SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante nota presentada el 8 de enero de 2021, Gloria Nelly Murillo de Barrenechea -hoy accionante-, hizo conocer a Seguros Provida S.A el fallecimiento de Ramiro Buby Barrenechea Zambrana -su cónyuge-; señalando a su vez, que en mérito a dicho suceso iniciará el trámite respectivo a efecto de reclamar la masa hereditaria (fs. 106).
II.2. A través de Nota Intervención Provida 346/2021 de 18 de febrero, Luis Américo Gómez Cornejo, ex Interventor de la supra mencionada aseguradora -codemandado-, en respuesta a la citada nota señaló que habiendo recibido la referida entidad de seguros dos certificados de matrimonio de distintas personas, las cuales indicaron haber contraído matrimonio con el beneficiario fallecido, solicitó al SERECI emita el informe correspondiente con el objetivo de que dicha instancia señale cuál de los mismos era válido (fs. 109).
II.3. Por Auto Interlocutorio 699/2022 de 13 de septiembre, la Jueza Pública de Familia Primera (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, declaró: “…la NULIDAD de la partida matrimonial inscrita en la Oficialía de Registro Civil No. COL-RAMADA, del libro No. 7, Parida No. 31, Folio No. 31 del Departamento de santa Cruz, Provincia Andrés Ibáñez, Localidad Santa Cruz de la Sierra, con fecha de partida 11 de noviembre de 2006 y fecha de matrimonio 01 de noviembre de 2006, que corresponde a los señores RAMIRO BUBY BARRENECHEA ZAMBRANA y BETTY CUELLAR AÑEZ…” (sic [fs. 137 y 145]).
II.4. Consta Nota Intervención Provida 1574/2023 de 15 de noviembre, suscrita por María Esther Teresa Mayta Muñoz, actual Interventora de la mencionada entidad aseguradora -demandada-, mediante la cual, en respuesta a la nota de 10 de ese mes y año, de la peticionante de tutela, señaló que, a efecto de resolver el fondo de su pretensión, previamente corresponde a la prenombrada acreditar objetivamente la vigencia de su certificado de matrimonio con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana (fs. 184).
II.5. Cursa Resolución 09/2024 de 21 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, entonces constituido en Juez de garantías, que emergió de una acción de libertad promovida por la hoy accionante contra Luis Américo Gómez Cornejo, Hernán Willy Mattos Villarroel, Oscar Ferrufino Morro, María Esther Cruz López y María Esther Teresa Mayta Muñoz, en la que se le concedió la tutela peticionada, misma que dispuso que la Directora Ejecutiva de la APS emita “…una resolución debidamente motivada en virtud de la cual establezca si el anexo de modificación de derechohabientes a través de resolución administrativa IS- N°489 de 30 de mayo de 2008 es válida o no es válida, si es suficiente o no es suficiente para poder establecer si debe cortar o no se debe cortar con los beneficios sociales que podrían asistir a la señor[a] Gloria Nelly Murillo Vda. de Barrenechea…” (sic); donde a su vez advirtió que en caso de mantenerse la mencionada restricción, la peticionante de tutela “…podrá acudir directamente a la Acción de Libertad contra esa decisión, si en caso considera que se lesiona su vida o se pone en peligro su vida…” (sic [fs. 326 a 329]).
II.6. Por Resolución Administrativa (RA) APS/DJ/DS/ 0310/2024 de 22 de marzo, María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, resolvió que dicha instancia carece de competencia para acreditar y otorgar la calidad de derechohabiente a cualquier solicitante, así como, para otorgar prestaciones de pensiones por muerte derivadas de la jubilación (fs. 342 a 350).
II.7. A través de Nota INT.PROV 371/2024 de 16 de abril, la actual Interventora demandada, señaló que en atención a la instrucción contenida en el “resuelve cuarto” de la RA APS/DJ/DS/ 0310/2024, se emitió el Informe INF/INT/N 039/2024 de 11 de igual mes, el cual concluyó con respecto al trámite de solicitud de pensión del asegurado fallecido Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, que Seguros Provida S.A. al no contar con la documentación solicitada a los interesados, no puede hacer efectivo el pago respectivo de la pensión por muerte y la masa hereditaria del prenombrado; refiriendo a su vez, que los trámites en el presente caso se encuentran pendientes por factores no atribuibles a la mencionada aseguradora en liquidación (fs. 354 a 362 vta.).