SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0289/2024-S3
Fecha: 03-Jun-2024
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de demanda contenciosa administrativa interpuesta por Jimmy Calle Ochoa y Maribel Sara Bautista Carlos en representación legal de Ramiro José Guerrero Peñaranda, en su condición de Viceministro de Tierras del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras -ahora accionante-, contra la “resolución final de saneamiento” -RS 26912 de 21 de octubre de 2020- emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, respecto a los polígonos 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, piden se declare probada la demanda y en consecuencia se deje sin efecto la RS 26912 y la nulidad de obrados hasta el informe en conclusiones y que el INRA realice nueva valoración del proceso de saneamiento enmarcándose en los preceptos legales que rigen la materia agraria. Pretensión deducida bajo los siguientes fundamentos: 1) Falta de publicación del edicto agrario y aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011 de 23 de mayo, que dispuso la ampliación del plazo previsto en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 para la ejecución del relevamiento de información en campo a ejecutarse desde el 26 de mayo de 2011 hasta el 4 de junio del mismo año; ya que, no existe constancia de la publicación del edicto agrario y la difusión radial, que fue dispuesta en la disposición segunda de la parte resolutiva de la citada Resolución Administrativa, incumpliendo de esa manera lo previsto por el art. 294.V del DS 29215, teniendo como efecto negativo y restrictivo que las personas que se constituyan en terceros interesados que puedan tener interés directo o indirectos en los predios objeto del proceso de saneamiento, se les coarta la posibilidad de presentar reclamos u observaciones; 2) Ausencia de legalización de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento por el INRA, ya que cursan en la carpeta de saneamiento en fotocopias simples del expediente agrario 9066, Informe Técnico Complementario DDSC-SAN-INF 051/2015 de 10 de marzo, correspondiente al señalado expediente, Informe Técnico DDSC-SAN INF-052/2015 de 11 de marzo, Informe en Conclusiones DDSC-SAN INF. 072/2015 de 20 de marzo e Informe Técnico Legal Complementario DDSC-UDECO-INF 384/2015 de 27 de octubre; 3) Ausencia de croquis de ubicación y fecha de las mejoras ya que los beneficiarios de los predios no cuentan con croquis de las mejoras ni el registro de las mejoras y la data de las mismas, lo cual tiene implicancias en la valoración de la antigüedad de las mejoras registradas en la ficha catastral, con lo que se contraviene el art. 165 del DS 29215 y la guía de la verificación de la “FES” en su punto 4.1.1, ante dicha omisión se evidencia indicios de fraude en el cumplimiento de la función social; 4) Falta de atención a hojas de ruta presentadas antes de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912-, con relación al pedio “Rio Grande”, ya que de la revisión de la carpeta de saneamiento se tiene que cursan solicitudes presentadas ante el INRA que no fueron atendidas, como son las siguientes hojas de ruta i) “DDSC HRE 14789/2014”; por la cual, la Federación Sindical de Trabajadores Campesinos “Apiaguaiki Tumpa” del departamento de Santa Cruz, respalda la solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de tierra fiscal del predio “Río Grande”; ii) “DDSC HRE 523/2015” presentada por los representantes de la comunidad campesina Nueva Belén, en la que piden al INRA que se rechace toda solicitud de adjudicación temeraria y dolosa de Hugo “Román” Gutiérrez Rojas y la nulidad de actuados y la declaratoria de ilegalidad de su posesión; iii) “DDSC HRE 6924/2015”, por el que Hugo Ramón Gutiérrez Rojas -hoy tercero interesado-, asume defensa, rechaza la solicitud de nulidad de actuados del proceso de saneamiento del predio “Rio Grande”; y, iv) “DDSC HRE 10596/2015” mediante la cual la Federación Sindical Única de Trabajadores Indígenas Originarios Campesinos del municipio de Pailón reiteran la solicitud de nulidad de actuados y declaratoria de tierra fiscal del predio “Rio Grande”; la falta de respuesta positiva o negativa a estas solicitudes vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte interesada, y aclara que si bien son considerados en el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 no existe constancia que se hubiese puesto en conocimiento de la parte solicitante; 5) Incumplimiento de las medidas precautorias de la no consideración de transferencias dispuesto por la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, ya que de los informes en conclusiones y técnico legal complementario se dio curso a las solicitudes de cambio de beneficiario del predio “La ponderosa”, el cual durante las pericias de campo tenía como beneficiario a José Mariano Murillo Herrera; empero, posteriormente Celso Hurtado Soria, presentó solicitud de cambio de beneficiario adjuntando documento de transferencia con reconocimiento de firma y rúbrica de 20 de enero de 2015; y posteriormente la transferencia efectuada por el nombrado a favor de Alex Mariano Murillo García -ahora tercero interesado”; asimismo se dio lugar al registro de transferencia de cambio de nombre del predio “Ladrillera Sánchez”, en cual durante las pericas de campo tenía como beneficiario a Buena Sánchez Blazquez y posteriormente se presentó Ventura Luis Sánchez Salas solicitando el cambio de nombre adjuntando documento de transferencia de 17 de septiembre de 2016; y, 6) Falta de motivación y fundamentación de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912-, ya que no considera de manera objetiva los aspectos que motivaron al reconocer los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo” en adjudicaciones (fs.140 a 148).
II.2. Cursa Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 56/2022 de 18 de octubre; mediante la cual, se declaró improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el accionante, en su condición de Viceministro de Tierras, y declaró subsistente y con todo el valor legal la RS 26912 emitida dentro del proceso de saneamiento simple de oficio correspondiente a los polígonos 276, 277, 278, 280 y 281 de los predios denominados “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal” Dicha determinación fue asumida con base a los siguientes fundamentos: a) Con relación a la falta de publicación del edicto agrario y aviso radial de la RA DDSC-RA 0119/2011, la misma constituye una ampliatoria de plazo para la ejecución del relevamiento de información de campo prevista desde el 26 de mayo al 4 de junio ambos de 2011 deviniente de la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 por el cual se instruye el inicio del procedimiento de saneamiento de los polígonos 176, 177, 178 y 179, a partir del 21 de abril de 2011 hasta el 10 de mayo del indicado año, misma que fue debidamente publicada en el periódico “La Estrella” y se efectivizó los avisos radiales a través de la radio FIDES Santa Cruz, y toda vez que fue dentro de las fechas indicadas que se realizó el relevamiento de información en campo de los predios “La Ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande”, “Justo” y “Tierra Fiscal” y al haberse publicado conforme a ley se cumplió con la finalidad de hacer conocer e intimar a los propietarios y sub adquirentes para que se apersonen al proceso y presenten los documentos que respalde su derecho propietario, careciendo de sustento legal la afirmación efectuada por la parte actora de haberse vulnerado lo dispuesto por el art. 294.V del DS 29215 y por ese motivo se restrinja el derecho al debido proceso de terceras personas que tuvieran un interés directo o indirecto en el proceso de saneamiento; asimismo, la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, el representante de la Asociación de Ganaderos del municipio de Pailón, el Corregidor del señalado municipio y los propietarios de los predios colindantes fueron citados con la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011 para el relevamiento de la información en campo en los predios objeto de impugnación, que se efectuó entre el 21 de abril de 2011 y el 10 de mayo de igual año; dicha actividad contó con su participación activa; b) Con relación a la ausencia de legalización de actuados cursantes en fotocopias simples en la carpeta de saneamiento, en la contestación a la demanda efectuada por el ente administrativo, refiere que la “resolución final de saneamiento” -RS 26912- es el resultado del análisis y valoración de toda la documentación cursante en obrados y no pone en duda la legalidad de los mismos; en ese sentido el art. 1311 del CC señaló que: ‘“La copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que estos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado…’”; en esa misma línea el principio de legalidad y presunción de legitimidad que implica que las actuaciones de la administración pública, por estar plenamente sometidas a la ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario, conforme al entendimiento establecido en la SCP 0024/2018-S2 de 28 de febrero, y siendo que la carga de la prueba incumbe al actor no existe prueba para dudar de la autenticidad y valor legal de las mismas; c) En la carpeta de saneamiento se puede observar la ficha catastral del predio “La Ponderosa”, la declaración jurada de posesión, el croquis predial del predio “La Ponderosa”, acta de conteo de ganado, fotografías de las mejoras del predio “La Ponderosa”, ficha catastral del predio “Ladrillera Sánchez”, certificación de posesión del beneficiario del predio “Ladrillera Sánchez”, croquis predial del predio “Ladrillera Sánchez”, fotografías de las mejoras del predio la “Ladrillera Sánchez”, Ficha catastral del predio “Rio Grande”, certificación de posesión del beneficiario del predio “Rio Grande”, croquis predial del predio “Rio Grande”, fotografías de las mejoras del predio “Rio Grande”, ficha catastral del predio “Justo”, certificación de posesión del beneficiario del predio “Justo”, croquis predial del predio “Justo”, fotografías del predio “Justo”; con dichos actuados se demuestra la posesión y el cumplimiento de la función social de los predios “La ponderosa”, “Ladrillera Sánchez”, “Rio Grande” y “Justo”, dando cumplimiento a lo que establece el art. 2.V de la Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria -Ley 3545 de 28 de noviembre del 2006- que modifica la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) -Ley 1715 de 18 de octubre de 1996-, que establecen que el principal medio de comprobación de la función social y/o función económico social es la verificación directa de las fichas catastrales, certificados de posesión, croquis prediales, fotografías de las mejoras y la referenciación de vértices, evidenciándose que el INRA y el control social verificaron de manera directa la existencia de su cumplimiento, acotando que conforme al Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 los beneficiarios de los indicados predios fueron considerados poseedores legales; por lo que, la observación a los formularios de saneamiento consistentes en el croquis de ubicación y fecha de mejoras carecería de trascendencia, ya que no ocasionó perjuicio cierto e irreparable; en cuanto al fraude, como señaló el INRA verificación del cumplimiento de la función social en campo sin evidenciar indicios de fraude, sin que curse observación al respecto como se advierte de los antecedentes del proceso; por lo que, no se evidencia la vulneración a lo establecido por el art. 165 del DS 29215 y la guía de verificación de la “FES” en su punto 4.1.; d) Conforme a lo señalado en la “SCP 0242/201-R” de 16 de marzo, nadie puede solicitar la nulidad de un acto en resguardo de derechos que no le corresponden o cuya tutela debe ser solicitada por terceras personas individuales o colectivas; en ese sentido se verifica que el Informe en Conclusiones de 18 de enero de 2017 da respuesta puntual a dichas solicitudes así como los informes técnicos legales que dieron pie a la emisión de la RS 26912, que fue notificada a las partes; por lo que, no se puede alegar estado de indefensión; e) En cuanto al incumplimiento de las medidas precautorias de no consideración de transferencias dispuesta en la Resolución de Inicio de Procedimiento DDSC.RA 0093/2011, con relación a los predios “La Ponderosa” y “Ladrillera Sánchez”, la referida medida precautoria fue dispuesta por el INRA y ante el supuesto incumplimiento correspondía su atención ante el ente administrativo bajo conminatoria de remitir antecedentes ante el Ministerio Público o requerir la ayuda a la fuerza pública; “…no significando estos actos, objeto de control de legalidad en una demanda Contenciosa Administrativa, para determinar que efectivamente hubo incumplimiento u omisión de los actores del presente caso, al ser la medida accesoria al proceso de saneamiento que debe ser resuelta y cumplida dentro de ese ámbito, o en su caso recurrir a las autoridades llamadas por ley…” (sic); asimismo, la parte demandante simplemente se limitó de manera general a exponer que hubo incumplimiento de la medida precautoria y que ese hecho tomado como vulneración dentro del proceso contencioso administrativo sin explicar de manera precisa y concreta en que afectó ese incumplimiento a la emisión de la “resolución final de saneamiento” -RS 26912-; por lo que, no se encuentra asidero legal para determinar la vulneración de normas; y, f) En el marco de lo que establece la Sentencia Agroambiental Plurinacional S2a 066/2019 de 2 de agosto, se entiende que el fundamento de la resolución ahora impugnada tiene como base el análisis efectuado en los distintos informes que fueron emitidos por la entidad administrativa a lo largo del proceso, los cuales son debidamente identificados en la parte considerativa de la mencionada resolución impugnada, por lo que no se requiere mayor fundamentación (fs. 2 a 20).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplif