SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0224/2024-S1
Fecha: 17-Jun-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión; toda vez que, los demandados portando palos, garrotes, machetes y otros, ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizaran las siguientes temáticas: a) Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho; y, b) Análisis del caso concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
El presente Fundamento Jurídico, fue citado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1091/2022-S1 de 5 de octubre, 0249/2023-S1 de 14 de abril, -entre otras- que formularon el siguiente razonamiento:
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, la cual a su vez se ha referido a otros fallo constitucional y se basó en ellos, así como también procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que corresponde tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester referirse a aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin se tiene a bien citar la SCP 0382/2005-R de 25 de julio[1], la misma que estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una “justicia” directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la SCP 0148/2010 de 17 de mayo, si bien, entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló que:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
4) En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la SCP 0998/2012, se pasa a indicar las condiciones establecidas por ésta -modulando entre ellas algunas señaladas por la SCP 0148/2010, ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
i) La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa[2].
ii) El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos[3]. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[4]. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos[5], disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
iii) Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva[6]; si bien, en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.
Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1, hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:
De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas: i) Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
También se evidencia que dicha Sentencia Constitucional Plurinacional[7], a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la CPE, respecto a que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Ley Fundamental. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:
1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.
En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:
“Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).
En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado.”
Posteriormente, procedió a sistematizar las sub reglas determinadas por la SCP 0998/2012, ya comentadas supra, añadiendo la especificación de la carga probatoria ante avasallamientos cuando se denuncie la pérdida o perturbación de la posesión, señalando lo siguiente:
c.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c), referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (las negrillas pertenecen al texto original y el subrayado es añadido).
Constituyéndose ese aspecto en una carga probatoria más, en los casos descritos precedentemente.
Asimismo, la SCP 0475/2019-S2 de 9 de julio[8], a tiempo de realizar la sistematización de las ya enunciadas sub reglas, contempló la relativa al plazo de caducidad para el planteamiento de las acciones de amparo constitucional frente a medidas de hecho; aclarando que, lo que había señalado la jurisprudencia constitucional con respecto a que no se aplicaba dicho plazo ante medidas de hecho, debía entenderse que esa no aplicación de plazo se daba mientras subsistía la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales pertinentes, mediante vías de hecho, pero cuando cesaran dicha vulneración o amenaza, comenzaba a correr ese plazo.
Finalmente, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional añadió que cuando el predio denunciado de avasallado es rural o urbano con destino a la actividad agropecuaria es posible, alternativamente, acudir directamente a la justicia constitucional o a la vía agroambiental.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada y a la posesión; toda vez que, los demandados portando palos, garrotes, machetes y otros, ingresaron a su propiedad, argumentando que sus personas no viven en dicho inmueble y que el mismo pertenecía al barrio, ya que el referido lote no cumple una función social y que sería un nido de delincuentes, fue por ello que ingresaron y posesionaron a una vecina quien necesitaba un lugar para pasar la noche con sus hijos, e improvisaron una casa con una carpa, vulnerando así su derecho propietario.
Identificada la problemática traída en revisión, resulta necesario conocer el contexto del cual emerge la misma; en tal sentido, de las Conclusiones a las que se arribaron en el presente fallo constitucional, se tiene el Documento Privado de Transferencia de 15 de septiembre de 2010, suscrito entre la tercera interesada y los peticionantes de tutela, respecto a tres lotes de terreno ubicados sobre la Avenida Jacaranda, manzana 57, lotes A, B y C, de la urbanización El Carmen, por el precio convenido de $us4 359,00.-, suma a ser cancelada en cuotas; conforme plan de pago, constando los respetivos recibos de pago de 13 de septiembre y 11 de noviembre ambos de 2010, y 2 de febrero de 2011 (Conclusión II.1); y mediante documento privado con reconocimiento de firmas de 9 de marzo de 2011, se efectuó la venta de los referidos lotes de terreno (Conclusión II.2); consta Certificado Catastral 04/2022 de 29 de marzo, emitido por el Departamento de Catastro Urbano del GAM de Riberalta del departamento del Beni, que reconoce como propietario del predio denominado “El Carmen” a Arminda Molina Correa (Conclusión II.3); conforme el Plano Catastral Georeferenciado y el Folio Real con Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589, ambos de dicho predio, consignan como propietaria a Arminda Molina Correa (Conclusiones II.4 y II.5); mediante Acta Notarial 27/2022 de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8, a solicitud verbal del accionante se constituyó en el inmueble sito en la final Avenida Jacaranda, a objeto de verificar, constatar y dar fe pública respecto al asentamiento de personas en el lote de terreno de su propiedad, “inmueble cuyo derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic), manifestando que: “Una vez en el lugar conjuntamente el solicitante y el abogado Toshiro Simizu Aguirre, pude constatar la presencia de dos mujeres, un niño y un varón de aproximadamente 55 años que se encontraba levantando una cerca de madera por lo que a solicitud del interesado consulte al sujeto masculino, ¿Cuál el motivo de su presencia en el lugar?, contestándome el mismo que una señora le haya contratado para levantar la cerca de madera en el ligar, que él era solo un trabajador que se estaba ganando el día. Asimismo se consultó al trabajador ¿Cuál era el nombre de la persona que le había contratado para hacer el trabajo? Respondiéndome el mismo que no sabía el hombre, pero que era una mujer la que lo había contratado para levantar la cerca. Posteriormente me dirigí a la entrada para conversar con las mujeres que se encontraban en el lugar a su llegada, pero ambas se habían retirado del lugar conjuntamente el menor” (sic [Conclusión II.6]); y a través de Acta Notarial 28/2022 de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8, se constató la presencia de una gran cantidad de personas que estaban divididas en dos grupos, el primero compuesto por vecinos del barrio, quienes pretendían cercar el lote de terreno que presuntamente pertenecería a Pedro Kahuana, y el segundo grupo de personas que serían familiares del nombrado, mismos que no permitían que los vecinos del lugar procedan a cercar el lote de terreno, encontrándose en el lugar funcionarios policiales, en dos camionetas, mismos que trataban de calmar los ánimos; asimismo, se encontraba en el lugar el Abogado Ideki Toshiro Simizu Aguirre, quien fue agredido físicamente. Cuando parecía que los ánimos se habían calmado, los vecinos decidieron reunirse, donde se encontraba Gaby Sánchez, “PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE JUNTAS VECINALES NACIONAL”, quien aparentemente se encontraba hablando por celular con un “Vice – Ministro”, y al finalizar la reunión de los vecinos tomaron la decisión de cercar el lote de terreno, los hechos narrados son corroborados por las videos y fotografías que fueron tomados en el lugar, adjuntando muestrario fotográfico y CD con grabaciones (Conclusión II.7).
Ahora bien, conforme manifestó la parte demandada: “…la parte accionante no ha agotado la subsidiariedad así lo establece el Art 54 num 2 de la ley 254…” (sic); por lo que, de forma previa corresponde precisar que, si bien, la acción de amparo constitucional se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, conforme la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece la excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad; es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, en observancia a que esta acción de defensa se constituye en un mecanismo de tutela pronto y oportuno que asegure un real acceso a la justicia constitucional y por ende una tutela constitucional efectiva para el resguardo de derechos fundamentales afectados por vías de hecho.
En ese sentido, y conforme a la cita jurisprudencial precedente, al denunciarse medidas de hecho, como el avasallamiento de un bien inmueble, dentro la presente acción tutelar corresponde atender dicha denuncia en resguardo de los derechos fundamentales, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos de defensa.
Consiguientemente, superado tal extremo, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática denunciada.
Descritos los elementos fácticos, en aplicación del silogismo constitucional que resuelva la controversia tutelar, corresponde ahora remitirnos a las premisas legales desarrolladas en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en relación a las medidas de hecho y su carga probatoria, en la afectación al derecho a la propiedad y su avasallamiento precisó que cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante: a) Tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; asimismo, en cuanto a la afectación de la posesión de predios urbanos o rurales, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial; y, b) La carga probatoria a ser realizada por la accionante, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria.
En el marco del citado entendimiento, se tiene que ante, la denuncia de medidas de hecho, respecto a la vulneración del derecho a la propiedad, corresponde a la parte accionante acreditar la titularidad del bien inmueble avasallado de forma objetiva; en ese sentido, se advierte que, si bien, los accionantes adjuntaron el Documento Privado de Transferencia de 15 de septiembre de 2010, plan de pagos, recibos de pagos, Documento Privado con reconocimiento de firmas de 9 de marzo de 2011; sin embargo, dicha documental no acredita de forma alguna su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de litis; toda vez que, cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, la parte accionante, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto que se tendrá por demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; máxime, si conforme se tiene de las Actas Notariales 27/2022 y 28/2022, ambas de 2 de julio, el Notario de Fe Publica 8 de Riberalta del departamento del Beni, señaló respecto al bien inmueble objeto de litis que el “…derecho propietario se encontraría pendiente de registro en Derechos Reales” (sic); ahora bien, en el caso concreto, de la compulsa de antecedentes se evidencia que el Folio Real con Matricula Computarizada 8.02.1.01.0005589, el cual en la casilla referente a la titularidad sobre el dominio, figura un único asiento, el cual contempla como propietaria del inmueble a Arminda Molina Correa, extremo que condice con el Certificado Catastral 04/2022 de 29 de marzo, y el Plano Catastral Georeferencial; por lo que, en base a la referida documentación, se establece que los accionantes no acreditaron la titularidad en cuanto al bien inmueble en relación del cual solicitan la tutela, pues no acreditaron tener derecho propietario inscrito respecto a los lotes de terreno objeto de litis; asimismo, en cuanto al derecho de posesión denunciado, la parte accionante no acreditó con prueba irrefutable que tal extremo sea evidente; es decir, que no existe Resolución dispuesta por autoridad judicial competente que demuestre fehacientemente que los impetrantes de tutela sean poseedores legales de dichos lotes; en consecuencia, la denuncia de los accionantes respecto a que se avasalló el lote de terreno ubicado en la Avenida Jacaranda del municipio de Riberalta, no tendría sustento, pese a que presentaron documentación que acreditaría que ambos tienen un aparente derecho propietario sobre el mismo; es decir, que la parte peticionante de tutela no acredito su titularidad o dominialidad ni existencia legal de la posesión del bien sobre el cual supuestamente se ejercieron las vías de hecho; por lo que, se concluye que los accionantes incumplieron con la carga de la prueba, tendiente a acreditar objetivamente la titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho.
Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria relativa a la acreditación de las medidas asumidas sin causa jurídica; corresponde precisar que, si bien, conforme a las Actas Notariales 27/2022 y 28/2022, ambas de 2 de julio, el Notario de Fe Pública 8 de Riberalta, constató: “la presencia de dos mujeres, un niño y un varón de aproximadamente 55 años que se encontraba levantando una cerca de madera por lo que a solicitud del interesado consulte al sujeto masculino, ¿Cuál el motivo de su presencia en el lugar?, contestándome el mismo que una señora le haya contratado para levantar la cerca de madera en el lugar, que él era solo un trabajador que se estaba ganando el día. Asimismo se consultó al trabajador ¿Cuál era el nombre de la persona que le había contratado para hacer el trabajo? Respondiéndome el mismo que no sabía el hombre, pero que era una mujer la que lo había contratado para levantar la cerca. Posteriormente me dirigí a la entrada para conversar con las mujeres que se encontraban en el lugar a su llegada, pero ambas se habían retirado del lugar conjuntamente el menor (sic); así como la presencia de una gran cantidad de personas que estaban divididas en dos grupos, el primero compuesto por vecinos del barrio, quienes pretendían cercar el lote de terreno que presuntamente pertenecería a Pedro Kahuana, y el segundo grupo de personas que serían familiares del nombrado, mismos que no permitían que los vecinos del lugar procedan a cercar el lote de terreno, encontrándose en el lugar funcionarios policiales, en dos camionetas, mismos que trataban de calmar los ánimos; asimismo, se encontraba en el lugar el Abogado Ideki Toshiro Simizu Aguirre, quien fue agredido físicamente. Cuando parecía que los ánimos se habían calmado, los vecinos decidieron reunirse, donde se encontraba Gaby Sánchez, “PRESIDENTA DE LA ASOCIACION DE JUNTAS VECINALES NACIONAL” (sic), quien aparentemente se encontraba hablando por celular con un “Vice - Ministro”, y al finalizar la reunión de los vecinos tomaron la decisión de cercar el lote de terreno, los hechos narrados son corroborados por las videos y fotografías que fueron tomados en el lugar, adjuntando muestrario fotográfico y CD con grabaciones.
Al respecto, de la documentación aparejada a la presente acción de amparo constitucional, se logra advertir la realización y ejecución de las medidas de hecho denunciadas, consistentes en el ingreso de los demandados a los terrenos objeto de litis; sin embargo, como ya se estableció precedentemente, al no haberse acreditado de forma objetiva la titularidad o posesión legal del bien inmueble, y que el mismo no esté en controversia; puesto que en el presente caso, la documentación descrita en las conclusiones de este fallo constitucional, advierten que los impetrantes de tutela no tienen condición de propietarios o poseedores definida por la vía ordinaria, pues esta acción se limita únicamente a resguardar derechos fundamentales que hubieren sido desconocidos como consecuencia de las acciones asumidas por los demandados; en consecuencia, este Tribunal se ve impedido de poder ingresar a analizar la problemática planteada; toda vez que, si bien se acreditaron las medidas de hecho denunciadas; no obstante, la parte accionante no cumplió con el requisito de acreditar su derecho
CORRESPONDE A LA SCP 0224/2024-S1 (Viene de la pág. 16).
propietario o posesión legal del bien inmueble objeto de litis, conforme se tiene previsto en el Fundamento Jurídico III.1; toda vez que, no acreditaron la titularidad o dominialidad del bien inmueble sobre los cuales se ejercieron vías o medidas de hecho; en consecuencia, corresponderá al o a la titular de dichos terrenos activar los mecanismos establecidos por ley para hacer valer su derecho propietario frente a la comisión de medidas o vías de hecho ejercidas por terceros, ello con el registro de propiedad en mérito al cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros; por lo que, no es posible conceder la tutela; no obstante de ello, se debe precisar que los peticionantes de tutela tienen la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria, escenario en el cual en un proceso de conocimiento más amplio al de la acción de amparo constitucional tendrán la posibilidad de demostrar su derecho propietario o a la posesión sobre el bien inmueble, ya que de lo contrario se desconfiguraría la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional. Por lo que, siendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional dicta sus resoluciones con observancia del principio de objetividad, en el presente caso corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ingresó a analizar el fondo de la problemática identificada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder “en parte” la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.