SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0226/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S2

Fecha: 05-Jun-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, a causa del proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis contra el demandado, donde este se niega a hacerle la devolución de su departamento, fue agredido verbal y físicamente por el prenombrado en dos oportunidades: la primera, el 5 de noviembre de 2020, donde le causó cuatro días de incapacidad; y, la segunda, el  9 de junio de 2022, ocasionándole seis días de impedimento al ser golpeado con un objeto contundente, además, de recibir amenazas de muerte constantes; por lo que, en efecto de las denuncias que realizó en el Ministerio Público por dichos hechos, existen dos procesos penales abiertos contra el demandado, uno con acusación formal por el delito de lesiones graves y leves, y el otro en etapa preliminar; y pese a ello, la jurisdicción ordinaria no le brinda la protección necesaria; ya que, vive en estrés constante y miedo de perder su vida y la de su esposa, aspecto que alega vulnera su derecho reclamado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La protección del derecho a la vida a través de la acción de libertad

Al respecto, la SCP 2468/2012 de 22 de noviembre, señaló que: “…es menester reflexionar si evidentemente el espíritu del Constituyente al incluir el derecho a la vida y a la integridad física es que este se halle irremediablemente vinculado con el derecho a la libertad física; al respecto, es bien conocido que en la tradición jurisprudencial boliviana, la protección del derecho a la vida ha estado dada por la vía tutelar de la acción de amparo constitucional, la Constitución vigente desde 2009, ha incluido en la estructura protectiva de la acción de libertad el derecho a la vida, ello en sí significa una ampliación del rango procesal de la acción de libertad. Sin embargo, para que opere por la vía de la acción de libertad, la tesis jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, señala que debe haber un vinculación entre el peligro de afectación del derecho a la vida y el derecho a la libertad, pues para que opere la protección que brinda la acción de libertad al derecho a la vida debe ser causa de la lesión del derecho a la libertad, no obstante, esa noción jurisprudencial debe ser modulada, en mérito al siguiente razonamiento: La naturaleza del derecho a la vida impone la casi eliminación de cualquier tipo de formalismo en su protección, pues resultaría un despropósito que quien solicite la tutela de su derecho a la vida cuya naturaleza siempre es urgente, reciba la respuesta de que debe acudir ante otro mecanismo procesal como la acción de amparo constitucional.

Por ello corresponde establecer la noción protectiva de la acción de libertad en relación al derecho a la vida, precisando que cualquier situación de vulneración del derecho a la vida será conocida a instancias de las acciones de amparo constitucional o de libertad indistintamente, justamente por el inmenso valor que el Constituyente ha asignado a dos nociones conceptuales elementales para la convivencia en nuestra sociedad boliviana: 1) La protección de la vida humana es el valor fundamental sobre el cual se construye la noción de Estado Social de Derecho, por ello es el primer derecho fundamental enunciado en el texto constitucional; y, 2) La administración de justicia está al servicio de la población y de la sociedad sobre la base de criterios anti formalistas en búsqueda de un sistema de verdad material. De ahí, resulta inaceptable que cuando se solicita la protección del derecho a la vida ante la jurisdicción constitucional, ésta deniegue la tutela con el argumento procesal de la idoneidad recursiva; además de ello el art. 125 es claro al enumerar las condiciones de activación de la acción de libertad, pues en la primera frase señala: Toda persona que considere que su vida está en peligro…’, de una interpretación literal de la norma constitucional se desprende que el Constituyente lejos de condicionar la activación de la acción de libertad por vulneración del derecho a la vida a la vinculación causal de privación previa del derecho a la libertad, se limitó a enumerarlo como causal independiente de activación de la acción de libertad en concordancia normativa con los arts. 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo). En esa dimensión argumentativa es que se establece que el derecho a la vida por la tutela inmediata que requiere puede ser protegido indistintamente por la acción de amparo constitucional o por la acción de libertad, pues una interpretación diferente afecta la noción básica de interpretación de los derechos humanos (así mismo de los derechos fundamentales), cual es la interpretación favorable al ser humano.

En el mismo sentido ultraprotectivo de la acción de libertad antes glosada, es menester aclarar la inaplicabilidad bajo ninguna circunstancia de la regla de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida o integridad personal. Sobre el tema, es preciso citar la SC 0008/2010-R de 6 de abril, la SC 0080/2010-R y especialmente la SC 0589/2011-R de 3 de mayo, que fueron contundentes en señalar que no se aplica bajo ninguna circunstancia la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad cuando se denuncia violación del derecho a la vida” (el resaltado es propio).

Siguiendo el razonamiento precedente, la SCP 0003/2021-S3 de 20 de enero, citando a la SCP 0906/2019-S1 de 12 de septiembre, que acopió la jurisprudencia emitida en relación a la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad, refirió que: «…es evidente que la configuración procesal de la acción de amparo constitucional está dotada de mayores formalidades y presupuestos de activación, lo que no sucede con la acción de libertad que, conforme se ha visto, tiene un trámite más expedito e informal, debido, fundamentalmente, a la naturaleza de los derechos que tutela, por ello mismo la jurisprudencia constitucional ha catalogado a esta acción de defensa como una garantía esencial.

Efectivamente la SC 0017/2011-R, reiterada por las SCP 0077/2012, entre otras, señaló: De manera coherente con las corrientes del Derecho Constitucional contemporáneo y la visión plural orientada a la realidad nacional, el art. 125 de la CPE, superó la denominación de hábeas corpus, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPEabrg, e instituyó la de acción de libertad, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”.

En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción» (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

III.2.  Control tutelar contra particulares en el marco de eficacia horizontal de los derechos fundamentales

El análisis de este presupuesto, fue realizado por la SCP 0292/2012 de 8 de junio, que estableció: “De acuerdo a la nueva configuración constitucional, la acción de libertad procede no sólo contra autoridades, sino también contra particulares, conforme se desprende del art. 126 de la CPE, lo que representa un significativo avance respecto al reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos humanos, que implica que éstos deben ser respetados tanto por el poder público como por los particulares.

La eficacia horizontal de los derechos fundamentales ha sido reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que en la Opinión Consultiva 18/03 de 17 de septiembre de 2003, señaló que:

…De la obligación positiva de asegurar la efectividad de los derechos humanos protegidos, que existe en cabeza de los Estados, se derivan efectos en relación con terceros (erga omnes). Dicha obligación ha sido desarrollada por la doctrina jurídica y, particularmente, por la teoría del drittwirkung, según la cual los derechos fundamentales deben ser respetados tanto por los poderes públicos como por los particulares en relación con otros particulares (…) La obligación impuesta por el respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros se basa también en que los Estados son los que determinan su ordenamiento jurídico, el cual regula las relaciones entre particulares y, por lo tanto, el derecho privado, por lo que deben también velar para que en esas relaciones privadas entre terceros se respeten los derechos humanos, ya que de lo contrario el Estado puede resultar responsable de la violación de esos derechos’.

Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares(el resaltado es nuestro).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela denuncia la lesión de su derecho a la vida; alegando que, a causa del proceso ordinario de resolución de contrato de anticresis contra el demandado, donde este se niega a hacerle la devolución de su departamento, fue agredido verbal y físicamente por el prenombrado en dos oportunidades: la primera, el 5 de noviembre de 2020, donde le causó cuatro días de incapacidad; y, la segunda, el 9 de junio de 2022, ocasionándole seis días de impedimento al ser golpeado con un objeto contundente, además de recibir amenazas de muerte constantes; por lo que, en efecto de las denuncias que realizó en el Ministerio Público por dichos hechos, existen dos procesos penales abiertos contra el demandado, uno con acusación formal por el delito de lesiones graves y leves, y el otro en etapa preliminar; y pese a ello, la jurisdicción ordinaria no le brinda la protección necesaria; ya que, vive en estrés constante y miedo de perder su vida y la de su esposa, aspecto que alega vulnera su derecho reclamado.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que el 5 de noviembre de 2020, el accionante fue agredido físicamente por el demandado, conforme el certificado médico forense de 7 de igual mes y año, que le otorgó cuatro días de incapacidad médico legal (Conclusión II.1); y que en razón a ello, este fue denunciado e imputado formalmente el 24 de marzo de 2021, por la Fiscal de Materia de la causa, por la presunta comisión del delito de lesiones graves y leves (Conclusión II.2); y posteriormente, acusado formalmente el 6 de octubre de 2021, en grado de autoría por el señalado ilícito (Conclusión II.3); volviendo a ser agredido por el demandado el 9 de junio de 2022, como se evidencia del Formulario Único de Denuncia con Código 30110301220736 de la citada fecha (Conclusión II.4); y, finalmente, conforme señala el certificado médico forense de igual data, se le otorgó seis días de incapacidad médico legal (Conclusión II.5).

Al respecto, conforme el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es un valor fundamental, que por su naturaleza impone la eliminación de formalismos al momento de buscar su protección; dado que, cuando se solicita su tutela, esta se reviste de un carácter urgente, resultando inaceptable que en la justicia constitucional sea denegada con algún argumento procesal de idoneidad recursiva o una interpretación restrictiva, limitando su alcance únicamente a los casos donde exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal, siendo esta vía constitucional la que debe analizar si se trata de un caso donde se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida; ya que, su sola enunciación no activa el análisis de fondo, pudiendo ser tutelado este derecho mediante las acciones de libertad o amparo constitucional, conforme decida el impetrante de tutela.

Dentro del caso en análisis, el hecho reclamado como lesivo por el accionante está referido a la agresión física y verbal que sufre constantemente por parte del demandado, contra el que interpuso una demanda en la vía ordinaria y activó dos procesos penales, de los cuales uno se encuentra con acusación formal; empero, pese a ello continúa sufriendo ataques con objetos contundentes por parte del prenombrado, llegando a temer por su vida, debido a las amenazas de muerte reiteradas y los golpes que recibió, que le causaron cuatro y posteriormente seis días de impedimento, conforme evidencian los certificados médico forenses; por lo que, tales situaciones atentan contra su derecho a la vida.

Es así que, considerando la necesidad del peticionante de tutela, el cual manifiesta en la presente solicitud; toda vez que, la vida al ser un derecho fundamental, mismo que se encuentra en inminente riesgo, conforme se observa de las pruebas aportadas, corresponde activar el alcance protectivo que reviste a esta acción de defensa en relación a la vida, lo cual implica el apartamiento de las exigencias de formalismos procesales, debiendo analizarse la problemática planteada, en relación al entendimiento descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En tal sentido, la justicia constitucional se configura como el escenario idóneo para resolver este tipo de solicitudes, que nos ocupa en el presente caso, encontrándonos frente a una conducta violenta reiterada por parte del demandado, que podría provocar una lesión o daño irreparable en la vida y la integridad personal del impetrante de tutela, siendo que el derecho a la vida es un bien jurídico que se encuentra determinado en los principales instrumentos nacionales e internacionales, en cuanto a su protección.

Así también, se debe señalar que el art. 4 relacionado con el art 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), no sólo supone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que además requiere que los Estados adopten todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, conforme al deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas bajo su jurisdicción. En consecuencia, los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se produzcan violaciones de ese derecho inalienable.

Por ello, del análisis que realiza este Tribunal, respecto al reclamo ejecutado por el accionante y el estudio de los antecedentes, se concluye que el prenombrado enfrenta una situación real que pone en riesgo su vida; debido a que, el demandado hostiga, atemoriza además de causarle lesiones físicas y amenazas de muerte constantemente y de manera reiterada, pese a haber sido acusado por el delito de lesiones graves y leves por el Ministerio Público dentro de un proceso penal donde fue víctima el peticionante de tutela, volviendo a agredirlo posteriormente, causándole nuevas lesiones físicas, situación que causa zozobra y temor en el prenombrado, que reclama que la justicia ordinaria no le brinda la protección suficiente y en un acto de necesidad de protección a su vida y la de su familia recurre a esta instancia para solicitar se le otorguen las medidas de protección necesarias y siendo que la presente acción tutelar puede ser interpuesta también contra particulares conforme determina el entendimiento del Fundamente Jurídico III.2 de este fallo constitucional, que sostuvo: “Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares” (SCP 0292/2012); corresponde dar curso a la solicitud planteada por el accionante, en resguardo de su derecho a la vida, más aun cuando el demandado pese a haber sido notificado con esta acción de defensa no desvirtuó lo manifestado en la demanda tutelar.

En ese sentido, tanto los actores públicos como los particulares tienen la obligación de actuar con respeto y garantía de los derechos humanos frente a terceros, siendo el Estado quien regula estas relaciones, además de garantizar y promover el ejercicio de los derechos humanos, siendo el principal responsable a través de sus operadores de justicia de adoptar las medidas necesarias y lograr el ejercicio real y efectivo de todos los derechos de los que goza cada persona, así como, el derecho a la vida, siendo este un derecho humano fundamental, cuyo goce se constituye en un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos y de no ser respetado, los otros carecerían de sentido; por lo cual, no son admisibles los enfoques restrictivos del mismo; ya que, por la esencia que lo reviste no se trata únicamente que una persona no sea privada de la vida arbitrariamente, sino también del derecho a que no se le impida -en el caso concreto, al accionante- el acceso a las condiciones que le garanticen una existencia digna; por lo que, se debe garantizar las condiciones que se requieran para que no se produzcan vulneraciones o amenazas de ese derecho básico y, en particular, debiendo impedirse que otros actores, como ser el demandado atenten contra el derecho a la vida del solicitante de tutela; por todo lo expuesto, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.