SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif
Por otra parte, la jurisprudencia constitucional a partir de la SC 0995/2004-R de 29 de junio[10], estableció que los errores o defectos de procedimiento -entre los que se encuentra el caso de la resolución arbitraria- para ser corregida por vía de amparo, debe tener relevancia constitucional; es decir, que siendo el error o defecto la causa de la lesión de los derechos y garantías denunciados, de no haberse incurrido en ellos, la resolución impugnada tendría una decisión de fondo diferente.
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa, cuya tutela por vía de amparo procederá siempre y cuando tenga relevancia constitucional”.
Asimismo, cabe acotar que con relación al principio de congruencia, en su dimensión externa, la SC 0682/2004-R y la SCP 0007/2021-S2 de 23 de febrero, ha establecido que la obligación del tribunal de alzada es de pronunciarse no solo respecto de los agravios formulados por el apelante sino también con relación a la contestación del recurso. Entendimiento también es aplicable al pronunciamiento del tribunal de casación, puesto que la garantía del debido proceso, en su componente de principio de congruencia opera en todas las fases del proceso con relación a los actos constitutivos de cada instancia.
Finalmente, refiriéndose a lo tipos de incongruencia la SC 0486/2010-R de 5 de julio de 2010, señaló que: “…respecto de la congruencia como principio constitucional en el proceso civil, se indica que: '…la congruencia ha venido clasificada en diversos tipos o categorías que nos interesa anotar a los fines que se seguirán, y así es moneda corriente hablar en doctrina de incongruencia 'ultra petita' en la que se incurre si el Tribunal concede 'extra petita' para los supuestos en que el juzgador concede algo distinto o fuera de lo solicitado por las partes; 'citra petita', conocido como por 'omisión' en la que se incurre cuando el Tribunal no se pronuncia sobre alguno de los pedimentos que le han sido planteados, etc.' (Principios Constitucionales en el Proceso Civil, Consejo General del Poder Judicial, El deber Judicial de Congruencia como Manifestación del Principio Dispositivo y su Alcance Constitucional, Madrid 1993, Mateu Cromo, S.A., Pág. 438)”.
III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional
Con relación a la revisión de la prueba en sede constitucional, la SCP 0030/2018-S2 6 de marzo efectúa la siguiente sistematización de la jurisprudencia constitucional: “El entendimiento que asumió este Tribunal respecto a la revisión de la valoración de la prueba, tiene como antecedentes a las SSCC 0129/2004-R de 28 de enero y 0873/2004-R de 8 de junio, en las cuales se establece que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; sin embargo, abrió la posibilidad que la justicia constitucional pueda realizar el control tutelar de constitucionalidad, cuando la autoridad hubiere omitido la valoración de la prueba o se hubiere apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; ambos supuestos fueron sistematizados por la SC 0965/2006-R de 2 de octubre. Posteriormente, la SC 0115/2007-R de 7 de marzo, sostiene que también era posible revisar la valoración de la prueba cuando la decisión de la autoridad se basó en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento.
En ese marco, la SCP 1215/2012 de 6 de septiembre, resume los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades: 1) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
Por otro lado, en cuanto a los alcances de la revisión de la valoración de la prueba por parte de la justicia constitucional, la referida SCP 1215/2012, en el Fundamento Jurídico III.3.2, señaló que dicha competencia:
…se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
En este entendido y de la precedente contextualización de línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, debe considerarse que una de las principales funciones de la justicia constitucional es la tutela de derechos fundamentales y garantías constitucionales; en consecuencia, debe ser una premisa en esta su labor, el garantizar un real acceso a la justicia constitucional.
A partir de lo señalado, esta Sala concluye que es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba, conforme a los siguientes criterios: i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes legales denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación objetiva de la ley y el derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, las Magistradas ahora accionadas, en la emisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre, incurrieron en las siguientes ilegalidades: i) No analizaron debidamente la denuncia de no haberse publicado el edicto y el aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011 de ampliación del plazo de ejecución del relevamiento de información en el campo; ii) Interpretación errónea del art. 1311 del CC; iii) Motivación insuficiente y distorcionamiento del contenido del Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 sobre la falta de respuesta del INRA a las solicitudes presentadas por la Federación Única de Trabajadores Campesino de Santa Cruz “Apiaguaiki Tumpa” antes de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912- con relación al predio “Rio Grande”; y, iv) Falta de pronunciamiento congruente sobre el incumplimiento de las medidas precautorias dispuesta por el INRA.
Con relación a que no se analizó debidamente la denuncia de no haberse publicado el edicto y el aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011 de ampliación del plazo de ejecución del relevamiento de información en el campo
Conforme se desarrolla en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito al principio de congruencia que rige en el proceso, en este caso contencioso administrativo, la autoridad judicial esta compelida a pronunciarse sobre todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda y lo fundamentado en la contestación; de tal manera que la vulneración de dicho principio, en su dimensión externa, se presenta cuando el fallo de mérito no guarda esa correspondencia.
En el caso en análisis, del contraste del contenido de la demanda contenciosa administrativa (Conclusión II.1.) interpuesta por el demandante -accionante-, con los fundamentos de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre (Conclusión II.2.), hoy impugnado, se advierte que efectivamente el demandante -accionante- denunció la falta de publicación del edicto agrario y el aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011, que dispuso la ampliación del plazo previsto en la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA 0093/2011 de 18 de abril para la ejecución del relevamiento de información en campo a ejecutarse desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 4 de junio del mismo año, que implica el incumplimiento a lo previsto por el art. 294.V del DS 29215. Acota el accionante que esa omisión trae como consecuencia que las personas que se constituyan en terceros interesados que puedan tener interés directo o indirecto en los predios objeto del proceso de saneamiento, se les restrinja la posibilidad de presentar reclamos u observaciones.
Como se advierte del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, (Conclusión II.2.) las Magistradas ahora accionadas no responden claramente si es o no evidente la falta de citación edictal con la RA DDSC-RA 0119/2011 que dispuso la ampliación del plazo; y si ese defecto justifica una eventual nulidad de obrados. Ciertamente se alude al cumplimiento de la finalidad del acto al hacerse referencia al hecho que fue dentro de plazo del 21 de abril al 10 de mayo, ambos de 2011, donde se realizó el relevamiento de información en campo de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal” -que fue fijado en la Resolución de Inicio del Procedimiento DDSC-RA 0093/2011 que fue publicada-; asimismo al hecho de que la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, el representante de la Asociación de Ganaderos del municipio de Pailón, el Corregidor del citado municipio y los propietarios de los predios colindantes fueron citados con la Resolución de Inicio de Procesamiento DDSC.RA 0093/2011 para el relevamiento de la información en campo; y que dichas actividades se realizaron entre el 21 de abril y el 10 de mayo, ambos de 2011, contando con su participación activa; sin embargo, ese razonamiento, no se refiere a la omisión del acto denunciado la falta de publicación mediante edicto de la RA DDSC-RA 0119/2011, que resulta ser posterior a esos hechos aludidos.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento jurídico III.1. del presente fallo constitucional, se estableció que la concesión de tutela por vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación motivación y congruencia, solo es posible cuando el defecto advertido -en ese caso de incongruencia omisiva-, tiene relevancia constitucional; es decir, que su eventual subsanación incidirá en el fondo de la resolución. En ese caso no se advierte esa posibilidad; puesto que, a partir de lo manifestado por el propio demandante -accionante- en su demanda, en sentido de que con esa omisión se hubiesen vulnerado los derechos de terceras personas, resulta evidente que el accionante carece de acción y derecho o legitimación ad causam para pretender la nulidad de actos que les afecta a terceros; por consiguiente, para hacer prevalecer derechos de personas ajenas respecto de los cuales no ejerce su representación ni puede arrogarse representación sin mandato; razón por la cual, las Magistradas hoy accionadas no están compelidas a pronunciarse sobre el fondo. Ello implica en consecuencia que dicha omisión de pronunciamiento carece de relevancia constitucional; puesto que, no tiene ninguna utilidad invalidar la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 a sabiendas de que de todas maneras las Magistradas ahora accionadas, no podrán pronunciarse sobre ese reclamo; razón por la cual no es posible conceder la tutela solicitada sobre esa denuncia.
Sobre la interpretación errónea del art. 1311 del CC
El accionante, denuncia que las Magistradas ahora accionadas no interpretaron ni analizaron de forma correcta e integra el art 1311 del CC; ya que, al tratarse de fotocopias simples, se limitaron a hacer referencia a la primera parte de ese artículo y omitieron la segunda parte que se refiere a ‘“necesidad de ser autenticado por un servidor público para su validez”’; por lo que, considera que la fundamentación es arbitraria, insuficiente y omisiva.
De principio cabe precisar que conforme se desarrolla en el fundamento jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha establecido autorrestricciones para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración probatoria efectuada por otras jurisdicciones, estableciendo las siguientes sub reglas: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”[11].
De la revisión del contenido de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, (Conclusión II.2.) no se advierte que las Magistradas ahora accionadas se hubiesen apartado de los marcos legales y de razonabilidad al valorar el contenido constante en fotocopias simples; puesto que, en el marco de lo que establece el art. 180.I de la CPE, las autoridades judiciales están compelidas a juzgar los hechos con fundamento a la verdad material, principio procesal que además está estipulado por el art. 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, y conforme a lo establecido por la SCP 1662/2012 de 1 de octubre que señala: “…implica la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales, por eso es aquella verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a la persona encargada de juzgar a otro ser humano, o de definir sus derechos y obligaciones, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios, valores y valores éticos consagrados en la Norma Suprema de nuestro país, a los que, todas las autoridades del Órgano Judicial y de otras instancias, se encuentran impelidos a dar aplicación, entre ellas, al principio de verdad material, por sobre la limitada verdad formal.” Por su parte, la SCP 0278/2016-S1 de 10 de marzo, sostiene lo siguiente: “…cabe mencionar que tanto en los procesos ordinarios como administrativos, debe predominar la verdad material sobre la formal, conforme al art. 4 inc. d) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta administración de justicia…”. En consecuencia, la interpretación efectuada por las Magistradas hoy accionadas al otorgar valor a fotocopias simples, que dicho sea de paso no hubiesen sido redargüidas de falsedad por la parte demandada, no resulta irrazonable sino por el contrario compatible con los principios establecidos en la norma fundamental.
Sobre la denuncia de motivación insuficiente y distorcionamiento del contenido del Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 sobre la falta de respuesta del INRA a las solicitudes presentadas por la Federación Única de Trabajadores Campesino de Santa Cruz “Apiaguaiki Tumpa” antes de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912- con relación al predio “Rio Grande”
El accionante, en su demanda (Conclusión II.1.), alegó como otra causal de nulidad del trámite la falta de respuesta a solicitudes presentadas por la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos “Apiaguaiki Tumpa” del departamento de Santa Cruz, los representantes de la comunidad campesina Nueva Belén, Hugo Ramón Gutiérrez Rojas -hoy tercero interesado- y la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos del municipio de Pailón del señalado departamento.
En respuesta a esa denuncia, los Magistrados que suscriben la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 (Conclusión II.2.), sin decirlo expresamente, pero al alegar el entendimiento establecido en la SCP 0242/2011-R, de que nadie puede solicitar la nulidad de un acto en resguardo de derechos que no le corresponden o cuya tutela debe ser solicitada por terceras personas individuales o colectivas, observan la legitimación ad causam del accionante, para reclamar sobre una supuesta falta de respuestas a los pedidos efectuados por terceras personas, con lo cual hubiese quedado justificado plenamente la falta de pronunciamiento sobre el fondo de esa observación; empero, incurrieron en incongruencia interna al responder al fondo de esa denuncia; puesto que, señalaron que no sería cierta esa falta de respuestas en razón a que las mismas estarían consignadas en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017. Sin embargo, ese defecto, no tiene relevancia constitucional; puesto que, se reitera que el Viceministro de Tierras -accionante- no tiene legitimación para reclamar por la supuesta vulneración de los derechos de terceras personas, respecto de las cuales la ley no le otorga representación legal; siendo esa la razón por la cual no amerita verificar si es o no evidente que hubo respuesta a las solicitudes formuladas por las terceras personas.
Con relación a la falta de pronunciamiento congruente sobre el incumplimiento de las medidas precautorias dispuesta por el INRA
El accionante denuncia que en la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022, no se hubiesen analizado ni fundamentado sobre el incumplimiento de las medidas precautorias dispuestas por el INRA, alegando que los argumentos esgrimidos en dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional resultan incongruentes con lo solicitado; ya que, la observación efectuada se refiere a las transferencias de los predios descritos que estaban prohibidas por la Resolución de Inicio de Procesamiento DDSC.RA 0093/2011, lo que hubiese viciado de nulidad el proceso de saneamiento; empero, las Magistradas hoy accionadas refirieron otro tipo de medidas.
Como se advierte del contenido de la demanda (Conclusión II.1.) efectivamente el demandante -accionante- denuncio el incumplimiento de las medidas precautorias de la no consideración de transferencias dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”.
De la revisión de la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 (Conclusión II.2.), no se advierte que los Magistrados que suscriben dicha Sentencia Agroambiental Plurinacional se hubieran pronunciado sobre otras medidas precautorias, como denuncia el accionante; puesto que, el análisis que efectuaron claramente se refiere de las medidas precautorias de no consideración de transferencias dispuesto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, como se lo deja sentado de inicio y a lo largo de lo analizado; tal es así que no existe argumento alguno que haga alusión a otras medidas precautorias; por lo que, no se advierte la incongruencia externa extra petita, que se denuncia; por cuanto, igualmente corresponde denegar la tutela sobre ese aspecto.
Finalmente, tampoco se advierte la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva; puesto que, con relación a los aspectos que no hubo pronunciamiento explicito, las Magistradas ahora accionadas no se encuentran compelidas a pronunciarse sobre el fondo por la falta de legitimación ad causam del demandante -accionante-, para reclamar sobre la supuesta vulneración de derechos de terceras personas. En mérito de lo precedentemente señalado, corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 121/2023 de 20 de junio, cursante de fs. 646 a 652 vta., pronunciada por La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
[1] El Cuarto Considerando, indica: “…el derecho al debido proceso, que entre su ámbito de presupuestos exige que toda Resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (…).
...consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.
[2] El FJ III.3, refiere: “…la garantía del debido proceso no es únicamente aplicable en el ámbito judicial, sino también en el administrativo y disciplinario, cuanto tenga que determinarse una responsabilidad disciplinaria o administrativa e imponerse una sanción como ha ocurrido en el presente caso”.
[3] El FJ III.4, expresa: “Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan coprocesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado”.
[4] El FJ III.1, manifiesta: “En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: (1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación: (…)
(2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia. (…)
b) En correspondencia con lo anterior, la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una `decisión sin motivación´, o extiendo esta es b.2) Una `motivación arbitraria´; o en su caso, b.3) Una `motivación insuficiente´. (…)
c) La arbitrariedad también se expresa en la falta de coherencia, o incongruencia de la decisión (principio de congruencia), cuando el conjunto de las premisas, -formadas por las normas jurídicas utilizadas para resolver el caso, más los enunciados fácticos que describen los hechos relevantes- no son correctas, fundadas y si, además, su estructura también no lo es. Esto, más allá si la resolución que finalmente resuelva el conflicto es estimatoria o desestimatoria a las pretensiones de las partes. Es decir, como señala Robert Alexy, se trata de ver si la decisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación”.
[5] El FJ III.2, establece: “A las cuatro finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión cuáles son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad (SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, se suma un quinto elemento de relevancia constitucional; y, 5) La exigencia de la observancia del principio dispositivo.
5) La observancia del principio dispositivo, implica la exigencia que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos”.
[6] El FJ III.3, expresa: “Que, al margen de ello, también cabe reiterar que el art. 236 CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieran sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el Juez o tribunal ad-quem, no puede ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad esté expresamente prevista por ley”.
[7] El FJ III.3.1, señala: “De esa esencia deriva a su vez la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
[8] El FJ III.2, indica: “La abundante jurisprudencia del extinto Tribunal Constitucional, ha señalado con relación al principio de congruencia -que es determinante en cualquier proceso judicial o administrativo- como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume (SC 1619/2010-R de 15 de octubre). Bajo ese razonamiento, el principio de congruencia forma parte de derecho-garantía-principio del debido proceso, contemplado en el art. 115.I de la CPE”.
[9] El FJ III.1, refiere: “Además de ello, toda resolución dictada en apelación, no sólo por disposición legal sino también por principio general, debe sujetarse a los puntos de apelación expuestos por la parte apelante, que se entiende deben estar relacionados con lo discutido ante el juez a quo. Para el mismo objetivo -resolver la apelación-, también el juez ad quem, si se trataran de varias apelaciones y deba resolverlas en una sola resolución deberá individualizar a las partes, lo que supone también, la individualización de sus pretensiones y resolverlas de la misma forma; pues en el único caso que podrá dirigirse en su fundamentación a dos o más apelantes, será cuando éstos hubieran coincidido en sus argumentos al presentar su apelación, o varios hubieran presentado apelación en forma conjunta. Ahora bien, la misma obligación que tiene el juez ad quem frente a los apelantes, también debe cumplirla frente a la parte adversa, para el caso de que el procedimiento aplicable admita que la misma pueda responder al recurso, pues omitir las consideraciones a la respuesta igual que no responder a los puntos de apelación, resulta arbitrario y por lo mismo, daría lugar a una omisión indebida plasmada en la resolución que resuelve la apelación”.
[10] El FJ III.2., menciona: “…los errores o defectos de procedimiento que materialmente no lesionan derechos y garantías fundamentales no tienen relevancia constitucional y por lo mismo, no son susceptibles de corrección por la vía del amparo, a menos que concurran necesariamente, los presupuestos jurídicos que se detallan a continuación: a) cuando el error o defecto procedimental en el que incurra el Juez o Tribunal, provoque una lesión evidente del debido proceso en cualquiera de sus elementos constitutivos; b) los errores o defectos procedimentales que ocasionan una indefensión material en una de las partes que interviene en el proceso judicial, impidiéndole toda posibilidad de que pueda hacer valer sus pretensiones, alegando, contrastando o probando; y c) esas lesiones tengan relevancia constitucional, es decir, que esa infracción procedimental de lugar a que la decisión impugnada tenga diferente resultado al que se hubiera dado de no haberse incurrido en los errores o defectos denunciados”.
[11] SCP 0030/2018-S2 6 de marzo.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif