SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 4 a 6 manifestó que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332 del Código Penal (CP); se libró Mandamiento de Libertad de 5 de igual mes y año, a su favor; por el cual, se dispuso su detención domiciliaria. En ese entendido, se notificó al “Gobernador” -Director hoy accionado- el 6 de dicho mes y año a las 13:02 horas; empero, con el pretexto de que un funcionario policial del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana debía recogerlo del Centro Penitenciario San Antonio del indicado departamento, transcurrieron veinticuatro horas sin que dicho Mandamiento de Libertad sea ejecutado.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a la igualdad de las partes, así como al principio de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I, 115, 117 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia: a) Se ordene al Director y al Verificador ahora accionados cumplan el Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, emitido en su favor; y, b) Exhorte a la “autoridad jurisdiccional demandada” observar el principio de celeridad y el valor libertad a fin de que no se reiteren esos actos dilatorios “mediante no remisión”, con esencia de acción de libertad innovativa.
I.2. Informe de las autoridades accionadas
Marcelo Luis Licona Quintanilla, Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, mediante informe presentado el 8 de julio de 2022, cursante de fs. 22 a 23; manifestó que: 1) La diligencia de verificación de autenticidad del Mandamiento de Libertad de 5 del indicado mes y año, fue realizada por su persona, el 7 del citado mes y año, a las 8:30 horas; 2) El decreto de 5 del referido mes y año, dispuso que se notifique al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, a efecto de que se designe un custodio para el accionante en su detención domiciliaria; sin embargo, tal designación no fue realizada. En consecuencia, para no vulnerar el derecho a la libertad del nombrado, se lo puso en libertad a las 17:30 horas, bajo la custodia de un funcionario policial dependiente del mencionado Centro Penitenciario, lo que arriesga la seguridad del mismo ya que no cuentan con funcionarios policiales suficientes para custodiar detenciones domiciliarias.
Asimismo, en audiencia, el Director hoy accionado y Juan Arturo Choque Agreda, Verificador, ambos del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, a través de sus abogados, manifestaron que la mal llamada demora del Comando Departamental del mencionado departamento de la Policía Boliviana, se debe a que el Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, no fue acompañado con la respectiva “resolución”; por lo cual, se dispuso su detención domiciliaria; sin embargo, al encontrarse el accionante en libertad y con un custodio designado por el Centro Penitenciario San Antonio del referido departamento, no se advierte la vulneración de derechos, debiendo en consecuencia denegarse la tutela solicitada.
Finalmente, “Germán Rodríguez” en representación del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana, refirió que dicha instancia designó a un funcionario policial, cumpliendo con lo ordenado por la Jueza de la causa.
I.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2022 de 8 de julio, cursante de fs. 32 a 37, denegó la tutela solicitada y con “…severa llamada de atención al personal de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Nº 2 de Quillacollo e incluso a la Gestoría de Procesos de Quillacollo, por su falta de diligencia en el cumplimiento de resoluciones judiciales relacionadas con la libertad de las personas…” (sic); todo ello, bajo los siguientes fundamentos: i) El Director ahora accionado “…fuera del verificativo policial evacuado por el Policía Arturo Choque realizado en estrados judiciales…” (sic) actuó oportunamente y en atención a los derechos y garantías del accionante; ii) La ejecución del Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, se encontraba supeditada a la designación de un custodio por parte del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; por consiguiente, esta acción de libertad debió interponerse contra dicho Comando Departamental; iii) De los antecedentes no se advierte la notificación con el decreto de la indicada fecha al Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana; no obstante, en audiencia se afirmó que el mencionado Comando Departamental designó a dos custodios para que efectúen el cumplimiento de la detención domiciliaria del accionante; y, iv) Independientemente de que el nombrado retiró la acción de defensa en análisis, se resolvió y denegó la tutela solicitada; recomendando a quienes estén a cargo de la custodia de la libertad personal de cualquier imputado, atender de manera eficaz y eficiente la misma; en ese contexto, se advirtió a los funcionarios de apoyo jurisdiccional del Juzgado de Sentencia Penal Segundo del Quillacollo del departamento de Cochabamba, que no remitieron el legajo del proceso penal solicitado “…e incluso la Gestoría de Procesos de Quillacollo”, dar estricto cumplimiento “en el día” a las resoluciones judiciales cuando se trate de la libertad individual de las personas.