SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
0245/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0245/2024-S1

Fecha: 27-Jun-2024

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar (las negrillas y el subrayado son nuestros).

Finalmente, la SCP 1888/2013 de 29 de octubre[6] moduló la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la SCP 0482/2013 antes citada, señalando que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: 1) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; o, 2) Cuando existiendo dicha vinculación, no se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal; último supuesto, que de ninguna manera, implica que ante restricciones del derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley, no sea posible la presentación de la acción de libertad en forma directa, antes de haber transcurrido los plazos establecidos en la norma procesal penal.

En síntesis, es posible la presentación directa de la acción de libertad, en el primer supuesto señalado en la SCP 0482/2013, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza del derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito; ii) Cuando existiendo dicha vinculación: ii.a) No se informó al juez de instrucción penal sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de Procedimiento Penal, o cuando: ii.b) No habiendo transcurrido dichos plazos, se hubiere restringido el derecho a la libertad, al margen de los casos y formas establecidas por ley.

De conformidad a la sistematización de la línea jurisprudencial anotada, el juez de instrucción penal es la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria, siendo también, llamada por ley para atender cualquier denuncia de vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales durante esta etapa.

El entendimiento jurisprudencial que precede se encuentra desarrollado en la SCP 0031/2019-S2 de 25 de marzo, entre otras.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que: 1) El funcionario policial ahora codemandado, de manera arbitraria, durante un operativo de trata y tráfico lo arrestó y trasladó a la FELCC, donde fue agredido y permaneció privado de su libertad por más de ocho horas, impidiéndole incluso comunicarse con sus familiares y abogado defensor, en razón de que ilegalmente y sin requerimiento alguno le confiscaran su celular; y, 2) En cuanto a la Fiscal de Materia demandada: 2.i) Presentó la imputación formal fuera del plazo legal de las 24 horas, sin que se lleve a cabo su audiencia cautelar; y, 2.ii) De mala fe y con la finalidad de provocar indefensión a su persona para mantenerlo privado de libertad, no registró a su abogado defensor en el Portafolio Digital.

De la compulsa de los antecedentes presentados, se tiene que la Fiscal de Materia -ahora demandada-, por Inicio de Investigación e Imputación Formal de 25 de junio de 2022, solicitó al Juez Cautelar de turno de La Paz, la medida cautelar de detención preventiva de Freddy Apolinar Mariscal Palle -ahora accionante- por el delito de corrupción de niña, niño o adolescente. En respuesta, el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante proveído de 26 del mismo mes y año, señaló se tenga presente el inicio de investigaciones e imputación formal presentada en contra del ahora impetrante de tutela, fijando audiencia de consideración de medidas cautelares para 27 de igual mes y año (Conclusiones II.1 y II.2).

Ahora bien, respecto a la denuncia contra esta autoridad fiscal, quién hubiera incurrido en vulneración de derechos y garantías constitucionales contra el accionante; concierne previamente remitirnos a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la cual refiere que existen situaciones en las que la acción de libertad se rige por la subsidiariedad excepcional, una de ellas, cuando el proceso penal ya cuente con la autoridad jurisdiccional, los actos ilegales u omisiones indebidas en las que pudieran incurrir los fiscales y policías durante la etapa preparatoria, que implique vulneración de derechos fundamentales, o si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, a efectos de que está en su rol del Juez o Tribunal contralor de garantías, repare o restablezca los derechos vulnerados; asimismo, el Código de Procedimiento Penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, ignorando los medios ordinarios establecidos.

En consideración a estos razonamientos, se tiene que, en el presente caso, lo denunciado por el peticionante de tutela en contra de ambas autoridades policial y fiscal, recae dentro de las actuaciones emergentes de una investigación penal por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente previsto en el art. 318 del Código Penal (CP), el cual conforme las documentales arrimadas (Conclusiones II.1 y II.2), se encuentra bajo el control jurisdiccional del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, ante quien la fiscal demandada, presentó inicio de investigación e imputación formal; requerimiento fiscal que es precisamente cuestionado por el peticionante de tutela a través de esta acción de libertad, alegando que la misma inicialmente deviene de una actuación arbitraria por parte del funcionario policial codemandado, quien lo hubiera arrestado sin razón alguna por más de ocho horas, y que la autoridad fiscal convalidó presentando el ya señalado requerimiento de imputación formal fuera del plazo establecido de 24 horas, sin que se lleve a cabo su audiencia cautelar; además, que de mala fe y con la finalidad de provocar indefensión en su persona, no registró a su abogado defensor en el Portafolio Digital.

En ese contexto, y siendo que el accionante identifica como principal acto lesivo de su derecho a la libertad, la actuación del funcionario policial,  convalidado por la autoridad fiscal -ambos demandados-, quien -a su criterio- refiere haber sido arrestado sin razón, decomisado su celular sin requerimiento alguno, agredido físicamente, mantenerlo por más de ocho horas, y al haberse emitido imputación formal en su contra, se demostró el carácter parcializado de la fiscalía por no observar y precautelar sus derechos como privado de libertad; así como tampoco registrar a su abogado defensor en el Portafolio Digital para tener acceso sobre la causa penal; en tal sentido, esas supuestas omisiones indebidas por parte de ambos demandados, debió ser denunciado por el accionante ante la autoridad de control jurisdiccional, dentro del proceso penal como tal, previo a la presentación de la acción de libertad; toda vez que, dicha autoridad judicial es la encargada de velar la legalidad de los actos investigación durante la etapa preparatoria, conforme establecen los arts. 54.1 y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y de acuerdo a lo descrito en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, donde se estableció los escenarios que imposibilitan ingresar al fondo de la presente acción de libertad para resolver la vulneración del derecho a la libertad señalado.

