SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 24 de abril de 2023, cursante de fs. 31 a 39 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la demanda contenciosa administrativa que presentó contra la Resolución Suprema (RS) 26912 de 21 de octubre de 2020, denunció que en el proceso de saneamiento simple de oficio de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, formuló las siguientes observaciones: a) Falta de publicación del edicto agrario y aviso radial de la Resolución Administrativa (RA) DDSC-RA 0119/2011 de 23 de mayo; b) Ausencia de legalización de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento; c) Ausencia de croquis de ubicación y fecha de las mejoras; d) Falta de atención a hojas de ruta presentadas antes de la emisión de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912-, con relación al pedio “Rio Grande”; e) Incumplimiento de las medidas precautorias de la no consideración de transferencias dispuesta por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 de 18 de abril con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”; y, f) Falta de motivación y fundamentación de la señalada “resolución final de saneamiento”.
Dicha demanda contenciosa administrativa fue declarada improbada mediante Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre, emitida por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental. En la emisión de la indicada Sentencia Agroambiental Plurinacional se incurrió en las siguientes ilegalidades: 1) Con relación a la falta de publicación del edicto agrario y aviso radial, de lo argumentado por las Magistradas ahora accionadas, se evidencia la “mala praxis” del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) de omitir la realización de la publicación y el aviso radial de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 de conformidad a lo establecido por el art. 294.V del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; no obstante, la indicada Resolución de Inicio de Procesamiento fue emitida en mérito al Informe Técnico Legal DDSC AREA GB.CH.INF. 0584/2011 de 18 de mayo; el cual, observó como insuficiente el plazo establecido para el relevamiento de la información en campo, recomendando su ampliación desde el 26 de mayo al 4 de junio, ambos de 2011; la cual no fue publicada conforme a procedimiento; provocando la emisión del acta de cierre del relevamiento de información en la última de las fechas precedentemente señaladas; aspecto que vicia de nulidad el proceso agrario, ya que no se realizó ningún actuado de la etapa de relevamiento de información en campo durante las fechas ampliadas; por lo que, debió anularse la resolución ampliatoria para dar continuidad a dicho proceso agrario. Ese hecho irregular e incongruente no fue debidamente analizado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022; por el contrario, con dicho fallo se validaron esas irregularidades; 2) Respecto a la legalización de las fotocopias, las cuales no reúnen los requisitos establecidos por el art. 1311 del Código Civil (CC), en la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional se efectuó una interpretación errónea e incompleta de la referida norma legal, la cual establece que las fotocopias simples no tienen ningún valor legal, salvo que estén autenticadas o legalizadas por un funcionario autorizado; no obstante, que en el caso analizado se trata de fotocopias simples, aspecto que no fue analizado de forma correcta, ya que las Magistradas ahora accionadas se limitaron hacer referencia a la primera parte del citado artículo, omitiendo la que alude a la ‘“necesidad de ser autenticado por un servidor público para su validez”’ (sic). En Consecuencia, el fundamento expresado en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 es arbitrario, insuficiente y omisivo, ya que se omitió interpretar de forma íntegra la norma que fundamenta su decisión; 3) Respecto a la falta de atención de las hojas de ruta presentadas antes de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912- con relación al predio “Rio Grande”, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, hoy impugnada, no se realizó una revisión exhaustiva respecto a la atención diligente y oportuna de parte del ente encargado del proceso técnico-jurídico a las varias hojas de ruta por las que la Federación Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz “Apiaguaiki Tumpa” denunció el incumplimiento de la función social así como la posesión ilegal del predio “Rio Grande”; ya que, no hubo ninguna respuesta oportuna a esos requerimientos, simplemente en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 se hizo referencia a las solicitudes presentadas, sin responder de manera clara precisa y fundamentada a los requerimientos, incumpliendo lo dispuesto por el art. 3 inc. i) del DS 29215; por otra parte, en la referida Sentencia Agroambiental Plurinacional se faltó a la verdad material; puesto que, en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 no se respondió de manera clara y precisa a dichas solicitudes y resultaría ilógico que esa instancia no tenga interés legítimo; y, 4) Respecto a la naturaleza jurídica y el alcance de las medidas precautorias dispuestas dentro del proceso de saneamiento agrario administrativo, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, hoy impugnada, no contempló el análisis y fundamentación sobre el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el ente ejecutor del saneamiento; puesto que, el INRA aceptó las transferencias realizadas por los beneficiarios durante el proceso de saneamiento, ya que el predio “La Ponderosa” fue transferido extrañamente en más de una oportunidad; no se analizó que el INRA al haber incumplido con lo determinado en la resolución de inicio del saneamiento, vició dicho proceso. Son incongruentes los argumentos de la señalada Sentencia Agroambiental Plurinacional, referidos a que se hubiese expuesto de manera general que hubo incumplimiento a medidas precautorias sin explicar de manera precisa y clara en que afectó ese incumplimiento en la emisión de la resolución final; y que correspondía que el INRA atienda el incumplimiento bajo conminatoria de requerir al Ministerio Público o en su caso el llamado de la fuerza pública. La observación que se hizo fue con relación a la trasferencia de los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez” que se encontraban claramente prohibidas por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011; no obstante, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, hoy impugnada, se refirió a otro tipo de medidas precautorias.
La Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en razón a que carece de la debida fundamentación, motivación y congruencia, en el entendido de que la misma no guarda correspondencia respecto a las irregularidades identificadas en la demanda contenciosa administrativa. La falta de fundamentación deviene de la valoración arbitraria u omisión en la valoración de la prueba; es decir, de la revisión de las carpetas prediales, lo que influye en la confiabilidad de la hipótesis fáctica -hechos probados- capaces de incidir en el sentido lógico para los fundamentos de la decisión.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva; citando al efecto los arts. 115.I y II, 119.II, 178 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga la nulidad de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre y se emita uno nuevo, sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales, resolviendo en su integridad y de manera fundamentada todos los extremos denunciados en la demanda contenciosa administrativa.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 20 de junio de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 635 a 645, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Ángela Sánchez Panozo, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 2 de junio de 2023, cursante de fs. 542 a 547 vta., manifestó que: i) La acción de amparo constitucional planteada por el accionante es imprecisa y confusa, con argumentos que carecen de toda coherencia entre los hechos denunciados; por lo tanto, al no haber cumplido con el nexo de causalidad, corresponde denegar la tutela solicitada; ii) El accionante pretende que la jurisdicción constitucional haga de tribunal de apelación o de impugnación y que se ingrese a revisar el fondo de lo resuelto; lo que no es procedente conforme a lo establecido por la SCP 0397/2021-S4 de 16 de agosto que señala que la acción de amparo constitucional no es una instancia más por el que se pueda pretender la revisión de una decisión judicial adversa a los intereses de los accionantes; asimismo, en el marco del entendimiento consignado en la SC 1094/2011-R de 11 de marzo y la SCP 0826/2020-S4 de 15 de diciembre, la jurisdicción constitucional no puede ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria; iii) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, se verificó, consideró y revisó los actuados del proceso de saneamiento; sobre ese punto la línea jurisprudencial establecida en las Sentencias Agrarias “S1a 49/2016”, “S1a 61/2016” y “S1a 73/2017”, entre otras, establecen que los medios dispuestos para la notificación en el saneamiento simple de oficio son plenamente válidos y obligan a los interesados a apersonarse al proceso agrario, dado el carácter público del proceso de saneamiento; iv) Sobre la ausencia de legalización, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, la misma consideró, resolvió y fundamentó sobre ese tema; asimismo, la jurisprudencia constitucional -en las SSCC 0577/2002-R de 20 de mayo, 0285/2010-R de 7 de junio y 0939/2011-R de 22 de igual mes, entre otras- han establecido que la valoración de la prueba es una facultad privativa de los órganos jurisdiccionales; v) Con relación a las hojas de ruta la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 resolvió señalando que de la revisión de las actuaciones se verificó que el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 dio respuesta puntual a dicha solicitud así como los informes técnico legales cursantes en obrados, mismos que dieron pie a la emisión de la RS 26912 que fueron notificadas a las partes; por lo que, el citado Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 así como la antigüedad de la posesión y la valoración de la función social de dichos predios, que fueron plasmados en el informe de cierre de 3 de febrero del citado año y el informe de socialización de resultados de 15 de mayo de 2018, fueron de conocimiento de la parte interesada, constituyéndose en base para la emisión de la RS 26912; por cuanto, no puede alegarse estado de indefensión; de igual manera, en consideración a lo que establece la SCP 0350/2020-S2 de 19 de agosto, sobre el derecho de petición en procesos judiciales o administrativos, mal puede el accionante alegar que se vulneró el referido derecho; y, vi) Sobre el incumplimiento de las medidas precautorias en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, se señala que habiendo sido dispuesta por el INRA correspondía su atención por ese ente administrativo sin que corresponda a una demanda contenciosa administrativa determinar si efectivamente hubo incumplimiento u omisión, y al tratarse de una medida accesoria debe ser resuelta y cumplida en ese ámbito o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley; sin embargo, el accionante se limitó a exponer de manera general que hubo incumplimiento a la medida precautoria sin explicar de manera precisa y concreta cual fue la afectación con dicho incumplimiento en la emisión de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912-; por lo que, el Tribunal Agroambiental no encuentra asidero legal para determinar la vulneración de normas que amerite nulidad; tampoco se demostró la relevancia constitucional y no existen derechos directamente vulnerados.
Elva Terceros Cuellar, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 64.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Ventura Luis Sánchez Salas, mediante memorial presentado el 6 de junio de 2023, cursante de fs. 604 a 608, manifestó que: a) Para el saneamiento de su predio “Ladrillera Sánchez” actuó conforme a procedimiento y presentó documentación obtenida legalmente; por lo que, la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, fue emitida con imparcialidad, seguridad jurídica, armonía social y respetando los derechos y garantías constitucionales de ambos sujetos procesales; b) Se encuentra en posesión pacífica, continua y de buena fe de sus terrenos a los que les está dando utilidad; por cuanto, cumple con la función social, cuenta con una minuta de trasferencia otorgada por su padre, quien le trasfirió la propiedad a su favor; c) En el proceso de saneamiento se realizó el edicto agrario y aviso de la RA DDSC-RA 0119/2011, publicado en el periódico “La Estrella” y la radio FIDES Santa Cruz de conformidad a lo establecido por el art. 294.V del DS 29215; y posteriormente se dictó la RS 26912 que ordena adjudicar el predio denominado “Ladrillera Sánchez” con una superficie de 3 7597 ha en favor de su persona previo pago de valores, que ya realizó; d) La transferencia del terreno efectuada por su padre no vulnera la medida precautoria de manera alguna; e) La notificación mediante edictos es de forma general y no individual, aspecto que fue cumplido por el ente administrativo; por cuanto, no existe vicio de nulidad absoluta como señala el accionante, respecto a la falta de publicación del edicto y aviso radial con la RA DDSC-RA 0119/2011, la misma se refiere a la ampliación del plazo para la ejecución de relevamiento de información en campo que deviene de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 que instruyó el inicio del procedimiento de saneamiento a partir del 21 de abril hasta el 10 de mayo ambos de 2011, que fue publicado mediante edicto agrario en el periódico “La Estrella” y se efectivizó los avisos radiales en la radio FIDES Santa Cruz; ya que, el relevamiento de información fue realizado dentro del 21 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo de dicho año, se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a los propietarios y sus adquirentes para que se apersonen al proceso; f) Con relación a la legalización de fotocopias, las actuaciones de la administración pública por estar sometida a la ley se presumen legítimas; g) Su predio cuenta con croquis y registro de mejoras; h) En cuanto a las medias precautorias esas fueron impuestas por el INRA, dicha medida no define derechos; el accionante se limitó en indicar que se incumplió con esta medida precautoria, sin explicar si su persona incumplió esa medida; por lo que, al no haber demostrado que su persona incumplió esa medida con pruebas legales, las Magistradas ahora accionadas no admitieron la nulidad de obrados; por cuanto, no existe vulneración de normas y menos el incumplimiento de las medidas precautorias; e, i) Las Magistradas hoy accionadas no vulneraron los derechos mencionados por el accionante; más hicieron una revisión minuciosa de todo el expediente, valoraron las pruebas adjuntas y verificaron que su persona cumplió con la documentación requerida por el INRA, la misma que es idónea y obtenida lícitamente, ya que no se falsificó, adulteró, modificó o suprimió algún documento; por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
Eulogio Núñez Aramayo, Director Nacional Interino a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 522 a 525, así como en audiencia manifestó que: 1) En la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 no se pronuncia respecto al cumplimiento de las medidas precautorias dispuestas en la Resolución de Inicio de Procesamiento -DDSC.RA 0093/2011- con relación a los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal”; y, 2) Es evidente que el no cumplimiento de las medidas precautorias establecidas por el INRA, no fueron valoradas por el Tribunal Agroambiental, ya que de acuerdo a las carpetas de saneamiento se evidencia que existen trasferencias realizadas durante la ejecución, con posterioridad a la adopción de dichas medidas; así, el 2017, Ventura Luis Sánchez Salas -ahora tercero interesado- efectuó transferencia a favor de “Buenaventura Sánchez Vlasquez”, sin respetar las medidas precautorias; por lo que, se someterá a lo que se determine en la audiencia de acción de amparo constitucional; asimismo, las personas que en su momento efectuaron las transferencias sin respetar las medidas precautorias son personas extranjeras de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Dirección General de Migración; aspectos que no fueron tomados en cuenta por el Tribunal Agroambiental.
Remmy Rubén Gonzales Atila, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 1 de junio de 2023, cursante de fs. 511 a 516 vta., así como en audiencia señaló que: i) Es evidente la observación del Viceministerio de Tierras -accionante-, ya que de manera incongruente se refiere que al haberse efectuado las pericias de campo en el plazo dispuesto por la resolución de inicio del proceso de saneamiento y no así en el plazo de ampliación, no se estaría incurriendo en la vulneración de algún derecho de los terceros interesados sin considerar que al no haberse efectuado la publicación, tal como dispone el art. 294.V del DS 29215, se limitó el derecho de los terceros; ii) Asimismo, las Magistradas hoy accionadas no consideraron que el acta de cierre de 4 de junio de 2011 vicia de nulidad el proceso, ya que el INRA realizó actuaciones dentro del plazo ampliatorio, lo que demuestra que las nombradas Magistradas no efectuaron un análisis pormenorizado del proceso de saneamiento, y por consiguiente la falta de congruencia de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022; iii) No se consideró el art. 1311 del CC; puesto que, la documentación no reúne los requisitos establecido por dicha norma al tratarse de fotocopias simples; empero, esa situación no fue analizada ni interpretada de manera correcta, ya que las Magistradas ahora accionadas se limitaron a analizar la primera parte del referido artículo, omitiendo deliberadamente la segunda parte; iv) Sobre la falta de atención de las hojas de ruta, en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 se falta a la verdad material; puesto que, el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 no responde de manera puntual, clara y precisa a dicha solicitudes, lo cual vulneró el derecho de petición de los solicitantes; ese aspecto además se relaciona con el hecho de que quienes efectuaron esas solicitudes no tuvieron la oportunidad de presentarse en la etapa de complementación de relevamiento de información en campo debido a que la resolución no fue publicada; v) Con relación a lo manifestado por las Magistradas hoy accionadas de que el Viceministerio hubiese admitido que la Resolución fue publicada, aclara que la resolución de inicio del proceso de saneamiento es la que efectivamente fue publicada; empero, la resolución de complementación de relevamiento de información de campo; es decir la RA DDSC-RA 0119/2011, no cumplió con lo dispuesto por el art. 294 del DS 29215, aspecto que fue reconocido de forma tácita por el Tribunal Agroambiental, arguyendo que dentro de ese plazo no se hubiese realizado ninguna tarea de relevamiento de información en campo, lo que es falso ya que existen dos actas de cierre, evidenciándose que no solamente se ha incurrido en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación sino también el derecho a la defensa; vi) En cuanto a las medidas precautorias, sorprende que la misma entidad prohíba las transferencias de derechos propietarios; no obstante, dentro del proceso de saneamiento existen más de cinco transferencias por predio; es decir, incumplió sus mismos procedimientos; si la autoridad administrativa consideraba que ya no eran necesarias esas medidas precautorias debió emitir una resolución determinando ese aspecto; sin embargo, al no haberlo hecho dejó que se ejecuten esas trasferencias, viciando de nulidad todo el proceso agrario; habiéndose dispuesto la prohibición de innovar estaba prohibido que se realicen cierta clase de construcciones dentro de los predios porque existían denuncias de posesiones ilegales, aspectos que no fueron considerados por el INRA; los cuales fueron validados por el Tribunal Agroambiental, demostrándose en ese caso la vulneración del derecho del administrado frente al incumplimiento de la norma; vii) Si se revisa la foja (17) de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, hoy impugnada, se denota que en la misma se cuestiona la legitimidad del Viceministerio de Tierras -accionante-, debiendo considerarse que la misma representa al Estado y por lo mismo a todas las colectividades y a todas las personas a quienes tuvieran un interés legítimo, lo que evidencia que se ha incumplido con el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, ya que se reconoce que no existió una publicación, la existencia de hojas de ruta; empero, se señala que esos elementos no fueron los suficientes; y que pese a que señalaron que se incumplió la norma y la resolución que prohibía efectuar las ventas, al declarar improbada la demanda, están dando por válida; existiendo contradicción en la misma Sentencia Agroambiental Plurinacional; puesto que, inicialmente señaló la vulneración e incumplimiento de la norma, y posteriormente refirió que la demanda contenciosa no corresponde; por lo que, pide que se conceda la tutela solicitada; y, viii) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva en razón a que la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 emitida por el Tribunal Agroambiental carece de fundamentación, motivación y congruencia ya que no guarda correlación con las irregularidades identificadas en la demanda contenciosa administrativa, que coincide con la valoración arbitraria u omisión de valoración de la prueba; por ello, solicita se conceda la tutela.
Hugo Ramón Gutiérrez Rojas, a través de su abogado en audiencia manifestó que: la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 se encuentra emitida conforme a ley y a la Constitución Política del Estado; por lo que, solicita que se deniegue la tutela ante la inexistencia de vulneración de derechos del accionante.
Alex Mariano Murillo García y Hugo Oscar Romano, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, pese a sus notificaciones cursantes de fs. 75 a 78.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 121/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 646 a 652 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre, y la emisión de una nueva Sentencia Agroambiental considerando con la debida fundamentación y motivación relacionada al incumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de las transferencias dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 de 18 de abril, con relación a “los predios señalados”, en el plazo de quince días. Determinación asumida, con base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de publicación del edicto por un medio de prensa y el aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011 de 23 de mayo, en la cual, se dispuso la ampliación del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 para la ejecución del relevamiento de información en campo desde el 26 de mayo hasta el 4 de junio, ambos de 2011, así como a lo que señala el DS 29215 modificado por el DS 4494 de 21 de abril del 2021 sobre la publicación de edictos por una sola vez, las Magistradas hoy accionadas se refirieron a ese aspecto señalando que fue publicada debidamente mediante edicto agrario publicado en el periódico “La Estrella” y que se efectivizaron los avisos radiales a través de la radio FIDES Santa Cruz; b) En cuanto a la ausencia de legalización de actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA, señalaron que se tiene fotocopias simples de los actuados señalados, respaldándose sobre ese punto en el art. 1311 del CC y el principio de legalidad y en la presunción de legitimidad; asimismo, se apoyaron en sentencias constitucionales; c) Con relación a la ausencia de croquis y fecha de las mejoras, poco o nada se dijo en audiencia; sin embargo, se advierte que las Magistradas ahora accionadas se refirieron a ese tema efectuando una relación de los documentos, las fotografías de las mejoras del predio “Ladrillera Sánchez”, registro catastral del predio “Rio Grande”, las mejoras en la vivienda de materia de cultivo, al croquis predial del predio “Justo”, fichas catastrales, certificaciones de posesión, y otros; d) Con relación a la atención de hojas de ruta presentadas antes de la “resolución final de saneamiento” con relación al predio “Rio Grande”, también existe respuesta por parte de las Magistradas hoy accionadas, quienes se han respaldado en el entendimiento establecido en la SC 0242/2011-R de 16 de marzo que señala que quien pretenda la nulidad debe tener interés legítimo y ser el directo perjudicado con el supuesto acto o vicio de nulidad; y, e) Con relación a la falta de cumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de trasferencias que se dispuso en la resolución de inicio del procedimiento con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, si bien en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 se hizo referencia a su naturaleza jurídica, sus características, y aspectos doctrinales; empero, no dieron respuesta concreta, con lo cual no se efectuó una debida motivación y fundamentación, por lo que dicho fallo carece de congruencia.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 19 de febrero de 2024, cursante a fs. 685, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria, reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 21 de mayo del citado año, cursante a fs. 689; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif