrito presentado el 29 de igual mes y año, el nombrado interpuso recurso de apelación incidental (Conclusión II.1); de ello, alega que a veinte días de la referida medida impuesta no se envió el indicado recurso al Tribunal de alzada; al respecto, en la celebración de la audiencia de garantías de 10 de mayo de 2024, la mencionada Jueza indicó que: “…en [la] audiencia de fecha 23/04/2024 (…) se resuelve la medida cautelar en función a que existe la concurrencia de la probabilidad de autoría Y los mismos procesales (…) en esa fecha quedan notificados por su realidad, los señores, abogados, tanto del adolescente como la víctima, defensoría de la niñez (…) quedan legalmente notificados conforme dice el art. 314 parte segund[a] de l[a] ley 548 del artículo 314 nos indica que tres días para presentar de forma escrita su apelación, incidental. A lo cual dentro de plazo el Hoy accionantes presentaron el día en fecha 29 de abril la apelación incidental (…) la última notificación, son varios sujetos procesales, se realiza en fecha 2 de mayo, a partir de ahí [s]e empieza el cómputo de plazo para (…) respond[er] (…) El párrafo tercero del artículo 314 nos indica (…) que co[n] o sin respuesta Se tiene que enviar vencido este plazo a lo cual el señor secretario que hemos habilitado ahora en la actualidad (…) él hace el realiza el informe en fecha 09 de mayo, es decir, el día de ayer en horas de la mañana, se remite La apelación…” (sic [énfasis añadido]); afirmaciones que no fueron cuestionadas mucho menos controvertidas por el solicitante de tutela a través de su representante.
A su vez, de los datos que cursan en el expediente constitucional, se tiene el informe de la Auxiliar del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Primero de Cobija del departamento de Pando -en suplencia legal-, presentado el 10 de mayo de 2024, quien indicó que realizada las diligencias de notificación -del 29 de abril del indicado año, culminando la última diligencia practica el 2 de mayo del referido año- a los sujetos procesales con el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 23 de abril de ese año, se envió el legajo procesal el 9 de mayo de 2024 a la “Sala Civil administrativa” del citado Tribunal (Conclusión II.2), es decir, dentro del plazo oportuno y antes que la Jueza demandada sea notificada con la demanda tutelar (fs. 11); por ello, no existe objeto procesal para esta acción de libertad al haberse cumplido la remisión extrañada.
De lo referido precedentemente, se puede advertir que la prenombrada, asumió una determinación judicial conforme a los principios de celeridad, acceso a la justicia y sobre todo al principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; toda vez que, frente a la interposición del recurso de apelación incidental, en la que se encuentre involucrado una persona adolescente con responsabilidad penal, emerge la obligación inexcusable de atender tal petición con mayor prontitud; situación que resulta conforme a lo previsto en los arts. 178 y 180.I de la CPE, generando así, una actuación oportuna en el caso de autos, aún antes de la formulación de esta acción tutelar, por lo que, no se advierte demora al momento de efectuar los trámites inherentes al proceso de remisión de actuados al Tribunal de alzada; debido a ello, en virtud a los fundamentos esgrimidos corresponde denegar la tutela requerida.
Finalmente, respecto a lo mencionado en audiencia por el impetrante de tutela, en sentido de que, presentó una solicitud de cesación y que la misma habría sido respondida por la Jueza demandada señalando que primero debía resolverse la apelación; se tiene por una parte, que esa ampliación en audiencia es por un hecho distinto al objeto de la demanda y por otro lado, además, de su invocación referencial no se tiene mayores elementos; por lo que, sobre el particular no corresponde mayor pronunciamiento.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los progenitores será sancionada por la ley’.
- POR TANTO