SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0290/2024-S3

Fecha: 07-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud vinculado a una vejez digna; puesto que, el Juez ahora accionado en el proceso civil ejecutivo seguido por AXS Bolivia S.A. contra COTAS R.L. -Cooperativa donde es trabajador- emitió la Sentencia Inicial 573/2023 de 1 de diciembre, ordenando la retención de fondos de las cuentas de COTAS R.L., efectivizando dicha orden a través del Oficio 4/2024 de 3 de enero, de retención de fondos dirigido a la ASFI; motivo por el cual no se puede proceder al pago de su salario, no obstante que su persona es de la tercera edad y que al padecer de cáncer, debe seguir un tratamiento médico, que no puede ser suspendido para no poner en riesgo su vida.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de libertad

La SCP 0349/2021-S4 de 26 de julio, citando a la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, estableció que: “‘…la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la salud vinculado a una vejez digna; puesto que, el Juez ahora accionado en el proceso civil ejecutivo seguido por AXS Bolivia S.A. contra COTAS R.L. -Cooperativa donde es trabajador- emitió la Sentencia Inicial 573/2023 de 1 de diciembre, ordenando la retención de fondos de las cuentas de COTAS R.L., efectivizando dicha orden a través del Oficio 4/2024 de 3 de enero, de retención de fondos dirigido a la ASFI; motivo por el cual no se puede proceder al pago de su salario, no obstante que su persona es de la tercera edad y que al padecer de cáncer, debe seguir un tratamiento médico, que no puede ser suspendido para no poner en riesgo su vida.

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que por Sentencia Inicial 573/2023, emitida por el Juez ahora accionado en el proceso civil ejecutivo, donde el demandante es AXS Bolivia S.A. y el demandado es COTAS R.L., se declaró probada la demanda, disponiéndose el embargo de los bienes propios de la entidad ejecutada, debiendo proseguirse con la acción ejecutiva hasta el trance, subasta y remate de los bienes embargados o por embargarse de dicha Cooperativa, para que con su producto dé y pague la suma de capital de Bs5 393 133.57.-, más intereses convenidos, con costos y costas, que serán calculados en ejecución de sentencia. Disponiéndose en el Al Otrosí 2.- que se oficie a la ASFI, teniendo presente la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el art. 48.IV de la CPE (Conclusión II.1.); determinación que fue efectivizada por Oficio 4/2024 de retención de fondos dirigido a la ASFI -Trámite T-1211269382-, suscrito por la mencionada autoridad judicial, donde se señaló que debe tenerse presente la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el art. 48.IV de la Norma Suprema (Conclusión II.2.); asimismo, cursa como documentación complementaria el Informe de 28 de mayo de 2024, remitido a Comisión de Admisión de este Tribunal por el Juez ahora accionado, en el que señaló que: “…ha dispuesto únicamente la retención de fondos de la entidad demandada (ejecutada), únicamente hasta la suma de dinero adeudado, prohibiendo la inembargabilidad de sueldos, salarios, beneficios y otros previstos en la C.P.E. Art. 48-IV. Y de conformidad al art. 310, p. I, II y III, art. 311, art. 314, art. 318, art. 380-I-II-III-IV y ss de la Ley 439” (sic [Conclusión II.3.]).

Conforme con la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de su libertad personal o de locomoción, podrá interponer acción de libertad y acudir de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad personal o de locomoción.

El accionante alega que, por el hecho que, no se le estuviera cancelando su sueldo como trabajador de COTAS R.L., no pude acceder a la compra de los medicamentos para seguir su tratamiento médico por cáncer, situación que estuviera poniendo en riesgo su vida; de lo que se colige que la presunta imposibilidad en el pago de sueldos al accionante se constituiría en el origen de la probable vulneración al derecho a su vida, imposibilidad que derivaría de la supuesta retención de fondos dispuesta por el Juez ahora accionado en la Sentencia Inicial 573/2023 y en el Oficio 4/2024 dirigido a la ASFI; sin embargo, de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que la Sentencia Inicial 573/2023, si bien declaró probada la demanda y dispuso el embargo de los bienes de la entidad ejecutada, hasta el trance, subasta y remate, para que con su producto dé y pagué la suma de capital de Bs5 393 133.57.- más intereses convenidos, con costos y costas; no obstante, en el Al Otrosí 2.- de la indicada Sentencia Inicial dispuso que al fin solicitado se oficie a la ASFI, teniendo presente la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el art. 48.IV de la CPE; es así que mediante Oficio 4/2024 de retención de fondos dirigido a la ASFI, el Juez hoy accionado señaló que debía tenerse presente para el efecto, la inembargabilidad de sueldos, salarios, derechos laborales, beneficios sociales y otros consignados en el art. 48.IV de la Ley Fundamental, extremo que fue reiterado por la autoridad judicial ahora accionada en su Informe de 28 de mayo de 2024, al señalar que “…ha dispuesto únicamente la retención de fondos de la entidad demandada (ejecutada), únicamente hasta la suma de dinero adeudado, prohibiendo la inembargabilidad de sueldos, salarios, beneficios y otros previstos en la C.P.E. Art. 48-IV. Y de conformidad al art. 310, p. I, II y III, art. 311, art. 314, art. 318, art. 380-I-II-III-IV y ss de la Ley 439” (sic [Conclusión II.3.]); es decir, que el Juez ahora accionado no ordenó el embargo de sueldos y salarios, sino que al contrario, resaltó que dichos fondos son inembargables por mandato de la Constitución Política del Estado y la ley; por lo que, no es evidente la retención de fondos de las cuentas de COTAS R.L. destinado a salarios, así como la imposibilidad de cumplir con el pago extrañado por el accionante; consecuentemente, de ninguna manera pudo afectarse su derecho a la vida en el marco de lo denunciado; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.