SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 5 de septiembre de 2022, cursante de fs. 25 a 28 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso ejecutivo seguido por Sonia Pacheco Ayma contra Edwin Vargas Quispe y Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro, interpuso tercería de dominio excluyente, acreditando la existencia de un documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014, y el Testimonio de Poder 1007/2014 de la indicada fecha; por el que, acredita su condición de comprador del bien inmueble objeto de embargo en dicho proceso, y en virtud a esos documentos legales consolidó su posesión de manera inmediata e ininterrumpida hasta la interposición de esta acción tutelar, realizando mejoras y ampliaciones para su habitabilidad; empero, sin realizar el registro de su derecho propietario en la Oficina de Derechos Reales (DD.RR.), por los motivos expuestos.

Asimismo, contestada su demanda de tercería de dominio excluyente, alegando que no se cumplió con acreditar la publicidad de su derecho propietario con el registro en la Oficina de DD.RR., alegando al efecto lo establecido por el art. 1538 del Código Civil (CC); el Juez hoy coaccionado por Auto Interlocutorio 26/2022 de 8 de abril, declaró improbada la referida demanda, argumentando que la seguridad jurídica en el caso concreto emerge de la oponibilidad del derecho propietario, en su errado concepto de que únicamente se logra con el registro de ese derecho en la Oficina de DD.RR. otorgándole publicidad; sin ingresar a valorar la prueba presentada como sustento de su pretensión. Por consiguiente, contra esa determinación asumida en el Auto interlocutorio 26/2022, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que mereció el Auto de 26 de abril de “202” -siendo lo correcto 2022-; por el cual, se denegó el recurso de reposición planteado y concedió el recurso de apelación alterno; que fue resuelto por los Vocales hoy accionados a través del Auto de Vista 308/2022 de 25 de mayo, confirmando las mencionadas resoluciones de primera instancia.

El sustento de esa ilegal determinación, es que la tercería de dominio excluyente procede únicamente cuando se realiza la inscripción del derecho propietario en la Oficina de DD.RR., previsto por el art. 1538 del CC, que le otorga oponibilidad ante terceros y publicidad, lo que su persona no acreditó, y que el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014, surte efectos solo entre los suscribientes, herederos y causahabientes, no siendo oponible a los ejecutantes; además, que existía cosa juzgada material y la imposibilidad de reabrir algún debate.

Los Vocales ahora accionados, no consideraron lo establecido por el art. 52 del Código Procesal Civil (CPC), que al referirse a la tercería de dominio excluyente, señalan que: “Quien alegue un derecho positivo y de existencia cierta, en todo o en parte sobre el bien o derecho que se embargó, en un proceso pendiente, podrá intervenir formulando su pretensión contra las partes” (sic); de ese contenido normativo, se tiene que es incorrecto el razonamiento de los indicados Vocales en cuanto a que el registro del bien inmueble en la Oficina de DD.RR. es el único medio para excluir válidamente a un bien inmueble de la ejecución; puesto que, por el principio de favorabilidad se entiende idóneo para acreditar esta condición excluyente, cualquier derecho positivo y de existencia cierta, y en el caso concreto, un documento privado contiene esas características, y sobre los cuales las resoluciones judiciales cuestionadas contienen motivos y fundamentos incorrectos.

No se entendió que el contrato de compraventa es de naturaleza consensual y para su validez no requiere ninguna otra formalidad, consumándose el mismo desde el momento en que concurrió la voluntad de los contratantes y a partir de la venta de 12 de diciembre de 2014, el bien inmueble dejó de pertenecer al patrimonio de Edwin Vargas Quispe y Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro -ejecutados-, existiendo omisión de fundamentación y motivación al respecto. Tampoco se efectuó una valoración razonable de la prueba, al no considerarse la eficacia probatoria del documento privado de compraventa del citado bien inmueble con reconocimiento de firmas y rúbricas realizado esa fecha; ya que, se limitó a referirse al mismo como un contrato efectivo entre las partes suscribientes; sin embargo, no se analizó su valor probatorio que genera con relación al derecho a la posesión, a pesar de reconocerse que existe buena fe; argumentos que fueron expuestos oportunamente y que no merecieron pronunciamiento alguno por los Vocales ahora accionados, siendo excesivamente formalistas y omisivos en cuanto al grado de congruencia que debieron generar en favor de su persona. Asimismo, se omitió valorar el Testimonio de Poder 1007/2014, que al ser un documento público refuerza el contenido probatorio del contrato de compraventa del bien inmueble.

Finalmente, los defectos de fondo denunciados respecto a las resoluciones judiciales emitidas por los Vocales y el Juez hoy accionados, vulneraron sus derechos al debido proceso y a la propiedad privada en su elemento de contar con una vivienda digna, que surge a través de un título idóneo y que no puede ser desconocido, buscando desposeerlo de su vivienda que se encuentra consolidada en el tiempo y acreditada por su posesión de buena fe, que no mereció atención alguna.

I.1.2. Derechos, principio y garantía supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada en su elemento de contar con una vivienda digna, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga: a) Se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y sin reposición; es decir, hasta que el Juez ahora coaccionado emita nueva resolución judicial que resuelva la tercería de dominio excluyente, atendiendo a los razonamientos que la Sala Constitucional orientará en vía de reconducción al orden constitucional; b) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 26/2022 de 8 de abril, el Auto de 26 de abril de 2022 y el Auto de Vista 308/2022 de 25 de mayo, así como todos los actos posteriores emergentes de esas ilegales decisiones judiciales; y, c) Sea con imposición de costas por la presentación de la acción de defensa.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de septiembre de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 86 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez hoy coaccionado, y las partes intervinientes del proceso ejecutivo tenían conocimiento de que se encontraba en posesión del bien inmueble embargado; además, cuando se realizaron los avalúos y pericias, dicho Juez tenía la oportunidad de establecer que se hallaba ocupando de manera libre, pacífica y continua el referido bien inmueble desde el 2014 sin ser perturbado ni molestado; por lo que, debió ponerse a su conocimiento el indicado proceso; 2) No puso a su nombre dicho bien inmueble adquirido, porque no fue asesorado oportunamente o no tuvo las posibilidades económicas como se mencionó al interponer la tercería de dominio excluyente, para registrar en la Oficina de DD.RR. a su nombre; lo cual, no implica que no ejerció su derecho de posesión, aspectos que derivaron en la omisión -de valoración- de la prueba presentada; 3) En la audiencia de inspección ocular, se advirtió que tenía posesión pacífica del indicado bien inmueble, y las mejoras realizadas en el mismo; 4) El Juez hoy coaccionado dispuso -el desapoderamiento- del citado bien inmueble, afectando su derecho a la vivienda; y, 5) Se debe anular obrados hasta el vicio más antiguo, constituido en el Auto Interlocutorio 26/2022 que negó la tercería de dominio excluyente.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Hernán Ocaña Marzana y Juan Carlos Selaya Rojas, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 59 a 61, señalaron que: i) Es un hecho innegable el documento privado de compraventa de 12 de diciembre de 2014, de transferencia del bien inmueble que cuenta con reconocimiento de firmas y rúbricas; de la venta realizada mediante el Testimonio de Poder 1007/2014 que cuenta con eficacia probatoria y válida que no es desconocida; empero, esa eficacia surte efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, conforme lo establecido por el art. 1297 del CC; ii) Se evidenció que el tercerista -accionante-, se encontraba en posesión del bien inmueble; sin embargo, el documento de transferencia no es oponible frente a terceros por falta de publicidad, conforme lo dispuesto por el art. 1538 del CC; iii) Respecto a la norma aludida y el citado documento privado de compraventa, el accionante tenía la obligación de inscribir su derecho propietario en la Oficina de DD.RR., para ser oponible frente a terceros, siendo su propia desidia que las deudas adquiridas posteriores a la venta realizada por Edwin Vargas Quispe, le estén afectando su derecho a la propiedad privada, no pudiendo ser ese descuido atribuible a las autoridades judiciales de primera y segunda instancia; más aún, cuando se encuentra analizando un proceso ejecutivo que nace de una obligación contraída por Edwin Vargas Quispe y Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro de pagar una cantidad líquida a Sonia Pacheco Ayma; iv) De ninguna manera tienen algún interés de desposeerlo al accionante de su vivienda, que fue consolidada por el tiempo y su posesión de buena fe. Asimismo, respecto a su derecho a la posesión, tiene la vía abierta para activar el mecanismo necesario conforme lo establecido por el art. 386 del CPC; ya que, en un proceso ejecutivo no podría sustanciarse etapas de investigación; y, v) Al emitirse el Auto de Vista 308/2022, se explicó de manera clara y sustentada en derecho los motivos que lo llevaron a tomar la decisión asumida, sin ninguna errónea aplicación de la norma, mucho menos se vulneró el derecho al debido proceso, o que carezca de motivación y fundamentación; al contrario existe total correspondencia con la norma procesal señalada y los argumentos que la respaldan. Por lo expuesto, piden se deniegue la tutela solicitada.

