SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0239/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0239/2024-S2

Fecha: 10-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y a la “APELACIÓN”; en razón a que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz, hasta la presentación de este mecanismo de defensa, no remitieron al Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental que interpuso el 9 de junio de 2022, contra el Auto Interlocutorio de 7 del mismo mes y año, mediante el cual dichas autoridades rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva, incumpliendo el plazo señalado en el art. 404 del CPP, provocando una dilación indebida.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La SCP 0791/2015-S3 de 10 de julio, sostuvo que: “El entonces Tribunal Constitucional, mediante la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus –ahora acción de libertad, a saber: a) Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada; b) Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y, c) Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la SC 0044/2010-R de 20 de abril, se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus: 1) Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad; 2) Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y, 3) Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.

Respecto a esta última -la ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho-, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la         SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que esta: busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos’.

Además enfatizó que: …todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas   (SC 0224/2004-R de 16 de febrero) y efectivizadas (SC 0862/2005-R de 27 de julio) con la mayor celeridad (SCP 528/2013 de 3 de mayo)’” (el resaltado nos corresponde).

III.2.  Análisis del caso concreto

La problemática planteada por el accionante surge dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato; que se encuentra con acusación formal y radica ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista del departamento de Santa Cruz; a lo que, el prenombrado menciona que, estando detenido preventivamente (no precisa el lugar de su privación de libertad), pidió la cesación de la indicada medida cautelar, que fue rechazada por los Jueces del referido Tribunal a través del Auto Interlocutorio de 7 de junio de 2022; por tal razón, el 9 del citado mes y año, interpuso recurso de apelación incidental contra la señalada Resolución; en esas circunstancias, denuncia que hasta la presentación de esta acción de defensa, dichas autoridades no remitieron esa impugnación al Tribunal de alzada, incurriendo en una dilación indebida.

Ante dicho reclamo, los Jueces demandados informaron que el indicado recurso de apelación y el expediente correspondiente al proceso penal instaurado contra el peticionante de tutela, fueron remitidos al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, aunque no precisaron la fecha de dicho envío; asimismo, reportaron que la demora denunciada se debió a que el prenombrado no proveyó las copias del cuaderno procesal.

Antes de analizar la problemática señalada, corresponde hacer notar que, a pesar de que el solicitante de tutela identificó en la presente acción de libertad, como lesionado su derecho a la “APELACIÓN”, dicha falencia no puede constituirse en óbice para obtener un pronunciamiento de fondo; toda vez que, esta acción de defensa esta revestida del principio de informalismo; además, en mérito al principio procesal iura novit curia, este Tribunal entiende que este mecanismo constitucional es de tipo traslativo y con la finalidad de remediar la dilación indebida denunciada por el peticionante de tutela.

En ese sentido, de los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se tiene que, evidentemente el 9 de junio de 2022, el accionante interpuso recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 7 de igual mes y año -mediante el cual los Jueces demandados rechazaron su solicitud de cesación de la detención preventiva- (Conclusión II.1); también cursa el Oficio 432/2022 de 27 de junio, de remisión de la indicada impugnación al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con fecha de recepción ilegible (aspecto que igualmente fue advertido por el representante del solicitante de tutela en audiencia de garantías [Conclusión II.2]); y, el informe de la Secretaria del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Buena Vista de dicho departamento, a través del cual, se corrobora el referido envío (Conclusión II.3).

A pesar de que las autoridades demandadas y la Secretaria del indicado Tribunal de Sentencia, omitieron precisar la fecha de remisión del recurso de apelación interpuesto por el accionante y el respectivo expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se puede establecer que esta fue realizada el 28 de junio de 2022, a horas 8:30; en razón a que, el Oficio 432/2022 deja entrever que la admisión de la indicada impugnación y la orden de envío fueron dispuestas en el decreto de 27 del citado mes y año; de manera que, no pudo haberse ejecutado dicha determinación, en la hora señalada del mismo día en que fue ordenado.

Ahora bien, efectuada dicha precisión, se puede establecer que habiendo el peticionante de tutela interpuesto el recurso de apelación incidental el 9 de junio de 2022, la admisión de este se produjo el 27 de igual mes y año, y su remisión juntamente con el cuaderno procesal al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se realizó el 28 del citado mes y año, es decir, posteriormente a la formulación de la presente acción de libertad, efectuada el 27 del señalado mes y año, y a las citaciones realizadas a las autoridades demandadas, efectuadas el mismo día -27 de junio de 2022- a horas 16:59, 17:03 y 17:06, conforme se tiene de fs. 7 a 8, provocando una demora injustificada de dieciocho días e incumpliendo con el plazo previsto en la norma procesal penal, que incluso en materia de medidas cautelares es de veinticuatro horas -art. 251 del CPP-; en ese sentido, los Jueces demandados incurrieron en dilación indebida; toda vez que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, las autoridades judiciales tienen la obligación de atender las tramitaciones a su cargo en el plazo otorgado por la norma; más aún, cuando se trata de personas privadas de libertad, como ocurre en el presente caso.

A ello, es importante acotar que la SCP 1975/2013 de 4 de noviembre, establece que: “…la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado, de manera que, un entendimiento contrario implicaría que la tramitación del proceso esté condicionado a aspectos de índole meramente pecuniario en franca transgresión de las normas establecidas a tal efecto, lo cual implica vulneración de los principios de celeridad, gratuidad, oportunidad, entre otros; y, a partir de ello, la vulneración del art. 115 de la CPE, que demanda una justicia …plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’; más aún si se considera que de acuerdo al art. 7 de la Ley 212, desde el 3 de enero de 2012, se suprimieron todos los timbres judiciales y se eliminó todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de procesos”; por consiguiente, no puede tenerse como justificativo valido la alegación efectuada por los Jueces demandados; en sentido de que, no se remitió el recurso de apelación incidental del accionante en forma oportuna; debido a que, este no proveyó las respectivas copias; además, dicho argumento no es evidente; porque como se dijo en el párrafo que antecede, la admisión de dicha impugnación se produjo recién el 27 de junio de 2022.

Como se advierte, al momento de celebrarse la audiencia de garantías, los Jueces demandados ya habían remitido el indicado recurso de apelación incidental y el expediente al Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, para la prosecución del trámite, lo cual implicaría que la concesión de tutela perdería su eficacia por haberse producido la pretensión esperada por el impetrante de tutela; no obstante a ello, advertido del retardo injustificado, este Tribunal no puede soslayar y convalidar la lesión provocada al derecho a la libertad y al principio de celeridad; pues es evidente que en el caso en análisis la remisión se produjo luego de la interposición y citación a las autoridades demandadas con esta acción tutelar, que incluso denotaría que se procedió con la remisión producto de la interposición de la acción de libertad; dado que, la parte demandada admite que no se cumplió con la norma por falta de provisión de recaudos, es decir, se condicionó el envío del recurso a dicha provisión de recaudos, desconociendo a su vez el principio de gratuidad conforme se tiene desarrollado precedentemente; en ese sentido, dicha conducta merece el repudio y reproche de la justicia constitucional y no puede quedar en la impunidad, pues contraviene el orden constitucional; debiendo en consecuencia, concederse la tutela impetrada por pronto despacho, al haber provocado con su omisión dilación de la situación jurídica del ahora accionante, aclarándose que la concesión de tutela alcanza solo a la dilación advertida, puesto que, el fondo del recurso de apelación, debe ser resuelto por el Tribunal de alzada conforme corresponda en derecho.

En consecuencia, la Jueza de garantías al haber denegado la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.