SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0224/2024-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S1

Fecha: 17-Jun-2024

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 de julio y 1 de agosto de 2022, cursantes de             fs. 21 a 25 vta.; y, 40 y vta., los accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 27 de junio de 2022 los demandados atribuyéndose la dirigencia del Distrito 5 de Riberalta, anunciaron mediante redes sociales un bloqueo que fue efectivizado perturbando y poniendo el peligro la seguridad del transporte público, con el pretexto de solicitar al Alcalde Municipal el ingreso de maquinaria para el mejoramiento de calles y avenidas; sin embargo, solo fue un pretexto para concretar avasallamiento y despojo de la legalidad de su posesión, puesto que portando palos, garrotes, machetes y otros, en forma violenta a través de vías de hecho, gritando “reversión”, tumbaron la barda y cortando el alambrado, para luego asentarse dentro de su inmueble, loteando y repartiéndose el bien, además de erigir infraestructuras de madera y carpas, realizando excavaciones con la intención de quedarse y apropiarse ilegítima e ilegalmente de su propiedad la cual estaba en su posesión, que adquirió de la propietaria Arminda Molina Correa, mediante documento privado de 9 de marzo de 2011, el cual consiste en un predio urbano, ubicado en la urbanización Jacaranda, distrito 5, registrado en Derechos Reales bajo la Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589.

Ante su reclamo, Gabi Sánchez Cartagena y su directorio, manifestaron que “…no tendría miedo porque recién habría salido de la cárcel y no tendría miedo de volver además que los Arquitectos Valenzuela y la Sra.- Arminda Molina no sabrían nada sus papeles se van anular siendo que desde el año 2019 no puede hacer nada porque sus denuncias de avasallamiento no van a prosperar y que el fiscal de distrito ya les va a favorecer…” (sic); por lo que, convocaron a su abogado; empero, lastimosamente el mismo fue agredido por los demandados. Con ese antecedente y no existiendo ningún otro medio o recurso legal para la protección inmediata de su derecho suprimido como es a la propiedad privada, los demandados perturbaron el ejercicio de su posesión.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión, citando al efecto los arts. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE); 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 17.1 y 2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo: a) La inmediata restitución de la fracción de terreno despojado ahora avasallado; b) Se libre mandamiento de desapoderamiento y desalojo contra los demandados; y, c) “Se ordene a la fuerza pública la intervención inmediata y en caso de que se resista se proceda a la aprehensión directa de quienes se resistan y la remisión ante el Ministerio Público para su procesamiento penal por la comisión del delito establecido por el art. 179 bis del Código Penal (CP) y las que correspondan” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 11 de agosto de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 92 a 95 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó in extenso su memorial de esta acción tutelar, y ampliándolo señalaron que los demandados mediante medidas de hecho ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.

Asimismo, en audiencia pública, el Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas: 1) Diga usted en qué fecha compro el terreno y desde cuando habita en él; y, 2) Esas personas que estaba en el inmueble al momento de la inspección son sus familiares.

Mereciendo las siguientes respuestas: i) “yo lo compre en el año 2011, desde ese entonces nos encontraos en posesión de dicho inmueble con mi Sra. Esposa, yo lo compre a la Sra. Arminda molina”; y, ii) “Si son mi hermano con su familia y en la otra casita vivimos mi esposa y yo” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gabi Sánchez Cartagena, Freddy Flores, Guadalupe Canamari, Adela Jabu, Gabriela Moreno Limpias y otros, en audiencia pública, a través de su abogado, manifestaron lo siguiente: a) “…la parte accionante no ha agotado la subsidiariedad así lo establece el Art 54 num 2 de la ley 254, puesto que no ha habido el avasallamiento manifestado por los accionantes no se evidencia dicho aspecto, no hay daño inminente…” (sic); b) La parte peticionante de tutela no demostró ni acreditó su derecho propietario, puesto que no cursa en obrados escritura pública o certificación catastral, y el plano no coincide con los datos de la minuta de transferencia, ya que dicho bien inmueble estaría nombre de Arminda Molina Correa; y, c) Finalmente solicitaron se efectué una inspección in situ en dicho bien inmueble.

Asimismo, en audiencia pública, el Juez de garantías efectuó las siguientes preguntas a Gabi Sánchez Cartagena y Freddy Flores: 1) Usted es vecina del accionante, sabe desde cuando es el dueño Pedro Kahuana; 2) El accionante vive ahí en el inmueble o son otras personas las que viven en dicho inmueble, fue a alguna reunión el accionante; 3) Que sucedió en dicho lote, porque tomaron estas medidas para entrar al inmueble de propiedad de los accionantes; 4) Pedro Kahuana desde cuándo vive en el inmueble; 5) Diga usted si es cierto y evidente que Pedro Kahuana es vecino del barrio; 6) Por qué ingresaron a dicho lote a avasallar; y, 7) Por que dicen los accionantes que ingresaron de forma arbitraria a su inmueble avasallándolo.

Mereciendo las siguientes respuestas: i) “…soy la presidenta del barrio él desde el 2011. Porque antes ese terreno era de la Sera. Arminda Molina”; ii) “Si él vive ahí luego se fue a su otra casa, nunca ha ido a reuniones”; iii) “señor juez esto lo hicimos a raíz de que ese lugar es un nido de maleantes, el otro día una vecina casi fue abusada, porque ahí el monte es alto y de noche no se mira nada, solo paran los delincuentes, sino fuera por otros vecinos que escucharon el pedido de auxilio de la vecina la iban abusar, además es un peligro porque nuestros niños del barrio y otras personas transitan por esa calle y ese monte siempre es el punto donde asaltan y quieren hacer barbaridades, por el monte alto que hay ahí, ni siquiera lo hacen tumbar ese monte el señor pedro quien es dueño”; iv) “desde el 2011 hace que vive ahí en su casa”; v) “es vecino aunque nunca para ahí, hay otra gente en ese lugar creo que son cuidantes”; vi) “nosotros fuimos a despojar ese monte porque es cueva de maleantes, siempre asaltan ahí en ese lugar”; y, vii) “como le dije solo se hizo eso no nos asentamos ahí nadie solo se quería sacar ese monte y ahí había una vecina que era su anterior cuidante y como necesita un techo donde estar con sus hijitos, se improvisó una casa rustica con una carpa y techo de calamina vieja, era por unos días así le daban un uso a ese canchón, y también no presento su papeles que dicen que es propietario, nunca ha participado en nada del barrio solo sabemos que es el dueño” (sic).

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Arminda Molina Correa, mediante informe escrito presentado el 11 de agosto de 2022 cursante a fs. 90 a 91 vta., manifestó que: a) “…los actos continuos de avasallamiento perpetuados en el predio de mi propiedad ahora también avasallan y despojan a las personas que mi persona a consentido su posesión…” (sic);                b) Por la documentación adjunta consistente en el Folio Real actualizado, se evidencia claramente que su persona es la legitima e indiscutible propietaria del bien inmueble “EL CARMEN” con matricula Computarizada vigente, con impuestos municipales al día, plano y certificado catastral actualizado; es decir, con los derechos que le asisten como propietaria podía y puede otorgar y permitir el asentamiento, posesión y detentación de los futuros compradores y así anular la actitud de revertir y traficar sus tierras por parte de los avasalladores y traficantes de tierras; y, c) Particularmente el terreno que reconoció a su poseedor Pedro Kahuana, en su calidad de propietaria y transferente afecta su derecho propietario y los derechos de terceras personas con interés legítimo de su posesión sobre la fracción otorgada por su persona a los accionantes.

I.2.4. Inspección in situ

En audiencia pública el Juez de garantías, a solicitud de los demandados, dispuso la inspección del lugar referido, llevándose adelante el 11 de agosto de 2022, en la cual participaron los impetrantes de tutela y los demandados, verificándose que:                      1) Se evidencia un cerco de alambre de púas cortado, la parte del frente con la mitad de la barda de madera la cual une los tres terrenos manifestados por los accionantes, de igual forma se evidencia una casa pequeña improvisada con un techo de calamina metálica, cercado con una carpa azul, en el fondo se evidencia un galpón el cual se encuentra con bastante hierba y pasto; 2) La parte peticionante de tutela señaló que se evidencia que los demandados arrancaron el cerco de madera y que en el inmueble habitan sus familiares en los dos primeros lotes y el tercer lote es el avasallado, si bien existe maleza es debido a que ese lote lo utilizaban para realizar cultivos de yuca y otros, el cual estaba delimitado con un cerco de alambre; y, 3) La parte demandada señaló que la acción tutelar se basa en tres terrenos de propiedad de los accionantes, donde se evidencia que en el tercer terreno no se encuentra nadie, es decir, que no se encuentra ninguna persona asentada.

I.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial y de Familia Primero de Riberalta del departamento del Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 11 de agosto, cursante de fs. 96 a 100 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que los demandados respeten el derecho propietario y de posesión ejercido por los accionante en el lote de terreno objeto de la inspección en toda su dimensión, a efecto de garantizar sus derechos en su condición de adultos mayores, que merecen una atención prioritaria por su condición de desventaja frente al resto de la población, ello con base en los siguientes fundamentos: i) “…se evidencia el derecho a la propiedad privada, que ostenta por la posesión realizada por los accionantes en su condición de adultos mayores siendo un deber del Juez ahora constituido en Tribunal de Garantías, velar por su cumplimiento en estricto apego a las leyes y en aplicación al principio de legalidad, imparcialidad y de forma oportuna; derecho que no se cuestiona en la presente Acción Constitucional, pero que por la prueba aportada se demostró las vías o medidas de hecho por parte de los accionados quienes no se encuentran en posesión del lote de terreno objeto de la inspección” (sic); y, ii) Se debe dar cumplimiento a la jurisprudencia establecida en casos de avasallamiento respecto a la flexibilización del principio de subsidiariedad ante la comisión de vías o medidas de hecho que fueron demostradas por los videos proyectados en audiencia, donde se observó la extracción de una parte del cerco de madera que delimita el lote de terreno de los accionantes y que el mismo es ocupado por los mismos y sus familiares autorizados por estos.