SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0239/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de junio de 2022, cursante de fs. 3 a 5 vta., el accionante a través de su representante, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, en audiencia de 7 de junio de 2022, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, a través de Auto Interlocutorio de la fecha señalada, rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva; en ese sentido, en atención a los arts. 403.2 y 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 9 del mismo mes y año, interpuso recurso de apelación incidental a esa determinación; no obstante, transcurrieron más de dieciocho días sin que las indicadas autoridades remitan el legajo procesal ante el Tribunal de alzada para proseguir su trámite; incumpliendo de esa manera el plazo de veinticuatro horas dispuesto en el art. 405 del citado Código; en tal circunstancia, se encuentra “…EN UN PROCESO INDE[B]IDO Y DILATORIO QUE LESIONA [SU] DERECHO A LA APELACIÓN…” (sic); por lo que, activa la presente acción de libertad de pronto despacho.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad y la “APELACIÓN”, citando al efecto los arts. 22, 114.I, 115.I, 119.I y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.1 y 2 inc. h), 11.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo la inmediata remisión del legajo procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a objeto que se resuelva el recurso de apelación que formuló contra el Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2022; y en ejecución del fallo se proceda al pago de daños, perjuicios y costas procesales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de junio de 2022, según consta en acta cursante a fs. 14 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó el tenor íntegro del memorial de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

José Mancilla Anajía, Saúl Vargas Mérida y Ana María Valverde Alave, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 13, expresando que: a) Solicitaron a la Secretaria del indicado Tribunal el expediente correspondiente al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante; sin embargo, dicha funcionaria les manifestó que el cuaderno procesal había sido remitido al Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; además, que no se cumplió en su momento con el indicado envío, debido a que, el peticionante de tutela no proporcionó las copias necesarias y la Secretaria no cuenta con los recursos económicos para ese cometido; por tal razón, tuvo que remitir el expediente original; y, b) No lesionaron derecho alguno del prenombrado; puesto que, fue quien provocó su indefensión al no proveer las copias para el legajo procesal; por lo que, pidieron denegar la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, de la Niñez y Adolescencia y Sentencia Penal Primera de Yapacani del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 03/22 de 28 de junio de 2022, cursante de fs. 15 a 16 vta., denegó la tutela impetrada, con base en el siguiente fundamento: La   SCP 0744/2015-S3 de 29 de junio, estableció la improcedencia de la acción de libertad por sustracción de materia o pérdida del objeto procesal, es decir, cuando el hecho denunciado desapareció o dejó de vulnerar derechos o garantías constitucionales, provocando la insubsistencia de la petición; circunstancia que en el presente caso aconteció, debido a que, la remisión reclamada por el accionante fue realizada.