Por otra parte, cuando la representación del Ministerio Público da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

Además, conforme a las documentales que se encuentran arrimadas a la causa constitucional, se evidencia que el accionante formuló la presente acción de libertad el 29 de junio de 2022, 3 días después en la que el            Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, asumió conocimiento y competencia de la causa penal (Conclusión II.1), ya que en razón del inició de investigación e imputación formal presentado por parte de la Fiscal demandada, emitió providencia de 26 de igual mes y año, admitiendo el inicio de investigaciones y requerimiento de imputación formal, señalando audiencia para el 27 del señalado mes y año (Conclusión II.2); por tal razón, a luces se evidencia que el impetrante de tutela, pese a conocer que ya contaba con una autoridad debidamente identificada, erró al formular la presente acción de defensa, puesto que si consideraba vulneración de alguno de sus derechos tenía la obligación de acudir primeramente ante la misma autoridad y platear el incidente de actividad

CORRESPONDE A LA SCP 0245/2024-S1 (viene de la pág. 10).

procesal defectuosa; por tal aspecto, se establece que la vía constitucional no es un medio alternativo ni sustitutivo de la jurisdicción ordinaria; por lo tanto, corresponde denegar la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la        Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 30/2022 de 30 de junio, cursante de fs. 30 a 33 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, en razón de los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, reiterando que no se ingresó a realizar análisis de fondo de lo denunciando.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Georgina Amusquivar Moller                 MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo            

             MAGISTRADA                                               MAGISTRADA

[1] El FJ III.1.2, señala: “De lo anterior se extrae, que la existencia de la garantía constitucional en análisis, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida. 

En consecuencia, en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria. (…) 

Consiguientemente, como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del  hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus” (el subrayado es nuestro). 

[2] El FJ III.2, establece: “De lo anterior se extrae que todo imputado que considere que en el curso del proceso investigativo ha sufrido una lesión de un derecho fundamental, entre ellos, el derecho a la libertad en cualquiera de las formas en que pueda sufrir menoscabo, debe impugnar tal conducta ante el juez instructor, que es el órgano jurisdiccional que tiene a su cargo el control de la investigación, desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria. Así, el Código de procedimiento penal al prever la existencia de un órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver de manera directa y expedita, las supuestas vulneraciones a los derechos y garantías que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal; no resulta compatible con el sistema de garantías previsto en el ordenamiento aludido, acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional, intentando activar la garantía establecida por el art. 18 constitucional, ignorando los canales normales establecidos. Consiguientemente, el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de los jurisdiccionales ordinarios aludidos”. 

[3] El FJ III.3, señala: “Queda establecido entonces, que ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera- sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa”. 

[4] El FJ III.4, determina:

Primer supuesto:

Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.

Segundo Supuesto:

Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que; por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada. Puesto que el orden legal penal ha previsto ese medio impugnativo, precisamente para que a través de un recurso rápido, idóneo, efectivo y con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal. Lo propio si está referido a cuestiones lesivas a derechos fundamentales relacionados a actividad procesal defectuosa, o relacionado al debido proceso, casos en los cuales se debe acudir ante la autoridad judicial que conoce la causa en ese momento procesal, puesto que el debido proceso es impugnable a través de la acción de libertad, sólo en los casos de indefensión absoluta y manifiesta, o que dicho acto sea la causa directa de la privación, o restricción a la libertad física.

Tercer supuesto:

Si impugnada la resolución la misma es confirmada en apelación; empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar” (las negrillas son introducidas). 

[5] El FJ III.2, cita: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a dicha presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad. (...) 

Queda establecido que cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito o no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción es directa contra las autoridades que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley”. 

[6] El FJ III.2, señala: “Ahora bien, con la finalidad de otorgar certeza y seguridad jurídica, es necesario modular la SCP 0185/2012 y el primer supuesto de las subreglas anotadas por la Sentencia Constitucional Plurinacional antes glosada y, en ese sentido, debe señalarse que es posible la presentación directa de la acción de libertad, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional, cuando: i) La supuesta lesión o amenaza al derecho a la libertad física o personal no esté vinculada a un delito o, ii) Cuando, existiendo dicha vinculación, no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo; pues se entiende que, en el primer caso, no se está ante la comisión de un delito y, por lo mismo, el juez cautelar no tiene competencia para el conocimiento del supuesto acto ilegal, y en el segundo, existe una dilación e incumplimiento de los plazos procesales por parte de la autoridad fiscal o, en su caso, policial, que bajo ninguna circunstancia puede ser un obstáculo para el acceso a la justicia constitucional”.