SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S1
Sucre, 17 de junio de 2024
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 50175-2022-101-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 02/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Kahuana y Carmen Rosa Soliz Pomier contra Gabi Sánchez Cartagena, Freddy Flores, Guadalupe Canamari, Adela Jabu, Gabriela Moreno Limpias y otros.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de julio y 1 de agosto de 2022, cursantes de fs. 21 a 25 vta.; y, 40 y vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de junio de 2022 los demandados atribuyéndose la dirigencia del Distrito 5 de Riberalta, anunciaron mediante redes sociales un bloqueo que fue efectivizado perturbando y poniendo el peligro la seguridad del transporte público, con el pretexto de solicitar al Alcalde Municipal el ingreso de maquinaria para el mejoramiento de calles y avenidas; sin embargo, solo fue un pretexto para concretar avasallamiento y despojo de la legalidad de su posesión, puesto que portando palos, garrotes, machetes y otros, en forma violenta a través de vías de hecho, gritando “reversión”, tumbaron la barda y cortando el alambrado, para luego asentarse dentro de su inmueble, loteando y repartiéndose el bien, además de erigir infraestructuras de madera y carpas, realizando excavaciones con la intención de quedarse y apropiarse ilegítima e ilegalmente de su propiedad la cual estaba en su posesión, que adquirió de la propietaria Arminda Molina Correa, mediante documento privado de 9 de marzo de 2011, el cual consiste en un predio urbano, ubicado en la urbanización Jacaranda, distrito 5, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589.
Ante su reclamo, Gabi Sánchez Cartagena y su directorio, manifestaron que “…no tendría miedo porque recién habría salido de la cárcel y no tendría miedo de volver además que los Arquitectos Valenzuela y la Sra.- Arminda Molina no sabrían nada sus papeles se van anular siendo que desde el año 2019 no puede hacer nada porque sus denuncias de avasallamiento no van a prosperar y que el fiscal de distrito ya les va a favorecer…” (sic); por lo que, convocaron a su abogado; empero, lastimosamente el mismo fue agredido por los demandados. Con ese antecedente y no existiendo ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de su derecho suprimido como es a la propiedad privada, los demandados perturbaron el ejercicio de su posesión.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución de la fracción de terreno despojado ahora avasallado; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo contra los demandados; y, c) “Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en caso de que se resista se proceda a la aprehensión directa de quienes se resistan y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 bis del Código Penal (CP) y las que correspondan” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señalaron que los demandados mediante medidas de hecho ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.
Asimismo, en audiencia pública, el Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas: 1) Diga usted en qué fecha compro el terreno y desde cuando habita en él; y, 2) Esas personas que estaba en el inmueble al momento de la inspección son sus familiares.
Mereciendo las siguientes respuestas: i) “yo lo compre en el año 2011, desde ese entonces nos encontraos en posesión de dicho inmueble con mi Sra. Esposa, yo lo compre a la Sra. Arminda molina”; y, ii) “Si son mi hermano con su familia y en la otra casita vivimos mi esposa y yo” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Gabi Sánchez Cartagena, Freddy Flores, Guadalupe Canamari, Adela Jabu, Gabriela Moreno Limpias y otros, en audiencia pública, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) “…la parte accionante no ha agotado la subsidiariedad así lo establece el Art 54 num 2 de la ley 254, puesto que no ha habido el avasallamiento manifestado por los accionantes no se evidencia dicho aspecto, no hay daño inminente…” (sic); b) La parte peticionante de tutela no demostró ni acreditó su derecho propietario, puesto que no cursa en obrados escritura pública o certificación catastral, y el plano no coincide con los datos de la minuta de transferencia, ya que dicho bien inmueble estaría nombre de Arminda Molina Correa; y, c) Finalmente solicitaron se efectué una inspección in situ en dicho bien inmueble.
Asimismo, en audiencia pública, el Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas a Gabi Sánchez Cartagena y Freddy Flores: 1) Usted es vecina del accionante, sabe desde cuando es el dueño Pedro Kahuana; 2) El accionante vive ahí en el inmueble o son otras personas las que viven en dicho inmueble, fue a alguna reunión el accionante; 3) Que sucedió en dicho lote, porque tomaron estas medidas para entrar al inmueble de propiedad de los accionantes; 4) Pedro Kahuana desde cuándo vive en el inmueble; 5) Diga usted si es cierto y evidente que Pedro Kahuana es vecino del barrio; 6) Por qué ingresaron a dicho lote a avasallar; y, 7) Por que dicen los accionantes que ingresaron de forma arbitraria a su inmueble avasallándolo.
Mereciendo las siguientes respuestas: i) “…soy la presidenta del barrio él desde el 2011. Porque antes ese terreno era de la Sera. Arminda Molina”; ii) “Si él vive ahí luego se fue a su otra casa, nunca ha ido a reuniones”; iii) “señor juez esto lo hicimos a raíz de que ese lugar es un nido de maleantes, el otro día una vecina casi fue abusada, porque ahí el monte es alto y de noche no se mira nada, solo paran los delincuentes, sino fuera por otros vecinos que escucharon el pedido de auxilio de la vecina la iban abusar, además es un peligro porque nuestros niños del barrio y otras personas transitan por esa calle y ese monte siempre es el punto donde asaltan y quieren hacer barbaridades, por el monte alto que hay ahí, ni siquiera lo hacen tumbar ese monte el señor pedro quien es dueño”; iv) “desde el 2011 hace que vive ahí en su casa”; v) “es vecino aunque nunca para ahí, hay otra gente en ese lugar creo que son cuidantes”; vi) “nosotros fuimos a despojar ese monte porque es cueva de maleantes, siempre asaltan ahí en ese lugar”; y, vii) “como le dije solo se hizo eso no nos asentamos ahí nadie solo se quería sacar ese monte y ahí había una vecina que era su anterior cuidante y como necesita un techo donde estar con sus hijitos, se improvisó una casa rustica con una carpa y techo de calamina vieja, era por unos días así le daban un uso a ese canchón, y también no presento su papeles que dicen que es propietario, nunca ha participado en nada del barrio solo sabemos que es el dueño” (sic).
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Arminda Molina Correa, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022 cursante a fs. 90 a 91 vta., manifestó que: a) “…los actos continuos de avasallamiento perpetuados en el predio de mi propiedad ahora también avasallan y despojan a las personas que mi persona a consentido su posesión…” (sic); b) Por la documentación adjunta consistente en el Folio Real actualizado, se evidencia claramente que su persona es la legitima e indiscutible propietaria del bien inmueble “EL CARMEN” con matricula Computarizada vigente, con impuestos municipales al día, plano y certificado catastral actualizado; es decir, con los derechos que le asisten como propietaria podía y puede otorgar y permitir el asentamiento, posesión y detentación de los futuros compradores y así anular la actitud de revertir y traficar sus tierras por parte de los avasalladores y traficantes de tierras; y, c) Particularmente el terreno que reconoció a su poseedor Pedro Kahuana, en su calidad de propietaria y transferente afecta su derecho propietario y los derechos de terceras personas con interés legítimo de su posesión sobre la fracción otorgada por su persona a los accionantes.
I.2.4. Inspección in situ
En audiencia pública el Juez de garantías, a solicitud de los demandados, dispuso la inspección del lugar referido, llevándose adelante el 11 de agosto de 2022, en la cual participaron los impetrantes de tutela y los demandados, verificándose que: 1) Se evidencia un cerco de alambre de púas cortado, la parte del frente con la mitad de la barda de madera la cual une los tres terrenos manifestados por los accionantes, de igual forma se evidencia una casa pequeña improvisada con un techo de calamina metálica, cercado con una carpa azul, en el fondo se evidencia un galpón el cual se encuentra con bastante hierba y pasto; 2) La parte peticionante de tutela señaló que se evidencia que los demandados arrancaron el cerco de madera y que en el inmueble habitan sus familiares en los dos primeros lotes y el tercer lote es el avasallado, si bien existe maleza es debido a que ese lote lo utilizaban para realizar cultivos de yuca y otros, el cual estaba delimitado con un cerco de alambre; y, 3) La parte demandada señaló que la acción tutelar se basa en tres terrenos de propiedad de los accionantes, donde se evidencia que en el tercer terreno no se encuentra nadie, es decir, que no se encuentra ninguna persona asentada.
I.3. Resolución
El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 100 vta., concedió “en parte” la tutela solicitada, disponiendo que los demandados respeten el derecho propietario y de posesión ejercido por los accionante en el lote de terreno objeto de la inspección en toda su dimensión, a efecto de garantizar sus derechos en su condición de adultos mayores, que merecen una atención prioritaria por su condición de desventaja frente al resto de la población, ello con base en los siguientes fundamentos: i) “…se evidencia el derecho a la propiedad privada, que ostenta por la posesión realizada por los accionantes en su condición de adultos mayores siendo un deber del Juez ahora constituido en Tribunal de Garantías, velar por su cumplimiento en estricto apego a las leyes y en aplicación al principio de legalidad, imparcialidad y de forma oportuna; derecho que no se cuestiona en la presente Acción Constitucional, pero que por la prueba aportada se demostró las vías o medidas de hecho por parte de los accionados quienes no se encuentran en posesión del lote de terreno objeto de la inspección” (sic); y, ii) Se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia establecida en casos de avasallamiento respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad ante la comisión de vías o medidas de hecho que fueron demostradas por los videos proyectados en audiencia, donde se observó la extracción de una parte del cerco de madera que delimita el lote de terreno de los accionantes y que el mismo es ocupado por los mismos y sus familiares autorizados por estos.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Documento Privado de Transferencia de 15 de septiembre de 2010, suscrito entre Arminda Molina Correa -tercera interesada- y Pedro Kahuana -ahora accionante-, respecto a tres lotes de terreno ubicados sobre la Avenida Jacaranda, manzana 57, lotes A, B y C, de la urbanización El Carmen, por el precio convenido de $us4 359,00.- (cuatro mil trescientos cincuenta y nueve dólares estadounidenses), suma a ser cancelada en cuotas (fs. 28 y vta.); así como el plan de pago y los respetivos recibos de pago de 13 de septiembre y 17 de noviembre ambos de 2010, y 2 de febrero de 2011 (fs. 29 a 31).
II.2. Por documento privado con reconocimiento de firmas de 9 de marzo de 2011, suscrito entre Miguel Ángel Espinoza Moreno, apoderado de la tercera interesada; y, Pedro Kahuana y Carmen Rosa Soliz Pomier -impetrantes de tutela- se efectuó la venta de los referidos lotes de terreno (fs. 14 a 16 vta.).
II.3. Consta Certificado Catastral 04/2022 de 29 de marzo, emitido por el Departamento de Catastro Urbano del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Riberalta del departamento del Beni, que refiere lo siguiente:
Que Verificado los registros y datos de la propiedad y referencias técnicas dentro del radio Urbano de la ciudad de Riberalta y archivos referenciales de esta Unidad, se emite la CERTIFICACION CATASTRAL de la Propiedad “EL CARMEN” a nombre de la Sra. ARMINDA MOLINA CORREA que se encuentra dentro del RADIO URBANO de la ciudad de Riberalta aprobado mediante Ley Municipal 040/2016, homologada mediante Resolución Ministerial N° 106/2016 del Ministerio de Autonomía… (sic [fs. 11 a 12]).
II.4. Se tiene Plano Catastral Georeferenciado del predio denominado “EL CARMEN” a nombre de Arminda Molina Correa, emitido por el Director de Catastro del GAM de Riberalta del departamento del Beni (fs. 13).
II.5. Cursa Folio Real con Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589, respecto al lote de terreno denominado “EL CARMEN”, con una superficie de 1200963.00 m2, con registro propietario a nombre de Arminda Molina Correa (fs. 16).
II.6. Mediante Acta Notarial 27/2022 de 2 de julio, Boris Pacheco Barrios, Notario de Fe Pública 8, a solicitud verbal de Pedro Kahuana, se constituyó en el inmueble sito en la final Avenida Jacaranda, a objeto de verificar, constatar y dar fe pública respecto al asentamiento de personas en el lote de terreno de su propiedad, “inmueble cuyo derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic), manifestando que:
Una vez en el lugar conjuntamente el solicitante y el abogado Toshiro Simizu Aguirre, pude constatar la presencia de dos mujeres, un niño y un varón de aproximadamente 55 años que se encontraba levantando una cerca de madera por lo que a solicitud del interesado consulte al sujeto masculino, ¿Cuál el motivo de su presencia en el lugar?, contestándome el mismo que una señora le haya contratado para levantar la cerca de madera en el ligar, que él era solo un trabajador que se estaba ganando el día. Asimismo se consultó al trabajador ¿Cuál era el nombre de la persona que le había contratado para hacer el trabajo? Respondiéndome el mismo que no sabía el hombre, pero que era una mujer la que lo había contratado para levantar la cerca. Posteriormente me dirigí a la entrada para conversar con las mujeres que se encontraban en el lugar a su llegada, pero ambas se habían retirado del lugar conjuntamente el menor (sic [3 y vta.]).
II.7. A través de Acta Notarial 28/2022 de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8, a solicitud verbal de Pedro Kahuana, se constituyó en el inmueble sito en la final Avenida Jacaranda, a objeto de verificar, constatar y dar fe pública respecto al asentamiento de personas en el lote de terreno de su propiedad, “inmueble cuyo derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic), señalando que una vez en el lugar se constató la presencia de una gran cantidad de personas que estaban divididas en dos grupos, el primero compuesto por vecinos del barrio, quienes pretendían cercar el lote de terreno que presuntamente pertenecería a Pedro Kahuana, y el segundo grupo de personas que serían familiares del nombrado, mismos que no permitían que los vecinos del lugar procedan a cercar el lote de terreno, encontrándose en el lugar funcionarios policiales, en dos camionetas, mismos que trataban de calmar los ánimos; asimismo, se encontraba en el lugar el Abogado Ideki Toshiro Simizu Aguirre, quien fue agredido físicamente. Cuando parecía que los ánimos se habían calmado, los vecinos decidieron reunirse, donde se encontraba Gaby Sánchez, “PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE JUNTAS VECINALES NACIONAL”, quien aparentemente se encontraba hablando por celular con un “Vice – Ministro”, y al finalizar la reunión de los vecinos tomaron la decisión de cercar el lote de terreno, los hechos narrados son corroborados por las videos y fotografías que fueron tomados en el lugar (fs. 2 y vta.), adjuntando muestrario fotográfico (fs. 4) y CD con grabaciones (fs. 5).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión; toda vez que, los demandados portando palos, garrotes, machetes y otros, ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1091/2022-S1 de 5 de octubre, 0249/2023-S1 de 14 de abril, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otros fallo constitucional y se basó en ellos, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien, entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló que:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien, en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1, hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, respecto a que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Ley Fundamental. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.”
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho; aclarando que, lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión; toda vez que, los demandados portando palos, garrotes, machetes y otros, ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene el Documento Privado de Transferencia de 15 de septiembre de 2010, suscrito entre la tercera interesada y los peticionantes de tutela, respecto a tres lotes de terreno ubicados sobre la Avenida Jacaranda, manzana 57, lotes A, B y C, de la urbanización El Carmen, por el precio convenido de $us4 359,00.-, suma a ser cancelada en cuotas; conforme plan de pago, constando los respetivos recibos de pago de 13 de septiembre y 11 de noviembre ambos de 2010, y 2 de febrero de 2011 (Conclusión II.1); y mediante documento privado con reconocimiento de firmas de 9 de marzo de 2011, se efectuó la venta de los referidos lotes de terreno (Conclusión II.2); consta Certificado Catastral 04/2022 de 29 de marzo, emitido por el Departamento de Catastro Urbano del GAM de Riberalta del departamento del Beni, que reconoce como propietario del predio denominado “El Carmen” a Arminda Molina Correa (Conclusión II.3); conforme el Plano Catastral Georeferenciado y el Folio Real con Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589, ambos de dicho predio, consignan como propietaria a Arminda Molina Correa (Conclusiones II.4 y II.5); mediante Acta Notarial 27/2022 de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8, a solicitud verbal del accionante se constituyó en el inmueble sito en la final Avenida Jacaranda, a objeto de verificar, constatar y dar fe pública respecto al asentamiento de personas en el lote de terreno de su propiedad, “inmueble cuyo derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic), manifestando que: “Una vez en el lugar conjuntamente el solicitante y el abogado Toshiro Simizu Aguirre, pude constatar la presencia de dos mujeres, un niño y un varón de aproximadamente 55 años que se encontraba levantando una cerca de madera por lo que a solicitud del interesado consulte al sujeto masculino, ¿Cuál el motivo de su presencia en el lugar?, contestándome el mismo que una señora le haya contratado para levantar la cerca de madera en el ligar, que él era solo un trabajador que se estaba ganando el día. Asimismo se consultó al trabajador ¿Cuál era el nombre de la persona que le había contratado para hacer el trabajo? Respondiéndome el mismo que no sabía el hombre, pero que era una mujer la que lo había contratado para levantar la cerca. Posteriormente me dirigí a la entrada para conversar con las mujeres que se encontraban en el lugar a su llegada, pero ambas se habían retirado del lugar conjuntamente el menor” (sic [Conclusión II.6]); y a través de Acta Notarial 28/2022 de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8, se constató la presencia de una gran cantidad de personas que estaban divididas en dos grupos, el primero compuesto por vecinos del barrio, quienes pretendían cercar el lote de terreno que presuntamente pertenecería a Pedro Kahuana, y el segundo grupo de personas que serían familiares del nombrado, mismos que no permitían que los vecinos del lugar procedan a cercar el lote de terreno, encontrándose en el lugar funcionarios policiales, en dos camionetas, mismos que trataban de calmar los ánimos; asimismo, se encontraba en el lugar el Abogado Ideki Toshiro Simizu Aguirre, quien fue agredido físicamente. Cuando parecía que los ánimos se habían calmado, los vecinos decidieron reunirse, donde se encontraba Gaby Sánchez, “PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE JUNTAS VECINALES NACIONAL”, quien aparentemente se encontraba hablando por celular con un “Vice – Ministro”, y al finalizar la reunión de los vecinos tomaron la decisión de cercar el lote de terreno, los hechos narrados son corroborados por las videos y fotografías que fueron tomados en el lugar, adjuntando muestrario fotográfico y CD con grabaciones (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme manifestó la parte demandada: “…la parte accionante no ha agotado la subsidiariedad así lo establece el Art 54 num 2 de la ley 254…” (sic); por lo que, de forma previa corresponde precisar que, si bien, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en observancia a que esta acción de defensa se constituye en un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
En ese sentido, y conforme a la cita jurisprudencial precedente, al denunciarse medidas de hecho, como el avasallamiento de un bien inmueble, dentro la presente acción tutelar corresponde atender dicha denuncia en resguardo de los derechos fundamentales, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa.
Consiguientemente, superado tal extremo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó que cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante: a) Tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; asimismo, en cuanto a la afectación de la posesión de predios urbanos o rurales, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; y, b) La carga probatoria a ser realizada por la accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco del citado entendimiento, se tiene que ante, la denuncia de medidas de hecho, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, corresponde a la parte accionante acreditar la titularidad del bien inmueble avasallado de forma objetiva; en ese sentido, se advierte que, si bien, los accionantes adjuntaron el Documento Privado de Transferencia de 15 de septiembre de 2010, plan de pagos, recibos de pagos, Documento Privado con reconocimiento de firmas de 9 de marzo de 2011; sin embargo, dicha documental no acredita de forma alguna su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis; toda vez que, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; máxime, si conforme se tiene de las Actas Notariales 27/2022 y 28/2022, ambas de 2 de julio, el Notario de Fe Publica 8 de Riberalta del departamento del Beni, señaló respecto al bien inmueble objeto de litis que el “…derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic); ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el Folio Real con Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589, el cual en la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietaria del inmueble a Arminda Molina Correa, extremo que condice con el Certificado Catastral 04/2022 de 29 de marzo, y el Plano Catastral Georeferencial; por lo que, en base a la referida documentación, se establece que los accionantes no acreditaron la titularidad en cuanto al bien inmueble en relación del cual solicitan la tutela, pues no acreditaron tener derecho propietario inscrito respecto a los lotes de terreno objeto de litis; asimismo, en cuanto al derecho de posesión denunciado, la parte accionante no acreditó con prueba irrefutable que tal extremo sea evidente; es decir, que no existe Resolución dispuesta por autoridad judicial competente que demuestre fehacientemente que los impetrantes de tutela sean poseedores legales de dichos lotes; en consecuencia, la denuncia de los accionantes respecto a que se avasalló el lote de terreno ubicado en la Avenida Jacaranda del municipio de Riberalta, no tendría sustento, pese a que presentaron documentación que acreditaría que ambos tienen un aparente derecho propietario sobre el mismo; es decir, que la parte peticionante de tutela no acredito su titularidad o dominialidad ni existencia legal de la posesión del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho; por lo que, se concluye que los accionantes incumplieron con la carga de la prueba, tendiente a acreditar objetivamente la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria relativa a la acreditación de las medidas asumidas sin causa jurídica; corresponde precisar que, si bien, conforme a las Actas Notariales 27/2022 y 28/2022, ambas de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8 de Riberalta, constató: “la presencia de dos mujeres, un niño y un varón de aproximadamente 55 años que se encontraba levantando una cerca de madera por lo que a solicitud del interesado consulte al sujeto masculino, ¿Cuál el motivo de su presencia en el lugar?, contestándome el mismo que una señora le haya contratado para levantar la cerca de madera en el lugar, que él era solo un trabajador que se estaba ganando el día. Asimismo se consultó al trabajador ¿Cuál era el nombre de la persona que le había contratado para hacer el trabajo? Respondiéndome el mismo que no sabía el hombre, pero que era una mujer la que lo había contratado para levantar la cerca. Posteriormente me dirigí a la entrada para conversar con las mujeres que se encontraban en el lugar a su llegada, pero ambas se habían retirado del lugar conjuntamente el menor (sic); así como la presencia de una gran cantidad de personas que estaban divididas en dos grupos, el primero compuesto por vecinos del barrio, quienes pretendían cercar el lote de terreno que presuntamente pertenecería a Pedro Kahuana, y el segundo grupo de personas que serían familiares del nombrado, mismos que no permitían que los vecinos del lugar procedan a cercar el lote de terreno, encontrándose en el lugar funcionarios policiales, en dos camionetas, mismos que trataban de calmar los ánimos; asimismo, se encontraba en el lugar el Abogado Ideki Toshiro Simizu Aguirre, quien fue agredido físicamente. Cuando parecía que los ánimos se habían calmado, los vecinos decidieron reunirse, donde se encontraba Gaby Sánchez, “PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE JUNTAS VECINALES NACIONAL” (sic), quien aparentemente se encontraba hablando por celular con un “Vice - Ministro”, y al finalizar la reunión de los vecinos tomaron la decisión de cercar el lote de terreno, los hechos narrados son corroborados por las videos y fotografías que fueron tomados en el lugar, adjuntando muestrario fotográfico y CD con grabaciones.
Al respecto, de la documentación aparejada a la presente acción de amparo constitucional, se logra advertir la realización y ejecución de las medidas de hecho denunciadas, consistentes en el ingreso de los demandados a los terrenos objeto de litis; sin embargo, como ya se estableció precedentemente, al no haberse acreditado de forma objetiva la titularidad o posesión legal del bien inmueble, y que el mismo no esté en controversia; puesto que en el presente caso, la documentación descrita en las conclusiones de este fallo constitucional, advierten que los impetrantes de tutela no tienen condición de propietarios o poseedores definida por la vía ordinaria, pues esta acción se limita únicamente a resguardar derechos fundamentales que hubieren sido desconocidos como consecuencia de las acciones asumidas por los demandados; en consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar la problemática planteada; toda vez que, si bien se acreditaron las medidas de hecho denunciadas; no obstante, la parte accionante no cumplió con el requisito de acreditar su derecho
CORRESPONDE A LA SCP 0224/2024-S1 (Viene de la pág. 16).
propietario o posesión legal del bien inmueble objeto de litis, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, no acreditaron la titularidad o dominialidad del bien inmueble sobre los cuales se ejercieron vías o medidas de hecho; en consecuencia, corresponderá al o a la titular de dichos terrenos activar los mecanismos establecidos por ley para hacer valer su derecho propietario frente a la comisión de medidas o vías de hecho ejercidas por terceros, ello con el registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; por lo que, no es posible conceder la tutela; no obstante de ello, se debe precisar que los peticionantes de tutela tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual en un proceso de conocimiento más amplio al de la acción de amparo constitucional tendrán la posibilidad de demostrar su derecho propietario o a la posesión sobre el bien inmueble, ya que de lo contrario se desconfiguraría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Por lo que, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicta sus resoluciones con observancia del principio de objetividad, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve REVOCAR la Resolución 02/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 100 vta., pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni; y en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Georgina Amusquivar Moller MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA MAGISTRADA
[1] En su Fundamento Jurídico III.1, a tiempo de analizar los casos en los casos excepcionales en lo se puede acudir a la jurisdicción constitucional de forma directa señaló: “los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias”
[2] En el mismo Fundamento Jurídico III.3 explicó: “Por los fundamentos antes expuestos, se concluye inequívocamente que las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”.