Andrés Ojeda Surco, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 13 de septiembre de 2022, cursante de fs. 62 a 63, indicó que: a) El Auto Interlocutorio 26/2022, que rechazó la tercería de dominio excluyente, tiene el respaldo en disposiciones legales vigentes relativas a la publicidad de las relaciones jurídicas; ya que, cuando se ingresa en un debate del mejor derecho propietario frente al embargante, como lo es una compraventa; debiendo contarse necesariamente con el registro en la Oficina de DD.RR.; b) Ante la ausencia de publicidad solamente es discutible la pretensión del accionante en un juicio ordinario; c) No comprendió que a través de una tercería no se puede pretender que se emita una resolución declarativa o constitutiva de derechos, siendo necesario acudir a la vía ordinaria donde se discute el mejor derecho propietario; d) Correspondía aplicar lo dispuesto por el art. 1538 del CC, concordante con el art. 1 de la Ley de Inscripción de Derechos Reales -Ley de 15 de noviembre de 1887-; puesto que, ningún derecho real sobre bienes inmuebles surte efectos contra terceros, sino desde el momento en que se hace público en el registro de la Oficina de DD.RR., caso contrario surten sus efectos solo entre las partes contratantes, sin perjudicar a terceros interesados; e) Sonia Pacheco Ayma, -ejecutante en el proceso ejecutivo- confiando en la publicidad de DD.RR. activó la ejecución forzosa logrando el remate del bien inmueble; ya que, no advirtió que el accionante sea titular del mismo, perjudicándose a un tercero; f) El Auto de Vista 308/2022, contiene la debida fundamentación, incluso se realizó una ponderación al derecho de posesión del tercerista -accionante-, frente al derecho de acceso a la justicia, rechazando su tercería ante la ausencia de trascendencia; ya que, el accionante registró como domicilio un lugar distinto al que alegaba ser su vivienda, señalando otra dirección, con una ubicación distinta al bien inmueble rematado y que alegó tener posesión; en ese sentido no existió una trascendencia como para resguardar el derecho a la posesión alegado a través del documento de transferencia; teniendo la vía expedita sobre el derecho propietario para hacer valer el referido documento; g) No se pueden reconocer hechos y derechos controvertidos a través de esta acción tutelar, al respecto se tiene lo determinado por la SCP 0236/2018-S2 de 28 de mayo; tampoco, se consolida el derecho a la posesión a través de documentación no oponible frente a terceros en fase de ejecución de sentencia, mucho menos mediante dicha acción de defensa, entendiéndose que el accionante no cuenta con el derecho propietario consolidado, de tal manera que sea oponible ante quienes registraron en la Oficina de DD.RR.; y, h) No se vulneró los derechos denunciados en la acción tutelar, con la emisión del Auto Interlocutorio 26/2022 y el Auto de 26 de abril de 2022, que fueron confirmados mediante Auto de Vista 308/2022 emitido por los Vocales hoy accionados; en tal sentido, se debe denegar la tutela solicitada y mantener vigente lo dispuesto.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Sonia Pacheco Ayma, ejecutante en el proceso ejecutivo a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Se adhiere a los informes presentados por los Vocales y el Juez hoy accionados; 2) No se pudo poner en conocimiento el proceso ejecutivo al accionante, ya que nunca fue parte al no tener registrado su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; 3) El accionante debió reconocer que no tenía dinero o que fue mal asesorado; por lo cual, no registró su derecho propietario en la Oficina de DD.RR.; 4) No se presentó un informe de la Notaría de Fe Pública que indique si evidentemente cumplen -su poder- con las formalidades respectivas, y si el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014, fue extendido por esa instancia cumpliendo con las formalidades para su extensión; 5) Como parte ejecutante sustentó su demanda en un documento privado con reconocimiento de firmas reconocido, y registrado su gravamen como ejecutante en la Oficina de DD.RR., en el registro que correspondía a los dos actuales legítimos propietarios Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro y Edwin Vargas Quispe; dicho documento fue suscrito de buena fe; y, 6) El accionante alega que tiene el derecho propietario sobre el bien inmueble desde la gestión 2014; empero, no canceló el impuesto a la transferencia, ni demostró el pago de ese tributo. Por lo expuesto, pide se deniegue la tutela solicitada.

Efraín Sánchez Arias, -tercero interesado- en audiencia de manera personal señaló que: i) Cuando se realizó el remate del bien inmueble embargado, voluntariamente se presentó e hizo todo lo necesario para conseguir el monto requerido; sin saber de los problemas que surgirían, cancelando todos los costos del remate que incluso persisten; ii) Cuando efectuó la compra se adjudicó el bien inmueble; posteriormente, se presentó en la casa del accionante para verificar e incluso conversaron que no tenía casa y que vivía en la localidad de Huanuni del departamento de Oruro en la casa de sus padres; asimismo, le dijo que el nombrado era el propietario del bien inmueble; iii) El accionante refirió que realizó arreglos en el bien inmueble siendo que no tenía dinero; sin embargo, era preferible tener los papeles en orden antes de realizar esos arreglos; iv) Pagó los impuestos desde el 2014; además, del pago de recibos, minuta y cancelación a la martillera; y, v) Le manifestó al accionante que podía solucionar lo acontecido, incluso le dio su número de teléfono celular; empero, no le llamó por lo que solicitó que “se anule” la acción tutelar planteada, al verse perjudicado en cuestión de tiempo, dinero y salud.

Nicky Alvin y Lizeth, ambos de apellidos Reinaga Morales, herederos de “Jhanneth” Morales Ledezma; Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro; y, Edwin Vargas Quispe, no asistieron a la audiencia de consideración de esta acción de defensa, pese a sus notificaciones cursantes a fs. 38, 39, 42 y 43.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 113/2022 de 13 de septiembre, cursante de fs. 87 a 101, concedió la tutela solicitada, al advertirse que las resoluciones emitidas por los Vocales y el Juez ahora accionados son vulneratorias del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, que deviene de la vulneración al derecho a la propiedad privada, que puede derivar en el desapoderamiento del bien inmueble, que constituye actualmente la vivienda del accionante; disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto de Vista 308/2022, el Auto de 26 de abril de 2022, que resuelve el recurso de reposición; y, el Auto Interlocutorio 26/2022 de 8 del citado mes, que deniega o declara improcedente la tercería de dominio excluyente planteada por el accionante; la cual, fue dejada sin efecto ésta última constituyéndose en la que dio origen a las vulneraciones de sus derechos alegados por el accionante, se dispone la notificación personal del Juez hoy coaccionado, a objeto de que en el plazo legal establecido, emita una nueva resolución que resuelva la referida tercería de dominio excluyente conforme a los razonamientos expuestos en esa acción tutelar; b) Por el principio de auto restricción, no se puede disponer la nulidad de obrados que fue solicitado; ya que, le corresponde a la jurisdicción ordinaria, exhortando a las autoridades que conozcan el proceso ejecutivo y los eventuales recursos a ejercitar una adecuada dirección del referido proceso, y una revisión de oficio de los antecedentes de dicho proceso a objeto de evitar que las resoluciones se tramiten con vicios de nulidad; c) Sin costas por entender excusable la actuación de los Vocales y Juez ahora accionados; y, d) En cuanto al derecho a la vivienda, al existir riesgo evidente y posible daño irremediable, se asume la medida cautelar provisional de que entre tanto no sean resueltas en las vías e instancias correspondientes, los efectos de la tercería de dominio excluyente planteado por el accionante, queda en suspenso la ejecución de los actos de desapoderamiento que dispuso el Juez hoy coaccionado, hasta que la presente Resolución no sea absuelta en su revisión. Todo ello bajo los siguientes fundamentos: 1) No es necesario incidir mucho en el contenido de las resoluciones cuya nulidad se solicita, porque los componentes de esas decisiones fueron que no se registró en la Oficina de DD.RR. el bien inmueble para que sea oponible a terceros; incluso tiene la prohibición dispuesta por el art. 360.II del CPC; por el cual, el Juez ahora coaccionado le indicó al accionante que al no registrar ni presentar un título de propiedad registrado en la Oficina de DD.RR. no puede realizar otras oposiciones y que ellas se encuentran reservadas para “otro proceso”; 2) Analizaron el tema de la posesión del bien inmueble, verificado en la audiencia de inspección ocular que estaba ejerciendo posesión; empero, señalaron que en su cédula de identidad figura otra dirección, no existiendo relevancia -en el reclamo-; sin embargo, el domicilio está consignado donde refiere la cédula de identidad y la vivienda es donde materialmente desarrolla sus actividades familiares y sociales; siendo ese el análisis que no fue realizado por los Vocales ahora accionados; 3) Se indica que de acuerdo a lo establecido por el art. 360.II del CPC, no sería procedente la excepción, al no acreditarse la titularidad registrada en la Oficina de DD.RR.; además, en el Auto de 26 de abril de 2022, que resuelve el recurso de reposición se refieren al art. 52 del CPC, mencionando doctrina y la “S.C. 767/2010”, emitida antes de la vigencia de esa norma procesal. Así también se menciona que por Auto de 7 de marzo del indicado año, se aprobó el remate y se extendió la minuta de adjudicación en favor de Efraín Sánchez Arias -ahora tercero interesado-, y que al encontrarse ejecutoriado esa determinación se tiene cosa juzgada y no podría revisarse esa decisión; argumentos que se consideran erróneos según lo manifestado por el accionante; 4) Los vicios del procedimiento debieron ser advertidos por los Vocales ahora accionados vía revisión de oficio y a través del saneamiento procesal; sin embargo, los mismos no efectuaron de manera adecuada su labor de dirección del proceso ejecutivo, ni la revisión aludida; 5) Los Vocales hoy accionados no repararon los errores ni sanearon los defectos; y si bien razonaron conforme a lo establecido por el art. 1538 del CC; no obstante, el contenido del art. 1301 del citado Código, contradice esa norma respecto al documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014, que presentó el accionante; por el cual, existe una declaración bilateral que también es oponible a terceros a partir de la citada fecha del reconocimiento de firmas, y ello está vinculado a la norma que establece cuales son los títulos registrables en DD.RR., siendo uno de ellos los documentos privados reconocidos; 6) En la práctica jurídica, se plantean tercerías de dominio excluyente de mala fe, con la finalidad de “sacar” un bien inmueble de una ejecución acreditando una venta con un reconocimiento de firmas posterior; lo que no ocurre en el presente caso, en el que se presentó el contrato de compraventa con su reconocimiento de firmas realizados el 12 de diciembre de 2014, oportunidad en la cual también se otorgó al accionante el Testimonio de Poder 1007/2014 que no fue revocado; documentos que no fueron analizados integralmente por los Vocales hoy accionados; 7) Teniendo en cuenta lo dispuesto por los arts. 521 y 584 del CC, para que la venta se consolide no es necesaria ninguna otra formalidad; ya que, se opera por la simple concurrencia de las partes, así no se pague el precio y si la cosa fue entregada, la venta es exigible y se consumó en todos sus efectos; 8) El art. 52 del CPC, no exige un registro previo como componente de una tercería de dominio excluyente de la presentación de un registro en la Oficina de DD.RR.; ya que, los Vocales y el Juez ahora accionados, interpretaron erróneamente limitándose a aplicar lo establecido por el art. 360 del CPC, sin analizar adecuadamente sus dimensiones; 9) Considerando esa norma procesal, ninguna tercería de dominio excluyente suspende el trámite principal; además, cuando se presenta la inscripción en el registro público, el trámite que se debe dar a toda tercería queda dispensado; es decir, no es necesario, lo que significa que presentada la tercería de dominio excluyente con un registro en la Oficina de DD.RR. no se corrió en traslado a las partes; y el juez inmediatamente emitió una resolución excluyendo el bien inmueble de la ejecución o del embargo; después de dispuesta la cancelación recién se notificó a las partes, ello procedió cuando se acreditó el registro; siendo las partes ejecutante y ejecutada quienes pueden oponerse a la exclusión manifestando error o falsedad del registro; no siendo el tercerista -accionante- parte del proceso ejecutivo, y su única vinculación a dicho proceso es para excluir el bien; 10) En ese contexto, cuando al Juez hoy coaccionado indicó que las otras oposiciones no podían hacerse valer por el accionante, resulta ser un razonamiento incorrecto; puesto que, las oposiciones, se entiende que son las que pueden presentar únicamente las partes, de cualquier otro género, que no sean la falsedad o error, no serán admitidas sin perjuicio de hacerlas valer en el proceso que corresponda. El otro proceso donde pueden hacerse valer otras causales de oposición que solamente corresponden a las partes; por lo tanto, esa limitación no le afectaba al tercerista -accionante-; no obstante, y los Vocales y el Juez hoy accionados razonaron erróneamente, manifestando que al no acreditar derecho propietario el accionante, no podía alegar otra causa de oposición, lo que resulta incorrecto; 11) Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art. 52 del CPC, se acreditó un derecho positivo con una transferencia de un bien inmueble a través de documentos que cuentan con valor legal; y también se acreditó que dichos documentos tienen existencia cierta, que data del 14 de febrero de 2014, con ello se establece que las resoluciones impugnadas no valoraron de manera adecuada esos elementos, interpretando indebida y erróneamente lo establecido por el art. 360.II del CPC, y omitieron valorar sin esa restricción el art. 52 del indicado Código; desconociendo los efectos dispuestos por el art. 1301 del CC, y no tomaron en cuenta la ponderación de derechos entre el art. 1538 y 1301 del CC; con ello, desconocieron la eficacia establecida por el art. 521 del CC, que son derechos materiales y que se sobreponen a los derechos formales; en tal sentido, carecen de motivación y fundamentación, siendo arbitrarias y lesivas a los derechos denunciados como vulnerados; 12) No es evidente que exista cosa juzgada como aseveran los Vocales ahora accionados, porque aparentemente el proceso ejecutivo concluyó en todas sus instancias y existen resoluciones que así lo determinan; sin embargo, ninguna de ellas fueron notificadas a Edwin Vargas Quispe, copropietario del bien inmueble; en tal sentido, la cosa juzgada no puede favorecer a la pretensión de Sonia Pacheco Ayma, -hoy tercera interesada- al no cumplirse con los requisitos que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional establecen para ser válida y eficaz; 13) En cuanto a la buena fe que alega, Efraín Sánchez Arias, -ahora tercero interesado-, el remate del bien inmueble nunca afectó los derechos de Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro, -ejecutada en el proceso ejecutivo-; ya que, los avisos de remate únicamente mencionan a Edwin Vargas Quispe, ejecutado en el mismo proceso; además, la aprobación del remate que los Vocales hoy accionados indican que estaría ejecutoriada, no mencionaron a la indicada ejecutada; quien si es mencionada en la minuta de adjudicación, emitida en favor del adjudicatario Efraín Sánchez Arias -hoy tercero interesado-, lo que constituye un acto irregular, causándole perjuicios a este último porque el proceso ejecutivo puede ser susceptible de nulidad; por lo que, sería ineficaz el derecho de propiedad que alega. Asimismo, los extremos descritos, no permiten desconocer el derecho del accionante y no puede ponderarse con los derechos de la ejecutante y del adjudicatario, por la inactividad de los Vocales ahora accionados que no orientaron adecuadamente el proceso ejecutivo; 14) En el Informe pericial de avalúo técnico de inmueble de 14 de abril de 2021, se hizo conocer que el bien inmueble se encontraba ocupado por una tercera persona; por ello, antes de su aprobación, el Juez hoy coaccionado debió convocar al accionante al proceso ejecutivo para que indique los motivos por los cuales estaba en posesión del mismo; y, 15) El día de admisión de esta acción tutelar, el Juez ahora coaccionado a solicitud de Efraín Sánchez Arias hoy tercero interesado, dispuso se notifique al accionante y otros a objeto de que entreguen el bien inmueble, bajo alternativa de expedirse mandamiento de desapoderamiento, determinación en la cual no se mencionó a Edwin Vargas Quispe como copropietario; y al pretenderse ejecutar dicho mandamiento, se activó la protección provisional de su derecho a la vivienda, entretanto no se encuentre dilucidado correctamente.

En vía de explicación Efraín Sánchez Arias hoy tercero interesado, en audiencia solicito a la Sala Constitucional, se aclare respecto a los argumentos expuestos en la determinación asumida; ya que, entendió que el accionante llegaría a ser el propietario del inmueble.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional, manifestó que existían documentos que debían valorarse conforme a los razonamientos expresados por el Juez ahora coaccionado; sin embargo, su condición de adjudicatario se mantenía; empero, al estar cuestionado, quedaría “congelada” hasta que la acción de defensa retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional.