SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0286/2024-S2
Fecha: 25-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del cumplimiento de las resoluciones de la justicia constitucional y la inviabilidad de una nueva demanda con el objeto de asegurar lo resuelto en una sentencia anterior
Sobre el tópico, la SCP 0172/2013 de 19 de febrero, estableció que: “A los fines de garantizar la plena vigencia y la eficacia de la acción de libertad, como un mecanismo apto para la protección inmediata de los derechos objeto de su tutela, el Constituyente y el legislador incorporaron en la Constitución Política del Estado y la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, los dispositivos o mecanismos que permitan desenvolverse a la justicia constitucional de manera rápida y oportuna, pues está claro que de por medio se encuentra en riesgo la vigencia plena de los derechos fundamentales como la vida, la libertad física y de locomoción; así, el art. 203 de la CPE, señala: ‘Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’. En concordancia con la citada prescripción constitucional, el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), prescribe: ‘(OBLIGATORIEDAD Y VINCULATORIEDAD). Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno’. En consecuencia, queda claramente establecido que, las sentencias pronunciadas por los tribunales y jueces de garantías en las demandas de las acciones tutelares y particularmente en la acción de libertad, deben ser cumplidas y obedecidas, tan pronto como fueran dictadas; así lo dispone el art. 126.IV de la CPE, cuyo texto a la letra prevé: ‘El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su emisión’. En ese mismo tenor, el art. 63 de la LTCP, prescribe: ‘(CUMPLIMIENTO). Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público’.
De las normas citadas precedentemente se colige que, las sentencias emitidas por los jueces y tribunales de garantías tienen efecto inmediato; es decir, se deben acatar tan pronto como fueron pronunciadas su característica ligera, ellas deben ser remitidas en el plazo de veinticuatro horas al Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de su revisión.
Dentro del marco de ese razonamiento, las acciones de defensa -cualquiera fuesen éstas- no pueden ser utilizadas como un mecanismo para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías o por el Tribunal Constitucional Plurinacional, al considerar que, su naturaleza y objeto de las acciones tutelares son específicas; es decir, tutelar derechos fundamentales y de ninguna manera se constituyen en mecanismos de coerción para garantizar el fallo dictado en la jurisdicción constitucional, por cuanto es la misma Norma Suprema y la ley que prescriben los mecanismos para viabilizar su acatamiento.
(…)
Los antecedentes del razonamiento citado anteriormente se encuentran en la SC 1326/2003-R de 12 de septiembre -entre otras-, cuyo entendimiento precisó que: ‘…un eventual incumplimiento de una Sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar (de amparo o hábeas corpus), no puede resolverse a través de la interposición de otro recurso constitucional [‘]. En efecto, al conocer y resolver casos análogos este Tribunal ha sostenido que 'en los casos de desobediencia a las resoluciones dictadas en recursos de hábeas corpus, así como en los de amparo constitucional, no corresponde la deducción de otro recurso extraordinario, sino que se debe acudir al Tribunal que conoció el recurso y que dio origen a la Sentencia, que será ante el cual se solicitará se haga cumplir el fallo constitucional y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal de los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179-bis del Código Penal (CP)’…” (énfasis añadido).
III.2. Análisis del caso concreto
De los hechos que motivan la presente acción tutelar, se tiene que la accionante denuncia la lesión de sus derechos a la a la vida, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, habiendo presentado al fallecimiento de su esposo -Ramiro Buby Barrenechea Zambrana- la documentación requerida a Seguros Provida S.A. para que se proceda con los trámites del pago de la masa hereditaria, la pensión por jubilación y el débito destinado al seguro de salud, se vio sorprendida; debido a que, la mencionada aseguradora y la APS, sin dar razón alguna, determinaron la suspensión de dichos beneficios; motivo por el cual, presentó diferentes notas reclamando ese aspecto; empero, estas fueron improductivas; ya que, las mismas no resolvieron lo impetrado; motivo por el cual, ante el comportamiento doloso de las instancias referidas, se vio obligada en acudir a la vía constitucional en resguardo de sus derechos y garantías; debido a que, la indicada suspensión, puso en riesgo su salud y vida; dado que, no consideraron su delicado estado de salud ni avanzada edad; empero, habiéndose concedido la tutela en su favor, no se cumplió con dicha determinación.
Conforme a los antecedentes que cursan en el legajo procesal, se tiene la nota presentada el 8 de enero de 2021, por la que la peticionante de tutela hizo conocer a Seguros Provida S.A. el fallecimiento de Ramiro Buby Barrenechea Zambrana -su cónyuge-, señalando que en mérito a dicho suceso, iniciará el trámite respectivo para reclamar la masa hereditaria (Conclusión II.1); siendo la misma respondida a través de la Nota Intervención Provida 346/2021 de 18 de febrero, por el ex Interventor codemandado, señalando que habiendo recibido la mencionada entidad de seguros dos certificados de matrimonio de distintas personas, las cuales refirieron haber contraído matrimonio con el beneficiario fallecido, solicitó al SERECI emita el informe correspondiente a efectos de que dicha instancia indique cuál de los mismos era válido (Conclusión II.2); constando a su vez, el Auto Interlocutorio 699/2022 de 13 de septiembre, pronunciada por la Jueza Pública de Familia Primera (zona Sur) de la Capital del departamento de La Paz, declarando la nulidad de la partida matrimonial corresponde a Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Betty Cuellar Añez (Conclusión II.3).
Asimismo, consta Nota Intervención Provida 1574/2023 de 15 de noviembre, suscrita por la actual Interventora codemandada, mediante la cual, en respuesta a la nota de 10 de igual mes y año, la impetrante de tutela, señaló que a efecto de resolver el fondo de su pretensión, previamente corresponde a la prenombrada acreditar objetivamente la vigencia de su certificado de matrimonio con el beneficiario fallecido (Conclusión II.4); por otro lado, se tiene la Resolución 09/2024 de 21 de marzo, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, entonces constituido en Juez de garantías, que emergió de una acción de libertad promovida por la accionante contra Luis Américo Gómez Cornejo, Hernán Willy Mattos Villarroel, Oscar Ferrufino Morro, María Esther Cruz López y María Esther Teresa Mayta Muñoz, en la que se le concedió la tutela peticionada, disponiendo que la Directora Ejecutiva de la APS, emita resolución debidamente motivada; en virtud a ello, establezca si el Anexo de Modificación de Derechohabientes a través de RA IS- 489 de 30 de mayo de 2008, es válida y suficiente para poder determinar si debe contar con los beneficios sociales que le asisten a la solicitante de tutela, habiendo advertido a su vez, que en caso de mantenerse la indicada restricción, la mencionada “…podrá acudir directamente a la Acción de Libertad contra esa decisión…” (sic), si en caso considera que se pone en peligro su vida (Conclusión II.5); por esa circunstancia, en cumplimiento de dicho mandato jurisdiccional, la Directora Ejecutiva de la APS por medio de la RA APS/DJ/DS/ 0310/2024 de 22 de marzo, resolvió que aquella instancia carece de competencia, para acreditar y otorgar la calidad de derechohabiente a cualquier solicitante y otorgar prestaciones de pensiones por muerte derivadas de la jubilación (Conclusión II.6); cursando finalmente, la Nota INT.PROV 371/2024 de 16 de abril, por el cual, la Interventora demandada refirió que no puede hacer efectivo el pago respectivo de la pensión por muerte y la masa hereditaria del asegurado fallecido -Ramiro Buby Barrenechea Zambrana-; debido a que, dicha entidad no cuenta con la documentación solicitada a los interesados; refiriendo al efecto, que la demora en el trámite no es atribuible a la mencionada entidad aseguradora (Conclusión II.7).
En mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, impele precisar que las sentencias pronunciadas por los tribunales y jueces de garantías, en las acciones tutelares y particularmente en la acción de libertad, deben ser cumplidas tan pronto fueran dictadas; por tal motivo, dicho fallo deberá ser ejecutado de manera inmediata, sin perjuicio de su remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional; debido a ello, ante un eventual incumplimiento de una sentencia constitucional emitida dentro de una acción tutelar, esta no puede resolverse a través de la interposición de otro mecanismo constitucional; toda vez que, corresponde en esos casos, acudir al tribunal o juez que conoció la acción de defensa y que dio origen a la sentencia constitucional, a efectos de solicitar al mismo se cumpla lo ya determinado; lo contrario, implicaría que las acciones tutelares -cualquiera fuesen estos-, incorrectamente podrían ser utilizados como un medio para hacer cumplir las resoluciones pronunciadas por los jueces o tribunales de garantías; consiguientemente, de ninguna manera pueden constituirse en vías de coerción para garantizar el cumplimiento de un anterior fallo constitucional.
En el caso traído a revisión, se advierte que la accionante refiere como hechos lesivos, la determinación asumida por Seguros Provida S.A. y la APS, la cual incidió en la suspensión de los trámites correspondientes al pago de la masa hereditaria, su pensión por jubilación y el débito destinado al seguro de salud -SSU- al cual se encontraba afiliada hace más de cuarenta años; alegando que, al no contar con los recursos provenientes de dichos beneficios, su integridad y vida corren peligro; debido a que, la prenombrada se encuentra con su salud deteriorada, por ser la misma una persona de avanzada edad.
No obstante de lo señalado por la impetrante de tutela, y en mérito a las pruebas aportadas por la misma, las cuales se encuentran aparejadas al expediente constitucional, se evidencia que la nombrada presentó anteriormente una acción de libertad con similares argumentos y fundamentos que los expuestos ahora, la cual fue resuelta a través de la Resolución 09/2024, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, que actuó entonces como Juez de garantías.
En efecto, conforme se tiene de la Conclusión II.5 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y remitiéndonos a la citada Resolución, se tiene que, el análisis abordado por la indicada autoridad jurisdiccional, estuvo cimentado en el siguiente contenido: a) En el Anexo de Modificación de Derechohabiente dispuesta por la RA IS 489, se advierte la firma de Ramiro Buby Barrenechea Zambrana y Ramiro Salinas Soruco; el primero, como titular de la póliza; y, el segundo, Gerente General de Seguros Provida S.A., se tiene incluida a Gloria Nelly Murillo de Barrenechea en su condición de derechohabiente por su condición de cónyuge de Ramiro Buby Barrenechea Zambrana; b) Se refirió que la nombrada nunca fue reconocida como derechohabiente, si gozó de salud, de seguro social vinculado a la protección de la salud con los carnets universitarios, era como dependiente del titular, pero que posterior a la muerte del titular no se acreditó por parte de la citada de ninguna manera su condición de derechohabiente; c) La cobertura establecida en la Cláusula 3 del Contrato de Jubilación del Seguro Vitalicio, suscrita en la gestión 2006, advierte de que esta cobertura alcanza no solo a la post muerte, contempla el pago de pensiones de jubilación vitalicia para el asegurado jubilado, además, la pensión por muerte vitalicia y/o temporal para los derechohabientes y pago de gastos funerarios al fallecimiento; d) Tiene duda de que sea realmente válido y solvente lo sostenido por los representantes de Seguros Provida S.A. y la APS, cuando señalan que la accionante nunca fue reconocida como derechohabiente; pues ello debe ser determinado de manera solvente por la parte demandada a través de una resolución administrativa; e) Otro fundamento fue referir la existencia de dos matrimonios; por tal motivo, debe establecerse la nulidad de unos de ellos, a efectos de instituir el reconocimiento de derechohabiente; empero, aquello no puede realizarse, en mérito al respeto de la condición de derechohabiente de la accionante, mismo que fue determinado mediante Resolución Administrativa; f) La impetrante de tutela sí cuenta con esa condición, por ser válido su matrimonio con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana; no obstante de ello, con respecto a la otra unión matrimonial, la misma debe ser respetada en mérito a la buena fe; situación que si bien, no está consolidada jurídicamente, plantea una posibilidad de que Gloria Nelly Murillo de Barrenechea ha sido instituida como derechohabiente en su condición de cónyuge; y, g) Se debe ser razonable y respetuoso de la vida, tanto Seguros Provida S.A. como la APS para establecer si estos beneficios le alcanzan o no, debiendo esa decisión ser fundamentada, de manera proporcional y razonable, tomando en cuenta que se está presuntamente afectando el derecho a la vida. En ese sentido, la autoridad jurisdiccional constituida en Juez de garantías determino que la APS, emita pronunciamiento a través de una resolución fundamentada; en sentido de que, si el Anexo de Modificación de Derechohabiente dispuesta por la RA IS 489, es válido y suficiente para poder establecer si la accionante debe contar o no con los beneficios sociales.
Lo relacionado precedentemente, permite advertir con suficiente claridad, que en la citada acción de libertad resuelta por Resolución 09/2024 los tópicos que ahora se exponen en esta nueva acción tutelar para alegar la lesión de derechos, tales como, el hecho de no reconocerse a favor de la accionante el total de la masa hereditaria, la pensión por jubilación, así como, el débito destinado al seguro de salud; que tales beneficios fueron suspendidos sin razón alguna por la APS, ya fueron objeto de análisis por la justicia constitucional, a través del citado fallo. Lo propio en relación a la existencia de una presunta doble partida matrimonial, el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -constituido en Juez de garantías-, ya hubo establecido que, independientemente de la mala o buena fe, con la que se hubiese obtenido la partida matrimonial que une a Betty Cuellar Añez con Ramiro Buby Barrenechea Zambrana, esta deberá ser objeto de una salvaguarda de derechos en tanto la autoridad competente no la demerite; sin embargo, al haberse ya reconocido la condición de derechohabiente de la ahora accionante a mérito del Anexo de Modificación de Derechohabiente dispuesta por la RA IS 489, la misma no puede ser desconocida por la APS. Es con base en tales alegatos que impuso a las autoridades demandadas -entiéndase de la citada acción de libertad-, definir la situación que le asiste a la impetrante de tutela a través de un acto administrativo fundamentado y motivado, y es precisamente, sobre esa base que la Dirección Ejecutiva de la APS dictó la RA APS/DJ/DS/ 0310/2024, resolviendo que dicha instancia carece de competencia para acreditar y otorgar la calidad de derechohabiente a cualquier solicitante, así como, para otorgar prestaciones de pensiones por muerte derivadas de la jubilación, disponiendo asimismo que Seguros Provida S.A. en intervención, otorgue una respuesta a Gloria Nelly Murillo de Barrenechea, respecto a su solicitud por muerte del asegurado Ramiro Buby Barrenechea Zambrana -fallecido-.
En ese contexto, se tiene presente la imposibilidad de ingresar a realizar el análisis de fondo de la problemática venida en revisión, en observancia a que esta garantía jurisdiccional no puede ser utilizada como un medio o mecanismo alternativo para conseguir el cumplimiento de resoluciones constitucionales dictadas por jueces o tribunales de garantías; toda vez que, en caso de darse un incumplimiento de un fallo emitido dentro de una acción de defensa, será la parte interesada la cual deberá acudir al juez o tribunal que conoció la causa y que dio origen a la sentencia, a efectos de solicitar el cumplimiento del mismo y para el caso de resistencia o incumplimiento, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público; por tal motivo, impele señalar que en mérito a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela peticionada, con la aclaración de no haber ingresado a realizar el análisis de fondo de la problemática.
III.3. Otras consideraciones
Finalmente, en relación a lo determinado por el Juez de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, a tiempo de dictar la Resolución 09/2024, cuando advierte en la parte in fine de su decisión que, en caso de mantenerse la mencionada restricción, la peticionante de tutela “…podrá acudir directamente a la Acción de Libertad contra esa decisión, si en caso considera que se lesiona su vida o se pone en peligro su vida…” (sic); cabe señalar que dicha determinación no condice con el ordenamiento normativo procesal constitucional, pues trayendo a consideración, lo previsto por los arts. 16.I y 40.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), es la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de lo decidido. En tal sentido, al disponer que, sí como resultado de la concesión de tutela la restricción se mantuviese, la accionante pueda acudir a una nueva acción de libertad, desconoció el citado marco normativo; por lo que, corresponde en consecuencia exhortar a dicha autoridad judicial, otorgar una correcta aplicación a las normas previstas por el Código Procesal Constitucional, en futuras acciones tutelares que por imperio del art. 125 de la CPE, sean puestas a su conocimiento.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma correcta.