[3] En su Fundamento Jurídico III.4 estableció: “la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos“.
[4] En el mismo Fundamento Jurídico refirió: “En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
[5] En el mismo Fundamento Jurídico estableció: ““avasallamientos”, constituyen también vías de hecho, situación en la cual, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; además, para este supuesto, es decir, para “avasallamientos”, como carga argumentativa, será necesario probar por cualquier medio legítimo, los actos o medidas circunscritos a las vías de hecho. Por lo señalado, al margen de estas cargas probatorias, para asegurar un real acceso a la justicia constitucional frente a vías de hecho por avasallamiento, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional, ya que un razonamiento contrario, podría afectar una tutela constitucional efectiva”.
[6] En el Fundamento Jurídico III.5 señaló: “Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.
En mérito a lo señalado, las personas que no hayan sido expresamente demandadas en acciones tutelares vinculadas a medidas de hecho, en mérito a esta flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para estos casos, y en resguardo de un equilibrio procesal, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, podrán hacer valer sus derechos, debiendo en estos casos ser oídos de manera amplia y admitidos sus medios probatorios en cualquier instancia procesal”.
[7] En su Fundamento Jurídico III.1.1 determinó: “El derecho fundamental a la jurisdicción o acceso a la justicia está consagrado en los arts. 115.I de la CPE, 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se constituye en “el derecho protector de los demás derechos” y, por lo mismo, en una concreción del Estado Constitucional de Derecho.
En efecto, es la Constitución, la que determina cuáles son los órganos que tienen la potestad de impartir justicia (art. 179.I, II y III de la CPE) para la oponibilidad de derechos no solamente vertical sino también horizontal, entonces, es reprochable y censurable acudir a acciones vinculadas a medidas de hecho, so pena de excluir arbitrariamente el ejercicio del derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia de la otra parte, quien tiene la seguridad jurídica y certeza (art. 178.I de la CPE) que para la solución de cualquier diferencia, interés o derecho en conflicto, éste será resuelto por una de las jurisdicciones reconocidas por la Constitución.
En ese entendido, la potestad de impartir justicia, por mandato de la Constitución y desde su propia concepción plural (pluralismo jurídico) es la facultad del Estado Plurinacional a administrar justicia emanada del pueblo boliviano (art. 178 de la CPE) a través de los órganos formales competentes (jurisdicción ordinaria, jurisdicción agroambiental y jurisdicciones especializadas: en materia administrativa, coactiva, tributaria, fiscal, conforme a la Disposición Transitoria Décima de la LOJ) y también de las naciones y pueblos indígenas originario campesinos a través de sus autoridades naturales (jurisdicción indígena originaria campesina)”.
[8] La jurisprudencia determina las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a actos vinculados a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo constitucional puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías, menos aún la vía procesal penal, que tiene otro objeto procesal y finalidad; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos, no expresamente demandados, pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos, aun en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos, aclarando que, cuando las SSCCPP 0091/2018-S2, 0119/2018-S2, 0210/2018-S2 y 232/2018-S2, señalan que no se aplica el plazo de caducidad, se entiende que es mientras subsista la vulneración o la amenaza a los derechos; por cuanto, una vez que cesa la amenaza o la vulneración de los mismos por actos vinculados a medidas o vías de hecho, comienza a correr el plazo máximo de seis meses para acceder a la justicia constitucional; aclaración que se realiza para evitar un uso distorsionado del precedente constitucional jurisprudencial; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el accionante, quien debe acreditar la existencia de los mismos de manera objetiva, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria; último aspecto precisado en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, en sentido que: la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
A lo anotado, corresponde señalar que tratándose de predios rurales o urbanos destinados a la actividad agropecuaria, es posible acudir directamente a la justicia constitucional o alternativamente a la vía agroambiental, con la aclaración que la tutela que brinda la primera, es provisional respecto al derecho propietario y definitiva con relación a las vías de hecho debidamente acreditadas, por supresión del derecho de acceso a la justicia.
Por último, cabe recordar que la SCP 0998/2012, en el Fundamento Jurídico III.1, establece: Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros.
Entendimiento que fue complementado por la SCP 1478/2012, en cuyo Fundamento Jurídico III.1.2, determina: Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial.