SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0226/2024-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0226/2024-S4

Fecha: 11-Jun-2024

Conforme señala la SCP 0429/2023-S4 de 5 de junio: “…Dentro de la clasificación doctrinal de la acción de libertad, respecto a la finalidad que esta persigue, la traslativa o de pronto despacho, se activa para reparar las lesiones al derecho a la lib

En ese marco, con relación a la celeridad en las solicitudes de personas privadas de libertad y su protección mediante la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, la SCP 0427/2020-S4 de 9 de septiembre; señaló que: ‘Al respecto, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, determinó lo siguiente: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud’».

(…)

Si bien dicha postura jurisprudencial fue específicamente elaborada para casos de personas con detención preventiva, su finalidad fue la de asegurar la resolución de las solicitudes de los privados de libertad dentro de los plazos establecidos en la ley y, de no existir estos, dentro de plazos razonables, lo que posibilita que la misma sea aplicable a cualquier circunstancia en la que esté en discusión el derecho a la libertad personal o de locomoción.

Por su parte, la SC 0044/2010-R de 20 de abril, desarrollando doctrina que reconoce a la acción traslativa o de pronto despacho instituyó que se constituye en el mecanismo: ‘…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

En este desarrollo, se advierte que imprimir un trámite rápido y efectivo en los casos en los que se encuentra en discusión la restricción del derecho a la libertad de una persona (personal y de locomoción), constituye una labor primordial a efectos de garantizar su respeto y ejercicio dentro del marco de la Norma Fundamental y de las leyes aplicables a la materia, que debe ser observada por los administradores de justicia, caso contrario, la parte perjudicada tiene el mecanismo de la acción de libertad para lograr que su situación jurídica sea resuelta sin dilaciones” (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Sobre la imposibilidad de interponer una nueva solicitud de cesación de la detención preventiva estando pendiente la apelación de una primera. Jurisprudencia reiterada

Al respecto, la SCP 0552/2017-S1 de 31 de mayo, concluyó que: “La SC 1325/2002-R de 1 de noviembre, establece que: ‘…el Juez recurrido lejos de examinar que se cumplió el presupuesto procesal señalado en el art. 239-3) CPP, directa e ilegalmente procede a rechazar la solicitud de cesación, de la detención preventiva del recurrente, con el inatingente argumento de encontrarse en apelación una anterior solicitud que no tuvo como base el art. 239-3), sino otro presupuesto cual es el establecido en el art. 239-1) CPP’.

De la jurisprudencia desarrollada supra, se tiene que, el juez puede conocer y resolver una segunda solicitud de cesación a la detención preventiva, estando pendiente la apelación de la primera, siempre y cuando la aludida solicitud se la realice sobre diferentes presupuestos procesales; es decir, que la primera haya sido interpuesta en base al art. 239.1 del CPP; y, la segunda en base a los otros incisos del referido artículo; empero, si tanto la primera como la segunda petición de cesación a la detención preventiva está amparada en el mismo presupuesto procesal; el juez no puede resolver la segunda petición de cesación a la detención preventiva mientras no se resuelva la apelación interpuesta (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

La finalidad del referido razonamiento no es otro que evitar que se produzcan disfunciones procesales en la tramitación de la causa, por cuanto si bien el efecto de la apelación incidental no es suspensivo; empero, ello no implica que estando pendiente de resolverse un recurso de apelación incidental contra la decisión que rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva, así el referido medio de impugnación hubiera sido planteado por la víctima o el Ministerio Público, tenga que resolverse una nueva solicitud cuando existe la posibilidad que el tribunal de alzada por efecto de la apelación interpuesta confirme o modifique lo resuelto, provocando sin duda disfunciones procesales que dilatan el normal desarrollo del proceso cuando lo que se pretende es que se concluya conforme a los plazos previstos en la normativa procesal penal.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida y del principio de celeridad, en razón a que el Juez demandado no fijó audiencia de cesación de la detención preventiva, señalando que previamente se debía resolver el recurso de apelación incidental que interpuso anteriormente.

En ese orden, en la especie, se evidencia que una vez determinada la aplicación de detención preventiva en contra del accionante, por concurrir riesgos de fuga y obstaculización, en aplicación de los numerales del art. 1, 2 y 6 del art. 234 y 235.2, ambos del CPP; el mismo apeló dicha determinación y se resolvió por Auto de Vista 165/2022 de 30 de marzo, que confirmó la decisión primigenia.

Posteriormente el citado sujeto procesal reiteró similar solicitud, mismo que fue resuelto por Auto Interlocutorio 154/2022 de 5 de mayo que rechazó la pretensión; una vez apelada, fue remitida ante la Sala Cuarta Penal, y a la fecha se encuentra pendiente de resolución.

El 3 de junio de 2022 el impetrante de tutela presentó otro memorial, solicitando cesación a su detención preventiva, petición que fue atendida por decreto de 6 de junio del citado año, mediante el cual, la autoridad demandada hizo conocer que en cuanto a la causal contenida en el numeral 1 del art. 239 del CPP, la misma se encuentra en grado de apelación, por lo que no podría activarse de forma simultánea una petición que esté pendiente de resolverse, lo contrario podría provocar una disfunción procesal e inseguridad jurídica.

Ahora bien, por principio general, las medidas cautelares son modificables aún de oficio, pudiendo pedir aquello o bien su cesación cuantas veces el imputado considere pertinente, con la finalidad de obtener su libertad; a tal fin, el art. 239 del CPP instituye varios presupuestos procesales para la procedencia de la cesación de la detención preventiva, estableciendo cada uno de ellos, cuándo concluirá dicha medida cautelar; precisado ello, conforme al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo cosntitucional, si contra la determinación de rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva, se plantea recurso de apelación incidental aun sea por la víctima o denunciante y este se encuentra pendiente de pronunciamiento, no resulta razonable considerar una segunda solicitud de la misma de la detención preventiva cuando esta se encuentre fundada en el presupuesto procesal que la primera, por cuanto se corre el riesgo que se arribe a resoluciones contradictorias respecto a la misma problemática, lo que ocasionaría un problema jurídico a tiempo de su cumplimiento; lo que significa no contrariamente que, cuando se trate de un presupuesto procesal distinto, entonces, es obligación del Juez conocer y resolver la segunda solicitud.

Con la finalidad de atender la denuncia sobre la indebida dilación en la resolución de la situación jurídica del mismo, corresponde referir que el art. 239 del CPP, establece parte del régimen de medidas cautelares personales, concretamente la cesación de la detención preventiva, y que fue modificado a través de los arts. 11 de la Ley 1173 de 3 de mayo de 2019 –Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres–, y 2.III de la –Ley 1226– de 18 de septiembre de 2019 de modificación a la citada norma jurídica disponiendo:

Artículo 239. (CESACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES).

Las medidas cautelares personales cesarán por el cumplimiento de alguna de las siguientes causales:

(…)

5. Cuando la persona privada de libertad acredite que se encuentra con enfermedad grave o en estado terminal; o,

(…)

Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas…” (las negrillas nos corresponden).

Efectuada esa precisión, de la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 3 de junio de 2022, el accionante solicitó al Juez ahora demandado, audiencia de cesación de su detención preventiva de conformidad al art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226; mereciendo el decreto de 6 de agosto de ese año, por el que dicha autoridad judicial, señaló que existiendo un recurso de apelación pendiente con relación al numeral 1 del precitado artículo, aguarde a que sea resuelto.

Entonces, la última solicitud de cesación a la detención preventiva del accionante de 3 de junio de 2022, fue interpuesta al amparo del art. 239.1 y 5 del CPP, modificado por las Leyes 1173 y 1226, el último de éstos relacionado con el hecho de que la persona privada de libertad alega encontrarse con una enfermedad grave o en estado terminal; situación que corresponde ser analizada por el Juez de la causa en cualquier momento procesal, permitiendo además, la concreción de los principios procesales de eficacia y eficiencia contenidos en el art. 30.7 y 8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que a su vez componen el principio de seguridad jurídica, que implica el cumplimiento de las disposiciones legales, y procedimientos previstos por ley, a objeto de lograr los fines perseguidos por la administración de justicia, entre ellos, la resolución pronta y oportuna de las diferentes causas sometidas a conocimiento de las autoridades judiciales.

Conforme con lo anterior, corresponde considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, que refiere que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos; por lo que, en el marco de la normativa procesal penal establecida y de la revisión de antecedentes cursantes en el expediente, se advierte el incumplimiento de dicha normativa y de la jurisprudencia constitucional aplicable al caso concreto, debido a que en el presente caso se debe tomar en cuenta que el Juez hoy demandado se limitó a decretar que existiendo una apelación pendiente por el numeral 1 del art. 239 del CPP, no podría activarse de forma simultánea una petición que está pendiente de resolverse por el superior en grado, sin considerar que la solicitud también se basó en el numeral 5 del mismo artículo; que no fue objeto de solicitud anterior y menos de apelación.

Por lo manifestado, se evidencia que la autoridad jurisdiccional –ahora demandada– no actuó conforme a las normas indicadas del Código de Procedimiento Penal; provocando dilación en la atención a la solicitud del accionante. Por lo que en el presente caso, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 029/2022 de 11 de junio, cursante de fs. 33 a 35 vta., por el Juez de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  CONCEDER  la tutela impetrada, en la modalidad de acción de libertad traslativa de pronto despacho, únicamente respecto al numeral 5 del art. 239 del Código de Procedimiento Penal disponiendo que, el Juez de Instrucción Penal Quinto del departamento de La Paz, otorgue el trámite correspondiente al memorial de 3 de junio de 2022, con la debida celeridad; lo que no implica necesariamente que deba atenderse favorablemente a la solicitud realizada por el impetrante de tutela, pues ello dependerá del análisis efectuado por el Juez de la causa, siempre resguardando los derechos fundamentales y garantía constitucionales de las víctimas; y,

2º  DENEGAR con referencia al numeral 1 del art. 239 de la señalada norma procesal penal, en el marco de los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

CORRESPONDE A LA SCP 0226/2024-S4 (viene de la pág. 9).

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MAGISTRADO