SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de mayo de 2024, cursante de fs. 363 a 385 vta., la accionante expresó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al fallecimiento de su esposo -Ramiro Buby Barrenechea Zambrana-, y habiendo presentado la documentación requerida a Seguros Provida S.A. para que se proceda con el trámite del pago de: a) La masa hereditaria; b) La pensión por jubilación; y, c) El débito destinado al seguro de salud -Seguro Social Universitario (SSU)-, al cual se encuentra afiliada desde hace más de cuarenta años, se vio sorprendida; debido a que, la mencionada aseguradora y la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), sin dar razón alguna, determinaron la suspensión de dichos beneficios; por tal motivo, el 8 de enero de 2021, presentó diferentes notas a la referida aseguradora, adjuntando los requisitos de los tres indicados trámites, así como el Anexo Modificatorio de Derechohabiente de 15 de agosto de 2013, el cual la incluyó como cónyuge del prenombrado.
No obstante de ello, la entidad aseguradora, en lugar de aplicar directamente lo establecido en la Póliza 0016 de 8 de noviembre de 2006, le comunicó mediante Nota Intervención Provida 346/2021 de 18 de febrero, que su trámite se encontraba interrumpido debido a una nota presentada, en la cual se adjuntó un certificado de matrimonio diferente -se entiende el correspondiente a Betty Cuellar Añez-, por tal circunstancia, en mérito de no realizar un pago equivocado, procedió con la paralización del mismo, a efectos de solicitar los respectivos informes al Servicio de Registro Cívico (SERECI) sobre la veracidad y autenticidad de dicho documento.
Posteriormente, una vez emitido el Auto Interlocutorio 699/2022 de 13 de septiembre, por la Jueza Pública de Familia Primera (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, la cual declaró probada su contrademanda y dispuso que en ejecución de fallos se proceda con la anulación de la referida partida de matrimonio fraguada; es que, a través de la nota de 14 de diciembre de ese año, adjuntando abundante prueba, impetró se restituya su seguro de salud y pensión de jubilación, siendo dicha solicitud respondida por Willy Hernán Mattos Villarroel, ex Interventor de Seguros Provida S.A. -codemandado-, mediante Nota Intervención Provida 1914/2022 de 19 de diciembre, manifestando que el citado fallo debía estar ejecutoriado, exigiendo al efecto la presentación del mismo; por tal situación, haciendo conocer ese extremo a la Directora Ejecutiva de la APS por escrito presentado el 29 del citado mes y año, esa autoridad emitió la Nota APS-EXT.I.DS/174/2023 de 12 de enero, pidiendo a la mencionada aseguradora poner en conocimiento el resultado de la evaluación efectuada; no obstante de ello, el prenombrado codemandado mediante la Nota Intervención Provida 89/2023 de 31 de igual mes, en respuesta a esa solicitud informó que era necesaria la exigencia -ejecutoria- del indicado Auto Interlocutorio.
Ante las respuestas emitidas, por nota presentada el 17 de febrero de 2023, impetró a la APS, a conminar a la citada aseguradora a cumplir lo establecido en la Póliza 0016; sin embargo, en respuesta se dictó la Nota APS-EXT.I.DS/1159/2023 de 1 de marzo, pidiendo se adjunte el Auto Interlocutorio 699/2022; aspecto que fue cumplido por medio del escrito presentado el 3 de ese mes y año, adjuntando nuevamente el indicado fallo; empero, pese al cumplimiento de lo exigido, el ex Interventor codemandado a través de la Nota Intervención Provida 417/2023 de 11 de abril, requirió que dicha Resolución se encuentre ejecutoriada; debido a ello, ante la excesiva burocracia solicitó a la APS a través de la nota presentada el 10 de octubre de 2023, explique “…en que Norma Legal se respalda la decisión de INTERRUMPIR LA PÓLIZA…” (sic); siendo respondido esta vez por María Esther Teresa Mayta Muñoz, actual Interventora de Seguros Provida S.A. -demandada-, quien mediante Nota Intervención Provida 1574/2023 de 15 de noviembre, exigió se acredite objetivamente la vigencia de su certificado de matrimonio.
Por tal motivo, ante el comportamiento doloso por parte de Seguros Provida S.A., así como, de la APS se vio obligada a acudir a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías; debido a que, dichas instancias sin fundamento alguno procedieron a suspender sus beneficios, reteniendo al efecto el pago de la masa hereditaria, la percepción de su pensión de jubilación como derechohabiente y el pago del débito inmediato al seguro de salud; situación que puso en riesgo su integridad y vida; toda vez que, dichas instancias no consideraron su delicado estado de salud ni avanzada edad -ochenta y tres años-; por lo que, las mismas en lugar de coadyuvar positivamente en la tramitación de la obtención de los mencionados beneficios, generaron en contrasentido acciones arbitrarias que pusieron en riesgo su vida, aquello al privarle de acceder a derechos que otorga la seguridad social a corto plazo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I y 67.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 22 y 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que Seguros Provida S.A. proceda con: 1) El Pago total de la masa hereditaria; 2) La cancelación total de la jubilación por causa de muerte del asegurado fallecido; 3) El pago de todas las pensiones de jubilación acumuladas, sea más aguinaldos y otros recalculables por ley; 4) El débito inmediato al SSU; y, 5) La determinación de daños y perjuicios a los demandados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 24 de mayo de 2024, según consta en acta cursante de fs. 391 a 395 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante por medio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su demanda tutelar y ampliándolos manifestó que: i) Al encontrarse suspendido su seguro de salud, al cual estuvo afiliada por más de cuarenta años, su vida corre peligro; toda vez que, merced a dicha situación, no tiene la posibilidad de solicitar atención médica ni pedir la dotación de medicamentos, los cuales requiere por su delicado estado y avanzada edad; ii) En una anterior acción de libertad que interpuso, el entonces Juez de garantías concedido la tutela impetrada, determinando que se paguen todos sus beneficios reclamados; por tal motivo, existiendo ya un fallo a su favor, se ratificó al mismo; iii) La concesión de tutela correspondiente al supra citado mecanismo de defensa, dispuso también que la APS y Seguros Provida S.A., emitan resoluciones fundamentadas con referencia a la validez del Anexo Modificatorio de la Póliza 0016; puesto que, dadas las actuaciones, en este caso las respuestas otorgadas por ambas instancias, se dieron solamente a través de notas y cartas; y, iv) Los daños generados en su contra repercutieron a su vez en otros aspectos tales como la alimentación y el pago de servicios básicos -energía eléctrica, agua potable, etc-; por tal motivo, y al encontrarse dentro de la población de un grupo vulnerable, solicitó se le otorgue un trato preferente.
I.2.2. Informe de los demandados
María Esther Teresa Mayta Muñoz, actual Interventora de Seguros Provida S.A. por intermedio de su abogada en audiencia de garantías, señaló que: a) La Resolución 09/2024 de 21 de marzo, pronunciada en una acción de libertad presentada anteriormente por la impetrarte de tutela, en ninguna parte estableció que se la declare como derechohabiente; b) Al fallecimiento del beneficiario, se presentaron dos solicitudes acreditando la calidad de derechohabientes; por una parte, la solicitante de tutela; y, por otra, Betty Cuellar Añez, ambas asegurando ser las cónyuges supérstites, adjuntando al efecto certificados de matrimonio vigentes; por tal motivo, se hizo conocer a la citada aseguradora la existencia de una Resolución -refiere al Auto Interlocutorio 699/2022-, que dispuso la nulidad del matrimonio del beneficiario fallecido con Betty Cuellar Añez; sin embargo, esta fue apelada y merced a esa acción se tendría un fallo de segunda instancia “137/2023”, que estableció “…se anule obrados incluso hasta la sentencia que se hubiera definido la situación de la nulidad del matrimonio…” (sic); aspecto que dedujo la existencia de otra decisión judicial que no estaría ejecutoriada; toda vez que, “a la fecha” no se hizo conocer el resultado de esa apelación; y, c) La APS no puede otorgar el título de derechohabiente a ninguna persona, pues carece de competencia para dicho cometido; por lo que, no sería evidente que el entonces Juez de garantías en la Resolución 09/2024, determinó aquello.
Luis Américo Gómez Cornejo, ex Interventor de Seguros Provida S.A., en audiencia de garantías refirió que: 1) La presente acción de defensa no debió ser admitida; ya que, la misma no cumplió con los requisitos establecidos por el Código Procesal Constitucional para su consideración; 2) En calidad de ex Interventor de la citada aseguradora, dentro del desarrollo de sus actividades, en ningún momento lesionó derecho alguno de la accionante; más al contrario, a efectos de otorgar legalidad al señalado trámite, se informó en su momento de la existencia del reclamo realizado por otra persona, que adjuntando un certificado de matrimonio señaló haber estado casada con el beneficiario; y, 3) No era evidente que se haya beneficiado a una persona determinada, así como, tampoco que se actuó de manera dolosa o negligente, puesto que, el desarrollo del trámite estuvo enmarcado dentro de los parámetros establecidos por la normativa vigente.
Hernán Willy Mattos Villarroel, ex Interventor de Seguros Provida S.A., no presentó informe escrito alguno, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 389.
La Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 14/2024 de 24 de mayo, cursante de fs. 396 a 399, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: i) La impetrante de tutela al haber presentado anteriormente una acción de libertad con argumentos similares, la cual ya contaría con un fallo -Resolución 09/2024- emitido por un juez de garantías, generó un escenario que impide que nuevamente la justicia constitucional vuelva a pronunciarse al respecto; ii) La ejecución de una resolución constitucional con calidad de cosa juzgada, corresponde al juzgado o tribunal que conoció inicialmente la acción de defensa; por lo que, en definitiva no ameritó que para solicitar el acatamiento de la misma se interponga otro recurso extraordinario; y, iii) En el presente caso, no es posible considerar el fondo de la problemática expuesta, pues de hacerlo, se generaría el pronunciamiento de dos fallos, los cuales podrían ser contrarios entre sí.