SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0373/2024-S3
Fecha: 28-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a la igualdad de las partes, así como al principio de celeridad; puesto que, las autoridades ahora accionadas dilataron la ejecución del Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, librado en su favor, bajo el pretexto de la falta de designación del custodio policial por parte del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana para el cumplimiento de su detención domiciliaria.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y la ejecución de mandamientos de libertad o detenciones domiciliaras
Esta modalidad de la acción de libertad busca que toda autoridad, ya sea administrativa o judicial, que tenga bajo su conocimiento una solicitud o trámite que se encuentre directamente vinculado con el derecho a la libertad, deberá actuar bajo el principio de celeridad evitando dilaciones indebidas, buscando su efectivización y materialización en procura de evitar una vulneración de dicho derecho.
En ese sentido, la SCP 1275/2013 de 2 de agosto, estableció que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).
La SCP 0188/2018-S2 de 14 de mayo, citando a su vez a la SCP 1349/2013 de 25 de agosto, señaló que: “…incluye dentro de los supuestos de procedencia de la acción de libertad traslativa, a la dilación en la ejecución inmediata de las decisiones jurisdiccionales, que dispongan detenciones domiciliarias o mandamientos de libertad, o cualquier demora en el diligenciamiento del cumplimiento eficaz de una decisión judicial, que implica una afectación del derecho a la libertad; el cual podrá ser tutelado a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Acción de libertad en su modalidad innovativa
La SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, estableció que: “Conforme al espíritu de esta línea jurisprudencial, la acción de libertad innovativa debe ser entendida como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional, asume un rol fundamental para el resguardo de los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección -libertad personal, vida, integridad física, debido proceso y libertad de locomoción-; pues, si bien pueden haber cesado las vulneraciones a dichos derechos, empero, la ilegalidad fue consumada; por ello, a efectos de determinar la responsabilidad del caso y contribuir con la política criminal de prevención, corresponderá pronunciarse en el fondo de la problemática, para determinar la responsabilidad de las autoridades, la comunidad o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados, al ser estas conductas contrarias al orden constitucional; evitando de esta forma, futuras conculcaciones de derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Más aún cuando nuestro ordenamiento jurídico expresamente establece la existencia de esta figura, en el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que determina: ‘Aun habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”’ (las negrillas nos corresponden).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a una justicia pronta y sin dilaciones y a la igualdad de las partes, así como al principio de celeridad; puesto que, las autoridades ahora accionadas dilataron la ejecución del Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, librado en su favor, bajo el pretexto de la falta de designación del custodio policial por parte del Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana para el cumplimiento de su detención domiciliaria.
Con carácter previo, es necesario hacer referencia al memorial de retiro de la acción de libertad presentada por el representante sin mandato del accionante el 8 de julio de 2022, a las 10:25 horas; debiendo aclararse que la única oportunidad para desistir o retirar la indicada acción de defensa es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública de consideración de esa acción tutelar (SCP 0103/2012 de 23 de abril). Situación que no aconteció en el presente caso, correspondiendo ingresar al análisis de la problemática planteada.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados el decreto de 5 de julio de 2022; por el cual, se dispuso se libre mandamiento de libertad en favor del accionante, disponiendo su notificación al Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba; y, al Comando Departamental del mencionado departamento de la Policía Boliviana a fin del cumplimiento de la detención domiciliaria del nombrado. En consecuencia, consta Mandamiento de Libertad de igual fecha, librado a favor del accionante y notificado al indicado Centro Penitenciario el 6 del citado mes y año, a las 13:00 horas. Asimismo, cursa decreto de verificación de la legalidad del citado Mandamiento de Libertad efectuada el 7 de ese mes y año a las 8:35 horas, por el Verificador hoy coaccionado (Conclusión II.1.). Finalmente, cursa Descargo de Libertad de 8 de julio de 2022; por el que, se advierte que se designó al nombrado como custodio del accionante, quien en consecuencia fue puesto en libertad el 7 de julio de 2022, a las 17:30 horas (Conclusión II.2.).
En ese contexto, se puede evidenciar que el Director ahora accionado incumplió con la determinación judicial que ordenaba el cumplimiento del Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022, con detención domiciliaria bajo el pretexto de que el Comando Departamental de Cochabamba de la Policía Boliviana no designó los respectivos custodios, dejando que el accionante se mantenga con detención indebida por más de veinticuatro horas; es decir, desde el 6 del citado mes y año a las 13:00 horas hasta el 7 de igual mes y año a las 17:30 horas; y si bien ante la falta de respuesta del referido Comando Departamental se dispuso que el Verificador hoy coaccionado sea el custodio eventual del accionante; empero, dicha acción debió realizarla de manera inmediata a su notificación con el indicado Mandamiento de Libertad, tomando en cuenta que se trataba de la materialización del derecho a la libertad; por consiguiente, el Director ahora accionado incurrió en una dilación indebida conforme a lo mencionado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional. Al efecto, se debe considerar que el Estado, a través de los funcionarios de ejecución penal, no puede supeditar la disponibilidad de recursos económicos o material, como tampoco trámites no previstos en la normativa para la materialización de derechos reconocidos y protegidos por la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales; caso contrario conllevaría la vulneración de los mismos.
En tal sentido, de acuerdo al Descargo de Libertad de 8 de julio de 2022, se evidencia que el accionante fue puesto en libertad el 7 del citado mes y año a las 17:30 horas; produciéndose de esa manera el cese a la vulneración de sus derechos denunciados; sin embargo, es necesario aclarar que esa situación no deslinda de responsabilidad al Director hoy accionado; por lo que, en aplicación a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, se concede la tutela solicitada en la modalidad de acción de libertad innovativa con la finalidad de que esa conducta dilatoria en el futuro no vuelva a repetirse.
Finalmente, con relación al Verificador ahora coaccionado, cabe señalar que el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de Quillacollo del departamento de Cochabamba, ordenó el cumplimiento del Mandamiento de Libertad de 5 de julio de 2022 al Director hoy accionado; por consiguiente, el Verificador ahora coaccionado no tenía la obligación de cumplir con la ejecución del referido Mandamiento de Libertad; por lo que, se deniega la tutela solicitada respecto al nombrado.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.