SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0337/2024-S3

Fecha: 17-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada en su elemento de contar con una vivienda digna; puesto que: i) El Juez hoy coaccionado declaró improbada su tercería de dominio excluyente, bajo el errado concepto de que la oponibilidad del derecho propietario únicamente se logra con el registro en DD.RR., que le otorga publicidad, sin valorar la prueba presentada; ii) Los Vocales ahora accionados indicaron que esa tercería de dominio excluyente procede únicamente cuando se realiza la inscripción del derecho propietario en DD.RR., a los fines establecidos por el art. 1538 del CC, que le otorga oponibilidad ante terceros y publicidad, lo que su persona no acreditó, y que el documento privado de compraventa surte efectos solo entre los suscribientes, herederos y causahabientes, no siendo oponible a los ejecutantes; además, que existía cosa juzgada material y la imposibilidad de reabrir algún debate; iii) Los Vocales y el Juez hoy accionados no consideraron el tenor dispuesto por el art. 52 del CPC; ya que, según lo referido es incorrecto el razonamiento en cuanto a que el registro en la Oficina de DD.RR. es el único medio para excluir válidamente a un bien inmueble de la ejecución; puesto que, es idóneo para acreditar esa condición excluyente, cualquier derecho positivo y de existencia cierta, siendo en el caso concreto, el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014; iv) No fundamentaron ni motivaron sobre la naturaleza consensual del contrato de compraventa y que para su validez no requiere ninguna otra formalidad, consumándose el mismo desde el momento en que concurre la voluntad de los contratantes y a partir de esa fecha de compraventa, el bien inmueble dejó de pertenecer al patrimonio de los ejecutados; y, v) No realizaron la valoración del Testimonio de Poder 1007/2014, ni el indicado documento privado de compraventa, tampoco se analizó su valor probatorio que genera con relación al derecho a la posesión; argumentos que no merecieron pronunciamiento alguno.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación, motivación y congruencia como elementos del derecho al debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció que: "'…La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo’.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho”.

La SCP 0687/2016-S2 de 8 de agosto citando a la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, indicó que: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba; y, a la propiedad privada en su elemento de contar con una vivienda digna; puesto que: a) El Juez hoy coaccionado declaró improbada su tercería de dominio excluyente, bajo el errado concepto de que la oponibilidad del derecho propietario únicamente se logra con el registro en la Oficina de DD.RR., que le otorga publicidad, sin valorar la prueba presentada; b) Los Vocales ahora accionados indicaron que esa tercería de dominio excluyente procede únicamente cuando se realiza la inscripción del derecho propietario en DD.RR., a los fines establecidos por el art. 1538 del CC, que le otorga oponibilidad ante terceros y publicidad, lo que su persona no acreditó, y que el documento privado de compraventa surte efectos solo entre los suscribientes, herederos y causahabientes, no siendo oponible a los ejecutantes; además, que existía cosa juzgada material y la imposibilidad de reabrir algún debate; c) Los Vocales y el Juez hoy accionados no consideraron el tenor dispuesto por el art. 52 del CPC; ya que, según lo referido es incorrecto el razonamiento en cuanto a que el registro en DD.RR. es el único medio para excluir válidamente a un bien inmueble de la ejecución; puesto que, es idóneo para acreditar esa condición excluyente, cualquier derecho positivo y de existencia cierta, siendo en el caso concreto, el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014; d) No fundamentaron ni motivaron sobre la naturaleza consensual del contrato de compraventa y que para su validez no requiere ninguna otra formalidad, consumándose el mismo desde el momento en que concurre la voluntad de los contratantes y a partir de esa fecha de compraventa, el bien inmueble dejó de pertenecer al patrimonio de los ejecutados; y, e) No realizaron la valoración del Testimonio de Poder 1007/2014, ni el indicado documento privado de compraventa, tampoco se analizó su valor probatorio que genera con relación al derecho a la posesión; argumentos que no merecieron pronunciamiento alguno.

Con carácter previo a ingresar a analizar la problemática planteada, se evidencia que a través del presente medio de defensa constitucional de carácter tutelar, el accionante identifica como los actos vulneratorios de sus derechos, a las determinaciones asumidas por el Juez hoy coaccionado, en el Auto Interlocutorio 26/2022, que declaró improbada su tercería de dominio excluyente; y en el Auto de 26 de abril de 2022, que resolvió el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; asimismo, los Vocales ahora accionados, en el Auto de Vista 308/2022, que confirmó las resoluciones mencionadas; sin embargo, corresponde aclarar que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional no puede emitir un pronunciamiento sobre las resoluciones emitidas por el Juez hoy coaccionado -debiendo denegarse la tutela solicitada en cuanto al mismo-; puesto que, no se constituye en una etapa recursiva adicional o paralela de la jurisdicción ordinaria; en tal sentido, bajo el principio de subsidiariedad, la revisión solo se realizará a partir del indicado Auto de Vista, como la última determinación emitida, el cual tuvo la posibilidad de corregir, reparar, revocar y/o anular cualquier presunto error o ilegalidad generada en la emisión de las resoluciones de primera instancia, las cuales como se tiene indicado, no ameritan ser analizadas por esta jurisdicción.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que en la etapa de ejecución de sentencia del proceso ejecutivo seguido por Sonia Pacheco Ayma contra Edwin Vargas Quispe y Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro; el accionante, de conformidad a lo establecido por el art. 52 del CPC, interpuso tercería de dominio excluyente, adjuntando al efecto el documento privado de transferencia de bien inmueble de 12 de diciembre de 2014, debidamente reconocido en sus firmas y rúbricas, y el Testimonio de Poder 1007/2014, refiriendo entre otros aspectos, no tener su derecho propietario registrado en la Oficina de DD.RR.; empero, consolidó la venta con la posesión sobre el bien inmueble rematado y adjudicado desde el momento de la transferencia realizada en su favor; motivo por el cual, solicitó se excluya del embargo su bien inmueble y se salven sus derechos por ser propietario del mismo. En ese sentido, el Juez hoy coaccionado por Auto Interlocutorio 26/2022, declaró improbada dicha tercería (Conclusión II.1.); contra esa determinación emitida, el accionante interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación el 14 de abril de 2022, solicitando su modificación y se declare probada su tercería, caso contrario se conceda el recurso de apelación planteado de manera alternativa (Conclusión II.2.).

El recurso de reposición bajo alternativa de apelación fue resuelto por Auto de 26 de abril de 2022, -se entiende, no dando curso a la reposición-, por lo que se concedió el recurso de apelación alternativamente planteado en el efecto devolutivo (fs. 14); pronunciando los Vocales ahora accionados el Auto de Vista 308/2022; por el cual, confirmaron el Auto Interlocutorio 26/2022 y el Auto de 26 de abril de 2022, pronunciados por el Juez hoy coaccionado (Conclusión II.3.).

Establecidos los antecedentes procesales, de la problemática identificada en la presente acción de defensa, se advierte que el accionante identifica como el acto vulneratorio de derechos, a la determinación asumida por los Vocales ahora accionados en el Auto de Vista 308/2022, denunciando que el mismo vulneró, entre otros, su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; en ese sentido, con la finalidad de verificar si esa denuncia resulta evidente, corresponde contrastar los argumentos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación planteado por el accionante y los argumentos del Auto Interlocutorio 26/2022 que fueron expuestos por el Juez ahora coaccionado.

Al respecto, se tiene que en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, se señaló lo siguiente:

1)   El Juez hoy coaccionado al pretender que su persona inicie una demanda contra sus vendedores, dejando que lo despojen de su vivienda, lo dejaría en la calle; y al transferirse el bien inmueble en su favor, consolidó su posesión de manera inmediata junto a su familia, realizando construcciones y refacciones para poder habitarla; ya que, “a la fecha” se encuentra habitando el bien inmueble como se evidenció en la audiencia de inspección ocular;

2)   Si bien el art. 1538.I del CC refiere que: “Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código”; sin embargo, no dispone que su compra no tendría ningún efecto hasta no registrarlo, porque como señaló, por falta de recursos económicos y una mala orientación, los trámites administrativos no los terminó de realizar en su oportunidad, menos desconfió de los anteriores propietarios; puesto que, eran sus conocidos;

3)   Teniendo en cuenta lo establecido por los arts. 109.II de la CPE, 1297 del CC relativo a la eficacia del documento privado reconocido, y 1301.I del mismo Código, referido a la fecha del documento privado respecto a terceros; como se evidencia del documento privado de transferencia del bien inmueble suscrito el 12 de diciembre de 2014, que se encuentra reconocido ante autoridad competente -Notaría de Fe Pública 8 de la ciudad de Oruro-, así como del Testimonio de Poder 1007/2014, la venta realizada es completamente válida a pesar de no realizarse el correspondiente registro; además, debe considerarse que el bien inmueble no sufría ningún gravamen; por lo que, las deudas adquiridas posterior a la venta, por Edwin Vargas Quispe y Darlene Edith Maldonado Soria Galvarro, no tendría por qué afectarle y menos atentar contra su derecho propietario;

4)   La doctrina estableció cuales son las características, naturaleza y requisitos de procedencia de la tercería de dominio excluyente en proceso de ejecución, señalando que podía ser planteada en primera o segunda instancia y aun en ejecución de sentencia, y que para ser admitida deberá ser acompañada de un documento público o privado reconocido que demuestre el dominio sobre el bien inmueble o mueble sujeto a registro, debidamente inscrito en la repartición que correspondiese con anterioridad a la inscripción de embargo del título contra el cual se opusiese;

5)   Si bien como tercerista no cumpliría con el requisito de estar registrado en la Oficina de DD.RR. como propietario del bien inmueble que se pretende excluir de la ejecución, se debe analizar que conforme al marco jurídico y al encontrarse en un estado de derecho constitucional, en que los jueces no son simples aplicadores de la ley, sino que se constituyen en sus intérpretes en cada caso, atendiendo sus características y bajo el incansable deber de procurar la materialización del valor justicia, que es dar a cada uno lo que en derecho y verdad material les corresponde. Bajo esas premisas, toda resolución judicial y la labor de administrar justicia debe estar basada y fundamentada a partir de los derechos, principios y valores constitucionales, como la aplicación directa de los derechos, siendo uno de ellos el derecho a la propiedad privada, su resguardo y protección, así como materializar el valor justicia, bajo el principio de verdad material;

6)   De acuerdo a los arts. 452, 519, 548, “1279” -siendo lo correcto 1297- y 1301 del CC, el contrato es eficaz a partir del acuerdo y consentimiento de las partes, siendo que la compraventa del bien inmueble se efectivizó con este acuerdo y pago del precio, teniéndose que el documento privado de compraventa -hace la misma fe- que el documento público entre las partes y a efectos de terceros, y no como el Juez hoy coaccionado expresa en el Auto Interlocutorio 26/2022, señalando que no puede perjudicar a terceros y los derechos del tercerista solo tienen efecto entre las partes contratantes, debiendo activar el mismo todas las vías idóneas contra sus vendedores; y,

7)   Se debe tomar en cuenta que desde la eficacia del contrato de compraventa, y estando demostrado que su persona es quien “a la fecha” se constituye como propietario del bien inmueble que se pretende rematar para pagar la deuda de los ejecutados, debe determinarse que pese a la falta del registro en la Oficina de DD.RR. por cualquier causa, no se puede afectar su propiedad por temas formales de procedimiento; es decir, que demostrándose que su persona es el actual dueño y propietario del bien inmueble, al no tener deuda alguna con la ejecutante, no resultaría correcto, menos legal y justo, el que se someta a remate su bien inmueble que ya no es de propiedad de los ejecutados; por lo que, fue transferido a su persona mucho antes de la constitución del título ejecutivo y del embargo dispuesto en el proceso ejecutivo.

Sobre esos cuestionamientos, el Auto de Vista 308/2022, consignó los siguientes argumentos:

i)     El recurrente -accionante- indica que el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014 se encuentra debidamente reconocido ante autoridad competente, así también -se refiere al- Testimonio de Poder 1007/2022, señalando que la venta realizada es válida, pese a no realizarse el correspondiente registro en la Oficina de DD.RR. y que el bien inmueble no sufría ningún gravamen; además, que las deudas adquiridas de manera posterior a la venta no tendrían por qué afectarle y menos atentar contra su derecho propietario. Al respecto, del análisis de la resolución impugnada, se tiene que el Juez hoy coaccionado sobre esta temática indicó: “…empero debemos hacer hincapié que, en audiencia de inspección al inmueble rematado, efectivamente se verificó el ejercicio de la posesión por parte del tercerista…” (sic);

ii)    De la lectura del “memorial de apelación”, así como de las pruebas aportadas al formular la tercería de dominio excluyente, y de lo resuelto por el Juez ahora coaccionado, se tiene que el recurrente -accionante- es poseedor del bien inmueble objeto del proceso ejecutivo desde el 12 de diciembre de 2014; verificandose su posesión; sin embargo, no realizó la inscripción en la Oficina de DD.RR., conforme lo dispuesto por el art. 1538 del CC, referido a la publicidad de los derechos reales, que dispone: “I. Ningún derecho real sobre inmuebles…” (sic);

iii)  Por otro lado, se tiene que por Auto Interlocutorio de 7 de marzo de 2022, se aprobó el remate y subasta pública realizada el 24 de febrero de ese año, donde se ordenó se extienda la minuta para su protocolización ante Notaria de Fe Pública a nombre de Efrain Sánchez Arias adjudicatario, resolución que por Auto de 22 de marzo de igual año, fue expresamente ejecutoriado, limitando a los Vocales hoy accionados retrotraer etapas del proceso, cuando era responsabilidad del recurrente -accionante- proceder a la inscripción del bien inmueble en la Oficina de DD.RR. a objeto de ser oponible a terceros; más aún cuando se tiene referencias de que “en otro proceso” opuso tercería similar, resultando una negligencia reiterada del recurrente -accionante- de no realizarse la inscripción en la Oficina de DD.RR.;

iv)  Cuando el adjudicatario solicitó la ejecutoria de la resolución 16/2022 de 7 de marzo, el recurrente -accionante- ya tenía conocimiento de la causa, sin realizar oposición alguna contra esa determinación que declaró la ejecutoria del Auto del indicado día y mes de 2022, convalidando actuados;

v)    Con relación a los demás argumentos que más que una expresión de agravios, son criterios o apreciaciones propias del recurrente -accionante-; sin embargo, corresponde precisar que si bien el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014 es válido; empero, esa eficacia surte efectos entre los suscribientes, sus herederos y causahabientes, no siendo oponible a terceros en virtud a lo establecido por el art. 1538 del CC; por consiguiente, para viabilizar la procedencia de la tercería de dominio excluyente se debe cumplir con ese requisito; por lo que, dicho aspecto no tiene nada que ver con la materialización del valor justicia que se reclama, o el derecho a la propiedad privada, porque no se está invalidando dicho documento, tampoco se desconoce su eficacia, sólo que no es oponible a terceros; y,

vi)  En cuanto a su derecho a la posesión, el recurrente -accionante- tiene la vía abierta para reclamar sus derechos.

Ahora bien, teniendo en cuenta la denuncia de falta de fundamentación, motivación y congruencia efectuado por el accionante, corresponde señalar que sobre esos elementos del derecho al debido proceso, el razonamiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, señaló que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que éstas deban contener las razones que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa; además, de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva de las resoluciones, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso. Asimismo, en cuanto a la congruencia, se indicó que la misma comprende la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; así también, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios planteada por las partes e implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva de la resolución, que debe mantenerse en todo su contenido; es decir, entre los distintos considerandos y razonamientos

Bajo ese contexto jurisprudencial y con relación a la congruencia, de la contrastación realizada entre los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación y lo resuelto por el Auto de Vista 308/2022 hoy impugnado, se puede evidenciar que los Vocales ahora accionados, al resolver dicho medio de impugnación no emitieron un pronunciamiento puntual sobre el fondo de todos esos cuestionamientos; es así por ejemplo que, en cuanto al argumento de la consolidación inmediata de su posesión por efecto de la transferencia del bien inmueble realizado en su favor, no existe ninguna alegación propia por parte de los Vocales hoy accionados. Así también, no se advierte una respuesta puntual sobre los justificativos expuestos por el accionante que le impidió registrar el bien inmueble adquirido y el argumento de que el contenido normativo del art. 1538.I del CC, no dispondría que la compra realizada no tendría ningún efecto hasta el momento de registrarlo.

Además, si bien los Vocales ahora accionados se refirieron parcialmente sobre el reclamo relativo a la validez de la compraventa realizada en su favor, pese a no realizarse el correspondiente registro; sin embargo, no se manifestaron sobre el argumento relativo a la inexistencia de gravamen inscrito sobre el bien inmueble, y que las posteriores deudas adquiridas por sus vendedores no tendrían por qué afectarle ni atentar contra su derecho propietario. Tampoco existe un pronunciamiento sobre la eficacia del documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014, a partir del acuerdo y consentimiento de las partes, y respecto a que la compraventa del bien inmueble se efectiviza con ese acuerdo y el pago del precio; por lo que, el citado documento privado reconocido tendría la misma eficacia que el documento público entre las partes y con relación a terceros.

De lo expuesto y al evidenciar que los reclamos realizados por el accionante no merecieron una respuesta acorde con el fondo de lo específicamente cuestionado en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y que también se emitió un pronunciamiento parcial sobre uno de los agravios expuestos en dicho medio de impugnación; aspectos que en el marco del razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional en su elemento de congruencia, entendido como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; motivo por el cual, corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante a través del presente medio de defensa constitucional, con la finalidad de que los Vocales ahora accionados, emitan un pronunciamiento puntual sobre los cuestionamientos extrañados en su análisis.

Además, queda corroborada la falta de congruencia advertida en el Auto de Vista 308/2022, cuando los Vocales hoy accionados se niegan a analizar todos los cuestionamientos expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación presentado el 14 de abril de 2022, bajo el argumento de que los demás reclamos de ese recurso no constituirían una expresión de agravios, sino que serían criterios o apreciaciones propias del accionante; alegación que no es compartida por esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional; ya que, esos cuestionamientos forman parte del marco estructural de los agravios del medio de impugnación planteado y que bajo el razonamiento mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, merecen un pronunciamiento puntual y preciso por los Vocales ahora accionados, con la debida motivación y fundamentación.

En cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación, al referirse sobre el documento privado de compraventa del bien inmueble con reconocimiento de firmas de 12 de diciembre de 2014 y el Testimonio de Poder 1007/2022, y las deudas adquiridas por sus vendedores de manera posterior a la venta del bien inmueble rematado; los Vocales hoy accionados con la finalidad de pretender respaldar sus aseveraciones, procedieron a transcribir in extenso los argumentos expuestos por el Juez ahora coaccionado en el Auto Interlocutorio 26/2022 que resolvió declarando improbada la tercería de dominio excluyente interpuesta por el accionante (fs. 8 a 10 vta.).

De lo expuesto, se advierte que los Vocales hoy accionados no elaboraron un argumento propio respecto a los cuestionamientos realizados por el accionante, limitándose a la cómoda e irregular tarea de reproducir y transcribir las aseveraciones del Juez ahora coaccionado que fueron objeto de observaciones y reclamos, para pretender descartar los agravios expuestos en el recurso de reposición bajo alternativa de apelación; sin percatarse que en su condición de Tribunal de segunda instancia, tienen la obligación de brindar una respuesta puntual y concreta sobre todos los cuestionamientos que se expongan, esbozando al efecto sus propias argumentaciones y exponiendo sus criterios jurídicos sobre las problemáticas puestas en su conocimiento; además de fundamentar y motivar su determinación asumida en el Auto de Vista 308/2022, labor que en coherencia con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, conlleva la exposición de la justificación normativa de la decisión asumida; es decir, la mención de las normas del ordenamiento jurídico que sustentan la parte dispositiva de la resolución; así como la motivación respectiva de esa determinación, que conforman la estructura jurídico-legal y de razonamientos que respaldan los entendimientos asumidos por el administrador de justicia; aspectos que no se evidencian en la respuesta brindada por los Vocales hoy accionados, quienes realizaron una copia in extensa de argumentos sin exponer el correspondiente fundamento legal ni la justificación razonada para confirmar las determinaciones asumidas en el Auto Interlocutorio 26/2022 y Auto de 26 de abril de 2022.

Similar situación a la expuesta, derivando en la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 308/2022, se evidencia cuando los Vocales ahora accionados intentan pronunciarse respecto a la calidad de poseedor del accionante sobre el bien inmueble objeto del proceso ejecutivo; ya que, para descartar ese argumento, proceden a transcribir el contenido normativo íntegro dispuesto por el art. 1538 del CC, sin expresar algún razonamiento que respalde esa norma sustantiva, situación que vulnera el derecho al debido proceso del accionante, y que debe ser enmendado por referidos Vocales.

Asimismo, se advierte que los Vocales hoy accionados, para sustentar la determinación asumida en el Auto de Vista 308/2022 ahora impugnado, procedieron a referirse al “Auto Interlocutorio” que aprobó el remate y ordenó se extienda la minuta respectiva para su protocolización ante el Notario de Fe Pública a nombre del adjudicatario, el cual fue declarado ejecutoriado; así también, mencionaron que el accionante a pesar de tener conocimiento del proceso ejecutivo, no realizó ninguna oposición contra esa determinación que declaró ejecutoriado el Auto de 7 de marzo de 2022; sin embargo, no fundamentaron ni motivaron, y menos precisaron cómo las situaciones descritas tendrían alguna incidencia en el trámite de la tercería de dominio excluyente o en la decisión asumida en el Auto de Vista 308/2022.

Además, que no tomaron en cuenta que dichas aseveraciones no guardan ningún tipo de relación con el fondo de los agravios expuestos por el accionante en su recurso de reposición bajo alternativa de apelación, y cuyo análisis, al margen de lo específicamente reclamado, denota la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista 308/2022, ahora impugnado.

Por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada con relación del derecho al debido proceso, al ser evidente la denuncia de falta de fundamentación y motivación en el Auto de Vista 308/2022; el cual, debe quedar sin efecto ni validez alguna por las razones manifestadas.

Debido a los argumentos expuestos, no corresponde emitir pronunciamiento alguno sobre la denuncia de falta de valoración de la prueba, como elemento del derecho al debido proceso, ni sobre el derecho a la propiedad en su elemento de contar con una vivienda digna; al quedarse sin efecto el Auto de Vista 308/2022 hoy impugnado; en consecuencia, los actuados posteriores, entre ellos, la orden de notificación y entrega del bien inmueble, bajo advertencia en caso de negativa, de librarse mandamiento de desapoderamiento (fs. 79).

Finalmente, en cuanto a la solicitud de imposición de costas, estas no pueden ser consideradas en razón a la tutela parcialmente concedida y a la regulación potestativa establecida por el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo denegar la misma.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.